Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 05/01/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 5 de Enero del 2004

BOLETIN OFICIAL N 4164

h Las acciones u omisiones que importen incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo, cuando deriven en riesgo o peligro grave e inminente para la salud de los trabajadores.
DE LAS SANCIONES
Art. 19.- La Secretaría de Estado de Trabajo aplicará sanciones de apercibimiento, multa y/o clausura.
CRITERIO PARA LA GRADUACION
DE LAS SANCIONES
Art. 20.- Para la graduación de las sanciones deberá tenerse en cuenta la naturaleza y número de las infracciones constatadas, el incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección, la importancia económica del infractor, el carácter de reincidente, el número de trabajadores afectados, el perjuicio causado y las demás circunstancias, agravantes o atenuantes que concurran en el caso.
Art. 21.- Cuando no se disponga de la nómina del personal en relación de dependencia, se graduará el importe de la multa correspondiente teniendo en cuenta las demás circunstancias contenidas en el artículo anterior.
Art. 22.- Se aplicará apercibimiento cuando la infracción fuera leve y el infractor no tuviera antecedentes.
Art. 23.- Los importes de las multas se graduarán desde medio 1/2 salario mínimo, vital y móvil multiplicado por el número de infracciones, hasta medio 1/2
salario mínimo, vital y móvil multiplicado por el número de trabajadores constatados al momento de la inspección, o viceversa, cuando las infracciones que se sancionen fueran leves o graves. Si alguna de las infracciones fuera de las tipificadas como muy graves, podrá incrementarse el monto en cuestión hasta un máximo de tres 3
veces.
Art. 24.- En caso de reincidencia respecto de infracciones tipificadas como graves o muy graves, la S.E.T. podrá incrementar hasta un veinte por ciento 20% de la multa correspondiente.
REINCIDENCIA
Art. 25.- A los fines de la presente ley se considerará reincidencia la comisión de una nueva infracción a la normativa laboral dentro del plazo de dos 2 años contados desde la fecha en que quedó firme la resolución sancionatoria hasta la instrucción del nuevo sumario.
DE LA CLAUSURA
Art. 26.- En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá disponer la clausura del establecimiento o del lugar donde se desarrollen las tareas hasta un máximo de diez 10 días. Asimismo podrá disponerse la clausura preventiva del lugar de trabajo cuando se constate prima facie que las condiciones de salud, higiene o seguridad constituyen un peligro grave e inminente para la salud física y/
o psíquica de los trabajadores. La medida se mantendrá hasta tanto cesen los hechos materiales que le dieron origen.
Art. 27.- Toda clausura será dispuesta por resolución fundada del Secretario de Estado de Trabajo o del Director General de Trabajo. También podrá ser dispuesta por el Delegado Zonal de Trabajo o Jefe de Inspectoría cuando especiales circunstancias así lo justifiquen, y mediara delegación expresa. Ello sin perjuicio de la aplicación de la multa que pudiera corresponder de acuerdo a la gravedad de las infracciones constatadas.
Art. 28.- Durante el período de clausura los trabajadores continuarán percibiendo sus retribuciones íntegramente. Cuando se trate de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse las prestaciones mínimas.
Capítulo III
DE LA COMPROBACION Y JUZGAMIENTO
DE LAS INFRACCIONES
Art. 29.- La comprobación y juzgamiento de las infracciones a la normativa laboral y de seguridad e higiene en el trabajo, se ajustará a lo establecido en la presente ley y a las normas de procedimiento que establezca la reglamentación.
DE LAS ACTAS
DE INSPECCION/INFRACCION
Art. 30.- Las actas de inspección/infracción labradas por los inspectores o funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 31.- Las actas deberán contener lugar, día y hora en que se realiza, nombre y apellido y/o razón social del inspeccionado, número de Cuit., nómina del personal constatado, descripción de las circunstancias verificadas como presuntas infracciones y de las normas infringidas y la firma del inspector actuante. De todo lo actuado se dejará copia al inspeccionado, corriéndose traslado de la misma a todos los presuntos infractores.
Art. 32.- Las actas de inspección/infracción podrán asimismo contener intimaciones para regularizar en tiempo perentorio alguna situación, ya sea mediante la acreditación de constancias documentales o saneamiento de las condiciones irregulares constatadas, o bien para la presentación de documentación que acredite los dichos o los hechos invocados por el inspeccionado, dentro de un plazo razonable.

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DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO
Art. 33.- En caso de incumplimiento total o parcial de intimaciones efectuadas por un inspector o funcionario del Organismo, o si la presunta infracción surgiera de un expediente administrativo o judicial, se labrará un dictamen acusatorio circunstanciado.
Art. 34.- A tal efecto se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copias autenticadas en el expediente respectivo, formándose actuaciones por separado. El dictamen acusatorio circunstanciado reemplazará el acta de inspección/infracción a los fines de la acusación y posterior instrucción del sumario, con todos los efectos jurídicos que ello importa, debiendo notificarse del mismo al presunto infractor en forma fehaciente, con las copias documentales pertinentes.
SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 35.- Tomando como base el acta de inspección/infracción o el dictamen acusatorio circunstanciado, se ordenará la instrucción del sumario administrativo.
Previamente se podrá disponer de oficio la agregación de constancias documentales, la realización de nuevas verificaciones o constataciones y, en general, toda medida conducente para mejor proveer.
DERECHO DE DEFENSA. DESCARGO
Y PRUEBAS
Art. 36.- En el procedimiento administrativo se garantizará al presunto infractor el ejercicio de sus derechos de defensa. A tal fin se lo notificará del sumario instruido y de las imputaciones en su contra, citándolo para que dentro del plazo de cinco 5
días formule descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía. Sólo podrá ofrecerse prueba documental, informativa, pericial y testimonial.
PERSONERIA, DOMICILIO, REBELDIA
Art. 37.- El presunto infractor deberá acreditar su identidad en la primera presentación, debiendo asimismo denunciar domicilio real, calidad en que comparece, en especial si es el titular de la firma inspeccionada, constituir domicilio en el radio urbano de la dependencia notificadora, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía.
También podrá comparecer a través de apoderado o representante legal, quienes deberán acreditar la personería invocada y cumplir con idénticas formalidades.
PROCEDIMIENTO. PLAZO
Art. 38.- La resolución que recaiga en el procedimiento deberá notificarse al sumariado en forma fehaciente dentro de los ciento cincuenta 150 días de labrada el acta de infracción/inspección o de notificado el Dictamen Acusatorio Circunstanciado.
El vencimiento de dicho plazo importará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
RESOLUCION.
RECURSO DE APELACION
Art. 39.- Las resoluciones sancionatorias que imponga el Secretario de Estado de Trabajo o el Director General de Trabajo podrán apelarse dentro de los tres 3
días de notificadas, previo pago de la multa impuesta y/o bienes dados en garantía suficiente.
Art. 40.- El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción, quien deberá elevarlo al Tribunal de Trabajo competente dentro de los treinta 30 días de recibido, siempre que cumpla con los, requisitos del artículo anterior.
Art. 41.- Interpuesta la apelación el Asesor Legal de la delegación respectiva emitirá un dictamen sosteniendo el acto administrativo impugnado en caso de corresponder, cumplido lo cual se elevarán las actuaciones al Tribunal competente para su resolución.
DESTINO DE LAS MULTAS
Art. 42.- Los montos que se recauden por aplicación de la presente ley ingresarán en la Cuenta Especial de la Secretaría de Estado de Trabajo.
DACION EN PAGO DE BIENES Y SERVICIOS
Art. 43.- En casos especiales, a pedido del infractor, y por resolución fundada del Secretario de Estado de Trabajo o del Director General de Trabajo, podrá autorizarse la cancelación de las multas impuestas a través de la dación en pago de bienes o la prestación de servicios en favor del Organismo, en tanto y en cuanto los mismos se apliquen directamente a la satisfacción de una finalidad pública.
EJECUCION POR VIA DE APREMIO
Art. 44.- Las multas que imponga el organismo como así también otros créditos derivados de la presente Ley, podrán ejecutarse por vía de apremio. A tal efecto constituye título ejecutivo suficiente el testimonio o copia certificada de la resolución, junto con la cédula de notificación respectiva.
Art. 45.- La acción ejecutiva de las multas impuestas por el Organismo prescribe a los cinco 5 años de notificada la resolución respectiva. Dicho plazo se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la solicitud de un plan

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 05/01/2004

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date05/01/2004

Page count30

Edition count1919

Première édition03/01/2002

Dernière édition11/07/2024

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