Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/11/2018 - 2º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria AÑO CV - TOMO DCXLVII - Nº 210
CORDOBA, R.A., JUEVES 1 DE NOVIEMBRE DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

para la usucapión breve o decenal, art. 3999 del CC hoy 1898 del CCC. Que respecto a la cuestión específica de la prueba cabe señalar que si bien nuestro CPC no impone limitaciones de ninguna índole, la Ley 14159, modificada por dec.
ley 5756/58 establece en su art. 24 inc. c que la sentencia que se dicte no puede fundarse exclusivamente en prueba testimonial. Al respecto se ha dicho: La doctrina se ha planteado el problema relativo a la vigencia de la mencionada norma en el ámbito provincial, especialmente en relación al inc. c que proscribe las sentencias estimatorias fundadas exclusivamente en prueba testimonial, por cuanto se contrapone al sistema de la sana crítica que consagra el código local: arts 314, 327, etc. Siendo que de acuerdo con el reparto de facultades de la Constitución Nacional las provincias se han reservado la legislación procesal. No obstante, las leyes nacionales contienen numerosísimas normas de carácter procesal que, cuando han sido cuestionadas, fueron convalidadas por la Corte Suprema de la Nación con el argumento que el Congreso Nacional puede dictar las de esa clase para asegurar la eficacia de las instituciones regladas por los códigos de fondo. Así lo ha dicho el Alto Tribunal específicamente en relación a la ley 14.159. Amén de ello, no es posible simplemente prescindir de la norma considerada inconstitucional, sino que es necesario, para no aplicarla, declararla así concretamente. Descartada la inconstitucionalidad por el origen de la norma, si podría tener andamiento en base a su irrazonabilidad, pues en virtud de la clase de hechos a acreditar, que no siempre se pueden documentar, la testimonial sigue siendo la más importante y por ende imprescindible. De todos modos, es relativamente fácil producir otras pruebas como inspección ocular, informativa, pericial, etc. Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Concordado, Comentado y Anotado, Tomo VI, pp.
355/356, 2005, Marcos Lerner. 8 Que deviene insoslayable la circunstancia de que, por ser la posesión un hecho, la prueba testimonial resulta la más adecuada. Es así porque, en este caso, se hace necesario determinar en forma inequívoca que se hayan verificado actos posesorios, que los mismos hayan sido continuados e ininterrumpidos, que no hayan existido actos turbatorios de dicha posesión, la cual tuvo que ser pú-

modo: Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. De esta definición se desprenden los dos elementos de la posesión, cuales son el corpus, esto es, el poder que se ejerce sobre la cosa, y el animus, relativo a la intención de poseerla para sí. El elemento animus también aparece en el art. 4015
del CC en cuanto expresa: Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, Al respecto se ha dicho: Se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo la ocupación del inmueble en forma continua, pública y pacífica hacen presumir su existencia animus domini y, acreditado el corpus, el elemento intencional se presume
La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equívoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío Se han calificado como actos posesorios aptos para la usucapión: el cerramiento del terreno; la construcción de un alambrado de cerramiento; el empadronamiento del inmueble hacer construcciones aunque no cuenten con aprobación municipal; realizar mejoras, aún precarias sembrar, plantar, cercar, alambrar y construir, persistiendo en esa conducta por más de treinta y cinco años Por otra parte, la naturaleza de los actos posesorios requeridos para tener por acreditada la posesión depende del tipo de inmueble al que se apliquen. Así, para un inmueble urbano no pueden exigirse actos tales como cercar, alambrar o plantar, que son típicos de inmuebles rurales, resultando relevante, en cambio, la ocupación pacífica y el establecimiento de la sede del hogar. Bueres y Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, pág. 750-753, 1999, Hammurabi. A ello se agrega: además de probar la posesión, debe acreditarse que la misma ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que ha du-

el vicio de la violencia. Las restantes características de continua e ininterrumpida son exigidas también por el art. 4016 del CC que establece: Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.
9 Que en el presente caso, la posesión invocada por el Sr. Bernardo Antonio Noya con las características necesarias para dar lugar a la adquisición de la propiedad por prescripción, ha sido acreditada por medio de las testimoniales rendidas en el expediente, Rosana Mariel Galiasso, Rubén Alberto Amuchástegui, María marcela Wagner, Mario, Hugo Cristian y Daniel Fernando Durando, Mirta Yolanda Olocco, María Delia Noya, Luciano José Ficcarra, Primo Eduardo Jaime ff. 213/15, 226/7, 231/5- las que en definitiva han sido contestes en afirmar que el actor ocupa el inmueble en cuestión, junto a su familia, desde hace más de 20 años; que en dicho inmueble se han realizado construcciones, como habitaciones, baños, oficinas, etc.; que jamás fue molestado o turbado en la posesión el actor por ninguna persona. Así, la Sra. Mirta Yolanda Olocco f. 231 vecina del actor, dijo: Que tanto Bernardo como así el esposo de la testigo, Rubén Benito Noya, recibieron lotes de terreno respecto a los cuales había que iniciar juicio de usucapión. Que en el inmueble vive Noya junto a su mujer y sus tres hijas. Que en dicho inmueble se han realizado construcciones, específicamente una casa y un local comercial y que las mismas comenzaron hace muchos años atrás y en la actualidad se encuentran concluídas, la casa habitación que construyó en el terreno objeto de usucapión es habitada por el sr.
Bernardo, junto a su grupo familiar, y también construyó un local comercial donde actualmente funciona una carnicería. Que el Sr. Noya posee ese inmueble desde hace muchísimos años, la construcción la había hecho hace 10 años atrás, pero ese terreno lo tenía desde hace más de 20
años. Dijo que siendo vecina, tía del Sr. Noya, ni el sr. Noya ni su marido, Rubén Benito, han sido molestado en su posesión, por ninguna persona.
Por otro costado, destaco que de las manifestaciones vertidas por las arquitectas que trabajaron para el actor Sra. Galiasso y Wagner, del dueño del negocio donde se compraron materiales Sr. Amuchástegui, de los que realizaron contratos de locaciones con el actor a los fines
blica y tener la antigedad que marca la ley, alternativas todas que habrán de reconstruirse, principalmente, a partir del relato de los hechos que realicen quienes han tenido la oportunidad de percibirlos o presenciarlos. Que, en lo que atañe a la posesión, la misma es definida por el CC, art. 2351 hoy 1909 del CCC, del siguiente
rado los veinte años que en la actualidad establece el art. 4015, obra citada, pág. 753. En la doctrina, la posesión pública importa que debe ser ejercida en forma tal que pueda ser conocida por todos, mientras que la condición de pacífica se refiere a que la adquisición y el mantenimiento de la posesión no deben verse afectados por
de la realización del plano, proyecto y dirección técnica de la obra, trabajos de electricidad, de carpintería y trabajos de durlock Mario, Hugo y Daniel Durando, Ficarra se ha corroborado que, efectivamente, se han realizado importantes construcciones sobre el inmueble en cuestión, y con ello, se ha probado la realización de verda-

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Date01/11/2018

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