Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/05/2018 - 2º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria AÑO CV - TOMO DCXLI - Nº 94
CORDOBA, R.A., LUNES 21 DE MAYO DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

cho dejado deusar al demandado rebelde. Por decreto de fs. 203vta. se abrió la presente causa a prueba, proveyéndose la ofrecida por el actorfs. 221; tiempo después, clausurado el período probatorio, se invitó a losparticipantes a alegar de bien probado, acompañándose las memorias escritas quese produjeron fs. 248, 267 y 263
respectivamente. Firme el llamamiento deautos para definitiva, la causa se encuentraen condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO:PRIMERO: Según lo relacionadoprecedentemente, Omar Enrique Gallo promovió por derecho propio esta demanda deadquisición prescriptiva respecto del lote de terreno identificado en losvistos precedentes, asegurando, como eje de su pretensión, que venía ejerciendola posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años. Lapretensión no fue resistida por el titular registral, a quien se declaró rebelde, ni tampoco recibió laoposición de terceros que adujeran un mejor derecho. La Provincia de Córdoba,en tanto, informó que la presente acción no afectaba derechos fiscales de propiedad y la Municipalidad de Villa María, a suturno, no elevó objeción alguna. SEGUNDO: En el campo delos derechos reales si alguien ejercita sobre una cosa facultades quecorresponderían al titular del derecho y la posesión se prolonga durante losplazos previstos, ese hecho le permitirá consolidar su posesión y transformarseen verdadero titular del derecho. Así se traduce, concretamente, la pretensióndel actor de marras y que se endereza a adquirir por prescripción el derechoreal de dominio respecto del inmueble identificado en los prolegómenos de estepronunciamiento.
Tal como ocurría con el Código Civil derogado por la ley26.994, el nuevo Código en su art. 1897
reconoce a la prescripción como uno delos modos de adquirir derechos reales: La prescripción para adquirir es elmodo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella,mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Al igual que suantecesora, la actual norma de fondo es clara en su redacción y permiteidentificar que en la usucapión para postular su procedenciadeben concurririneludiblemente, entre otros recaudos, los siguientes módulos: i por un lado,el ejercicio de la posesión sobre una cosa se hace referencia a una actividadconcreta; ii y por el otro, el transcurso del tiempo fijado por la ley.Quien desee enton-

prescribe en términos deadquisiciónpor la posesión continúa de veinte años. El art. 1899, C.C. y C.,regula la llamada prescripción adquisitiva larga anteriormente ordinaria, queno exige justo título ni buena fe del usucapiente, como sí lo hace el art.1898, fijando idéntico plazo veinteañal. El ordenamiento impone ciertascondiciones a la posesión, reclamando que ésta fuese pública, pacífica,continua y no interrumpida s/
art. 2351, C. Civ., mutando a la exigencia quesea ostensible y continua como hoy lo recepta el art. 1900, C.C. y C., sinabdicar de la misma directiva. TERCERO: Resta entoncesindagar si concurren o no los elementos de la posesión y el tiempo exigidolegalmente para decidir en definitiva la suerte de esta demanda de usucapión.
Comoel art. 4015, Cód. Civ., exigía posesión y lo mismo requiere el art. 1897, C.C.y C., resulta indispensable que el demandante acredite las circunstanciasfácticas que hacen funcionar las normas legales que regulan este instituto; atal fin, debe justificar su existencia por actos ciertos, auténticos,inequívocos, que revelen el corpus y el animus que integran esta relaciónde poder, tal como hoy se regula en el art. 1909, C.
C y C. En efecto, lacomprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio porusucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente; esdecir, no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble porparte del titular registral, sino que es necesario que el actor demuestrecuáles son los actos posesorios que ha realizado y si se mantuvo en la posesiónen forma continua durante veinte años. Ello así pues, como tiene dicho laExcma. Cámara de Apelaciones local, en este tipo de juicios los extremos quelleven a su acreditación se deben comprobar de manera indubitable, de modo talque produzcan en el espíritu del juzgador la convicción de hallarse frente auna situación de hecho que no ofrezca duda alguna frente a la posición delposeedor que no debe ser equívoca respecto tanto del corpus cuanto del animus.En estos procesos huelga señalarlo se encuentra interesado el orden público,y, por ello, para que la acción resulte atendible, es menester que el actorpruebe acabadamente el sustento de su pretensión, lo que constituye la base desu petición Sent. N 9, 13/4/16, in re Chiappero, Oscar Rogelio usucapión; expte. Nº 320571. Enesta materia ad-

actos materiales sobre la cosa, todo ello a tenorde lo que prescribía el art. 2384, Cód. Civil, al considerar que eran actosposesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde,la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación,de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes. Aesta enumeración puede agregarse la realización de contratos sobre la cosacomo, por ejemplo la locación, de forma tal que alquilar el inmueble traducesin duda la verificación de actos posesorios. Eje que continúa el nuevo CódigoCivil y Comercial con un texto más preciso y depurado, disponiendo que constituyen actos posesorios sobrela cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento oimpresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, suapoderamiento por cualquier modo que se obtenga cfme. art. 1928, C. C. y C.. Desde siempre, tal como loregulaba el Código de Vélez y hoy es aceptado por el Código único de derechoprivado, se pretende que la posesión resulte acreditada con la realización de actos materiales y no de actos jurídicos. Claro está que esos actos,fuentes de la prescripción adquisitiva, deben ser distinguidos de aquellos otrosde mera facultad o de simple tolerancia, que si bien son también actosmateriales sobre la cosa, no justifican la adquisición de la propiedad por víade usucapión verbi gratia, los que regulaba el art. 2514, Cód. Civ.. Ante ladisyuntiva de qué tipo se trata, el sistema de la ley con apoyo de la doctrinacientífica y jurisprudencialopta por reconocer preferencia a los actosmateriales por encima de actos jurídicos; esto es actividad concreta, que sealo suficientemente clara para exteriorizar el comportamiento de alguien como sifuera dueño de la cosa. Basta la realización de alguna de las conductasobjetivas descriptas en el art. 2384, Cód. Civ. hoy recogidas en su esenciapor el art.
1928, C. C. y C., para tener por configurado el corpus y el animusque, en relación dialéctica, caracterizan a la posesión. El catálogo normativosienta, entre otros, una preferencia por la ocupación art. 2384, CC oapoderamiento art. 1928, C.C. y C, haciendo referencia a la cultura, lapercepción de frutos, al deslinde o amojonamiento, la construcción de mejorasincluso, reparación de las existentes, en un listado ejemplificativo,ampliado a menudo por una
ces recorrer el andarivel de esta figura no puede eludir lanecesidad de ilustrar al juzgador acerca de la concurrencia de esospresupuestos. Y en cuanto al tiempo, el Código Civil y Comercial mantiene elplazo de posesión que regulaba el art. 4015 del Cód. Civil, precepto quedisponía que la propiedad de una cosa inmueble se
quiere vital impacto un paradigma vertebral: teniéndose corpus,el ánimo es reconocido vía presunción; en efecto, a menos que exista prueba encontrario, se presume que es poseedor quien ejerce un poder de hecho corpussobre una cosa cfme. art. 1911, C. C. y C.. La posesión se exterioriza através de la realización de
fértil casuística. Asimismo, la posesión debe habersido continua cfme. art. 1900, C. C. y C. por el término de ley, esdecir que no se haya visto suspendida o interrumpida. Debe tenerse presente quea fin de apreciar la continuidad de la posesión, es necesario considerar lanaturaleza de la cosa poseída, no siendo necesario el ejer-

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PaysArgentine

Date21/05/2018

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