Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/06/2023 - 5º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 5º Sección (Municipalidades y Comunas)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
AÑO CX - TOMO DCCII - Nº 113
CORDOBA, R.A. MIÉRCOLES 21 DE JUNIO DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

LEGISLACIÓN - NORMATIVA Y OTRAS
DE MUNICIPALIDADES Y COMUNAS

les del causante, lugar, fecha, hora y causa del fallecimiento, nombre del médico que suscribió el correspondiente certificado de defunción, lugar, fecha y hora de la cremación y todas las demás circunstancias que surjan de la documentación que, conforme con la presente normativa, deban acompañarse en cada caso, conjuntamente con la copia de la solicitud de prestación del servicio de cremación. En el término de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las autoridades del crematorio habilitado deberán presentar ante la autoridad municipal competente las constancias de las cremaciones realizadas en el mes inmediato anterior, que serán registradas por la autoridad municipal.-

su deseo por acta otorgada ante Escribano Público o por testamento declarado válido por juez competente.

Artículo 13º.- TASAS MUNICIPALES:

Para proceder a la cremación, deberá presentarse la siguiente documentación:

Artículo 19º.- CREMACIONES NO VOLUNTARIAS:
En caso de que el causante no hubiere hecho manifestación escrita, la decisión corresponderá a sus derechohabientes -por orden de prelación de gradoso albaceas.Artículo 20º.- DOCUMENTACIÓN:

aPor el servicio de cremación de cadáveres.
bPor el servicio de cremación de restos cadavéricos.
Tales montos deberán ser rendidos por las autoridades del crematorio -que operará como agente de percepciónen oportunidad de efectuar la presentación que dispone el Artículo precedente.-

a Copia del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad donde se produjo el fallecimiento;
b Licencia de cremación expedida por la autoridad del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad donde se produjo el fallecimiento;

Los prestadores del servicio regulado en esta Ordenanza deberán proveer lo necesario para que las actividades que se cumplan en el mismo se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se les dispensa a los muertos.-

c Certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su última enfermedad y, a falta de él, por otro médico o agente sanitario habilitado al efecto, que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas y el de la obstétrica, en el caso del Artículo 40 de la Ley Nacional Nº 26.413. El certificado de defunción extendido por agente sanitario deberá ser certificado por la autoridad sanitaria de la jurisdicción respectiva;

Artículo 15º.- CREMACIONES:

d Autorización de cremación debidamente firmada por el/los solicitantes.-

Las cremaciones sólo podrán realizarse una vez transcurridas veinticuatro 24 horas de producido el fallecimiento, y sin que sea necesario que el cadáver haya sido depositado en nichos, bóvedas y/o panteones.-

Artículo 21º.- CADÁVERES DE OTRAS JURISDICCIONES:

Artículo 14º.- PRESTADORES:

Artículo 16º.- ATAÚDES:
Los ataúdes o arcas fúnebres, para poder ser cremados, deberán reunir los siguientes requisitos:
a No contener cristal, ni ningún otro material metálico, electrónico o baterías en su interior;
b No estar provisto de ornamentos o herrajes metálicos;
c No contener elementos que puedan resultar explosivos a elevadas temperaturas.-

En el supuesto de cadáveres que provinieren de otra provincia, la autenticidad de la firma del médico actuante deberá ser certificada por el registro Civil, el Colegio Médico y/o el organismo que tenga a su cargo el control del ejercicio profesional en el lugar del fallecimiento del causante. Se requerirá, asimismo, el permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia para trasladar el cadáver a esta provincia.Artículo 22º.- CADÁVERES DEL EXTRANJERO:
En el caso de cadáveres que provinieren del extranjero, la firma del médico actuante será certificada por la autoridad sanitaria del lugar del fallecimiento del causante y estará refrendada por la representación diplomática argentina correspondiente.Artículo 23º.- FETOS:

Artículo 17º.- DEPÓSITO DE CENIZAS:
Las cenizas procedentes de las cremaciones serán depositadas en urnas cinerarias adquiridas por los solicitantes. A pedido de parte interesada, se podrán colocar cenizas que provinieren de dos o más cremaciones en una sola urna.-

En el supuesto de cremación de fetos, deberán ser acompañados por un certificado suscripto por el jefe del servicio médico de la institución de salud que corresponda y refrendado por el Director, en el que deberá constar que la muerte se ha producido por causas naturales.Artículo 24º.- MUERTE VIOLENTA Y/O DUDOSA:

Artículo 18º.- CREMACIONES VOLUNTARIAS:
Se denominan cremaciones voluntarias a todas las que respondan a la voluntad del causante, ya fuere que haya dejado formalmente expresado BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Si la muerte hubiese sido violenta y/o dudosa accidente, suicidio u homicidio no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez interviniente en la causa comunique la inexistencia de impedimento de orden
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/06/2023 - 5º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 5º Sección (Municipalidades y Comunas)

PaysArgentine

Date21/06/2023

Page count16

Edition count1479

Première édition31/07/2018

Dernière édition07/08/2024

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