Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 16/04/2018 - 1º Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

1

a
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria AÑO CV - TOMO DCXL - Nº 71
CORDOBA, R.A. LUNES 16 DE ABRIL DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

tación de Resoluciones Generales, de la Ley de su creación, o de marcos regulatorios de los servicios públicos y concesiones de obra pública bajo su control, cuando dichas normas no contuvieran pautas operativas suficientes. .
Voto del Dr. Facundo C. Cortés.
Viene a consideración del suscripto el expediente Nro 0521-057502/2018, en el marco del cual se pretende reglamentar a través de una orden de servicio determinados extremos de la Resolución General nro. 10/2018.En efecto, se pretende por un lado delimitar el alcance y sentido del concepto uso público utilizado en el artículo 2 de la citada resolución para fijar el límite de la percepción a cargo de las empresas prestatarias del servicio de energía eléctrica; y por otro lado, establecer el método apropiado para determinar el quantum de lo facturado bajo aquel concepto, que, tal como lo prescribe el mencionado artículo 2 de la resolución 10/2018, constituye el límite del monto a percibir por las prestatarias.
Que, tal como se advierte de lo expuesto, la cuestión sobre la cual me debo expresar esta directa e íntimamente ligada a lo resuelto por éste Organismo Regulador en la mentada Resolución General nro 10/2018.
Por ello, como primer aspecto reitero mi posición en el sentido de que éste Ente no tiene competencia para regular materia tributaria municipal, pues ello es de resorte exclusivo y excluyente del gobierno local conforme la sana y pacífica interpretación de las previsiones de los arts. 5
y 123 de la Constitución Nacional, y 186 y cc de la Constitución de la Provincia de Córdoba; de modo que partiendo de esa premisa, la decisión de seguir reglamentando la materia en cuestión, como se pretende a través de la presente, merece por mi parte la misma crítica en orden a su franca oposición al marco legal aplicable.
Que sin perjuicio de lo dicho, me permito advertir tres cuestiones:
ael criterio expuesto para determinar el alcance del concepto uso público, en forma amplia y comprensiva, conforme lo expresa el voto de la mayoría, constituye un claro y expreso reconocimiento de que la limitación de la percepción de las tasas municipales al consumo de energía del alumbrado público y semaforización, tal era el alcance y sentido que se le había dado al concepto de uso público según el referido artículo 2 de la Resolución General nro 10/2018, ponía en riesgo la correcta prestación de servicios públicos esenciales como los vinculados con la salud y educación; que ahora se pretende evitar.
bEl método previsto para cuantificar el consumo de energía para uso público, que conforme se dispuso en la resolución general mencionada constituye el límite de la percepción de la tasa municipal por alumbrado público y semaforización, confirma decisión de éste organismo de desnaturalizar la tasa municipal en cuestión, modificando su estructura legal en manifiesta violación al principio de legalidad tributaria, en particular en la determinación de la base imponible de la tasa y en el criterio de distribución de la carga del costo del servicio público. En estos términos, cabe preguntarse si lo que percibirán las prestatarias será efectivamente el tributo que legisló cada municipio.cLa previsión del artículo 3 de la presente, configura una contradicción con la propia resolución general 10 que se intenta reglamentar, toda vez que ahora se pretende establecer como límite de la percepción el equivalente al 10% de la facturación de la energía suministrada a cada usuaBOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

rio, mientras que en la Resolución General referida se estableció como tope de la percepción el equivalente a lo facturado por la energía estricta y consumida para el uso público. En otros términos, en el caso no se está reglamentando una resolución general, sino quese la está modificando, lo cual resulta ilegal a tenor de la distinta jerarquía de ambas disposiciones y del fundamento legal alegado para el dictado de cada una de ellas.
En definitiva, además de adolecer de las vicios reseñados precedentemente, reitero que la materia objeto reglamentación que se pretende aprobar a través de la presente esta alcanzada por la misma incompetencia que esgrimí en ocasión de la dictarse la resolución general 10/2018, y por lo tanto de la nulidad que de ello se deriva.
Así voto Voto de la Dra. María F. Leiva.
Viene a consideración de esta Vocalía la orden de servicio referida a la Resolución General ERSeP Nº 10 de fecha 07 de marzo de 2018 B.O.
08/03/2018 en cuanto establece en su artículo 2º que las Distribuidoras del Servicio de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba, como agentes de percepción y/o retención de tasas municipales o comunales sobre el suministro de energía eléctrica a sus usuarios, solo podrán percibir el equivalente a lo facturado por la energía estricta y efectivamente consumida para el uso público, como lo es el alumbrado y la semaforización, exclusivamente dentro de los respectivos ejidos.
Que la resolución supra mencionada tenía como objetivo otorgar mayor claridad y simplicidad al usuario respecto a lo efectivamente consumido en concepto de energía eléctrica y evitar como en el caso de las cooperativas se incluyan en la facturación rubros ajenos a este servicio.
Que siendo las prestatarias del servicio eléctrico agentes de percepción y/o retención de tasas municipales o comunales destinadas al financiamiento de este servicio, se dispuso por la resolución mencionada en su artículo 2: las Distribuidoras del Servicio de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba, como agentes de percepción y/o retención de tasas municipales o comunales sobre el suministro de energía eléctrica a sus usuarios, solo podrán percibir el equivalente a lo facturado por la energía estricta y efectivamente consumida para el uso público, como lo es el alumbrado y la semaforización, exclusivamente dentro de los respectivos ejidos.
Que a la fecha subsiste en esta provincia y de manera institucional la Mesa ProvinciaMunicipio, en consecuencia pretender aclarar desde este organismo por una orden de servicio, que debe entenderse o incluirse bajo el concepto de uso público, implica un exceso en las atribuciones de este Ente, entendiendo que esta clasificación de uso público debería realizarse de manera conjunta con los municipios y comunas a los fines de que sean estos los que provean a la provincia y/o prestadores de servicio eléctrico, el detalle de que bienes son considerados como de uso público municipal y/o comunal, para una justa percepción de lo efectivamente consumido por estos bienes, en concepto de energía eléctrica. Además la enumeración está redactada en manera taxativa y no en forma enunciativa.
Qué asimismo, el mecanismo que se pretende utilizar para la distribución entre los usuarios de la energía estricta y efectivamente consumida por bienes de uso público, resulta ajeno a la realidad de cada una de las
3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 16/04/2018 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date16/04/2018

Page count18

Edition count4177

Première édition01/02/2006

Dernière édition12/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Abril 2018>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930