Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/07/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 17 de Julio del 2006
No corresponde la percepción de asignaciones familiares por los hijos menores emancipados.
Art. 5.- En caso de que por el presente régimen ambos cónyuges se encontraren en condiciones de percibir asignaciones familiares, o ya sea que uno solo lo esté, deben efectuar ante el organismo empleador una declaración jurada indicando cuál de los dos percibirá las asignaciones familiares, no pudiendo hacerlo ambos conjuntamente.
Dicha declaración jurada puede ser dejada sin efecto cuando aquel de los cónyuges que se hubiera señalado para percibir las asignaciones familiares no pudiera continuar haciéndolo, o en caso de que se optara por modificar los términos de la opción anterior, para cuyo caso se requerirá que hubiera transcurrido el término de un año aniversario desde la presentación de la declaración jurada de opción.
Art. 6.- Los agentes que inicien una relación laboral hasta el dia veinte 20 del mes inclusive, tienen derecho a la percepción de las asignaciones familiares por dicho período, siempre que continúen su desempeño hasta el último dia del referido mes de inicio. Para el caso de extinción de la relación laboral, las asignaciones familiares son abonadas cuando aquélla se produzca después del día diez 10.
En ningún caso se liquidan asignaciones familiares en forma proporcional al tiempo trabajado en el mes.
Igual criterio es aplicable para el caso de que correspondiera la suspensión de la liquidación de las asignaciones familiares por las circunstancias enumeradas en el artículo 7 de la presente.
Art. 7.- En los términos y limitaciones descriptos en el artículo 6, no corresponde abonar asignaciones familiares para los períodos en que no se registre efectiva prestación de servicios con motivo del acogimiento a las licencias sin goce de haberes.
Por el contrario, en caso de aplicación de medidas disciplinarias que impliquen suspensión, corresponde abonar las asignaciones familiares aunque no se registre efectiva prestación de servicios.
Art. 8.- Cuando por cualquier causa corresponde descontar a un agente sumas percibidas con anterioridad en concepto de asignaciones familiares, el descuento debe hacerse compensando mensualmente el monto total a descontar con hasta el cincuenta por ciento 50% de las sumas que correspondiera percibir al agente en el mes respectivo, en concepto de asignaciones familiares. En caso de que no correspondiera la liquidación de asignaciones familiares, se puede afectar hasta el diez por ciento 10% del importe que exceda el haber mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Provincial.
Puede efectuarse una mayor afectación cuando medie conformidad expresa del agente.
Art. 9.- Corresponde la percepción de asignaciones familiares en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos, como así también cuando se produzca el fallecimiento del titular.
Art. 10.- En todos los supuestos en que se admita la procedencia del pago retroactivo de asignaciones familiares por negligencia o error de la administración, éste debe efectuarse a valores actuales.
Capítulo 2
DE LAS ASIGNACIONES EN PARTICULAR
Y DE LAS CONTINGENCIAS QUE HABILITAN
A PERCIBIRLAS
Art. 11.- Asignación por matrimonio: la asignación por matrimonio consiste en el pago de una suma de dinero, que se abona al agente en el mes en que acredite fehacientemente la realización de dicho acto jurídico ante el departamento de personal correspondiente.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigedad mínima y continuada en el empleo de seis 6 meses. Esta asignación se abona a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente norma.

BOLETIN OFICIAL N 4429
Art. 12.- Asignación Prenatal: la asignación prenatal consiste en el pago de una suma de dinero equivalente a la asignación por hijo, y es abonada desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo.
Este estado debe ser acreditado a partir de cumplido el tercer mes de embarazo mediante el correspondiente certificado médico.
La concepción múltiple no genera derecho percepción de suma adicional alguna.
El pago de asignación prenatal cesa por interrupción del embarazo.
Para el goce de esta asignación se requiere una antigedad mínima y continuada en el empleo de tres 3 meses.
Art. 13.- Asignación por Nacimiento de Hijo:
la asignación por nacimiento de hijo consiste en el pago de una suma de dinero, que se abona al trabajador en el mes en que acredite tal hecho ante el empleador mediante certificado de nacimiento.
En casos de nacimientos múltiples, corresponde pago de una asignación por cada hijo.
Corresponde el pago de la asignación por nacimiento, aún en el caso de que el hijo naciera muerto, siempre que la gestación hubiera alcanzado como mínimo, ciento ochenta 180 días.
También se abona en casos de reconocimiento o legitimación tardíos, siempre que se hubieren efectuado dentro del plazo de dos 2 años, a contar desde la fecha de nacimiento.
Para el goce de esta asignación se requiere una antigedad mínima y continuada de seis 6 meses a la fecha de nacimiento.
Art. 14.- Asignación por Adopción: la asignación por adopción consiste en el pago de una suma de dinero, que se abona al agente en el mes que acredite dicho acto ante el empleador.
En caso de adopción múltiple corresponderá el pago de una asignación por cada adoptado.
Para el goce de esta asignación se requiere de una antigedad mínima y continuada en el empleo de seis 6 meses.
Art. 15.- Asignación por Hijo: la asignación por hijo consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de dieciocho 18
años de edad que se encuentre a cargo del agente.
Art. 16.- Asignación por Hijo con Discapacidad: la asignación por hijo con discapacidad consiste en el pago de una suma mensual que se abona al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad la definida en la Ley Nº 2055, Art. 2º.
Art. 17. - Asignación por Ayuda Escolar Anual por Hijo y por Hijo con Discapacidad: la asignación por ayuda escolar consiste en el pago de una suma de dinero, que se abona en el mes de marzo o en el de comienzo del ciclo lectivo.
Es reconocida a los agentes cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales o privados reconocidos por autoridad educativa competente donde se imparta enseñanza primaria o media, hasta la edad de dieciocho 18 años cumplidos.
Se abona igualmente a los agentes cuyo hijo o hijos concurran regularmente a nivel inicial en tanto cumplan la edad de cuatro 4 años hasta el 30 de junio del año correspondiente a la percepción de la asignación.
La misma asignación corresponde al agente cuyo hijo con discapacidad, cualquiera fuere su edad, concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta educación diferencial.
La asignación por ayuda escolar anual se liquida teniendo en consideración el tope establecido en el Art. 2º del presente, correspondiente al mes de su liquidación.

3
Capítulo 3º DE LOS REQUISITOS, DOCUMENTACIÓN, TRÁMITES Y PLAZOS
Art. 18. - Sin perjuicio de lo establecido en el Art.
19, a los fines de la liquidación de las asignaciones de pago mensual o periódico, el personal que ingrese o sea contratado en la administración pública provincial, o que ya se hallara en tal situación y hubiera modificado alguna contingencia o carga de familia, debe presentar declaración jurada de cargas de familia, con todos los datos necesarios, dentro de los treinta 30 días de su ingreso o de producido el hecho generador de la asignación pertinente. Extinguido dicho plazo, el reconocimiento del beneficio se efectuará a partir del día 1 del mes de presentación de la declaración jurada.
Asimismo, los agentes que tengan otro u otros empleos en relación de dependencia, deben declarar dicha circunstancia, explicitando si perciben o no asignaciones familiares por su relación laboral en aquéllos.
Art. 19.- El agente beneficiario de asignaciones familiares debe presentar la documentación que avale el derecho a las mismas concomitantemente o dentro de los sesenta 60 días de haber denunciado mediante declaración jurada la carga de familia que lo habilita a percibir la asignación.
Vencido dicho plazo, la falta de presentación de la documentación suspende automáticamente el pago de las asignaciones cuya procedencia no se encontrare acreditada, sin derecho a reclamo por los períodos caídos.
Art. 20.- Para el pago de las asignaciones por nacimiento, matrimonio y adopción, el trabajador debe encontrarse en relación de dependencia al producirse el hecho generador.
Art. 21.- Para determinar la procedencia del pago de las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, se considera la retribución bruta del mes en que se produce el hecho generador.
Art. 22.- No procede el pago de las asignaciones por hijo e hijo discapacitado en los casos de tutela ad litem y curatela.
Art. 23.- Para acreditar el derecho a las asignaciones por ayuda escolar, los hijos del titular del derecho deben concurrir a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y/o sujetos a fiscalización por parte del Ministerio de Educación.
Art. 24.- Para el caso de la asignación prenatal al concubino de la madre, se pagará la asignación bajo declaración jurada de paternidad, recayendo sobre el agente la carga de acreditar el reconocimiento del hijo dentro de los sesenta 60 días de producido el nacimiento. En caso de no verificarse éste, se descontará lo abonado por tal concepto.
Art. 25.- Se considera documentación suficiente para acreditar el derecho a la percepción de asignaciones familiares:
1 Asignación por hijo:
Partida de nacimiento;
Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial;
Si es por guarda, tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial.
2 Asignación por hijo discapacitado:
Partida de nacimiento;
Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial;
Si es por guarda, tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial;
Certificado de discapacidad vigente expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado.
3 Asignación por ayuda escolar:
Certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida. Debe ser presentado dentro de los sesenta 60 días de iniciado el ciclo lectivo respectivo. Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad del menor;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/07/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date18/07/2006

Page count26

Edition count1925

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Dernière édition01/08/2024

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