Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/12/2016 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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2016 - 2017 Año Brocheriano AÑO CIII - TOMO DCXXIV - Nº 246
CORDOBA, R.A., MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

Artículo 7º.- Asamblea. LA Asamblea de los colegiados en actividad con matrícula vigente es el órgano soberano del Colegio y su funcionamiento se rige por las siguientes reglas:
1 La preside el Presidente del Directorio o quien lo reemplace;
2 Pueden ser Ordinarias o Extraordinarias;
3 Se ajustarán al orden del día fijado para su deliberación, conforme la convocatoria realizada;
4 Las Asambleas Ordinarias se celebran una vez al año dentro de los noventa días corridos de cerrado el ejercicio anual -de acuerdo a las previsiones que sobre el particular se establezcan en el Estatuto-, y tienen por objeto principal considerar la memoria, balance, presupuesto y demás asuntos relativos al Colegio y a la gestión del Directorio;
5 Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por disposición del Directorio o cuando lo soliciten, al menos, el diez por ciento de los colegiados, debiendo realizarse dentro de los sesenta días de solicitada;
6 Las convocatorias se harán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. La publicación se realizará por dos veces, con una antelación no inferior a diez días de realizarse la Asamblea. En la convocatoria se indicará lugar, día y hora de su realización y orden del día a tratar, y 7 Se constituirá a la hora fijada en la convocatoria, con la asistencia de no menos de un tercio de los colegiados habilitados. Transcurrida una hora podrá sesionar válidamente cualquiera sea el número de colegiados presentes y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que la presente Ley o el Estatuto requieran otra mayoría.
Solamente en caso de empate, votará el Presidente.
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.- Verificación de actividades profesionales reservadas o incumbencias. A los fines del otorgamiento de la matrícula respectiva, el Colegio cotejará el título de grado, técnico o pregrado universitario o no universitario de nivel superior y medio expedido por institución pública o privada legalmente habilitada a tal efecto, conforme a la legislación vigente, con la normativa pertinente y aplicable establecida por el Ministerio de Educación -con el Consejo de Universidades, en su caso-, Consejo Federal de Educación o ministerios de educación provinciales, según corresponda, autorizando el ejercicio profesional conforme los estándares o marcos establecidos por las autoridades educativas, de acuerdo con las previsiones de las leyes aplicables.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- Matriculación. TODOS los profesionales comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley y sus concordantes, que ejerzan su actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, se trate de un ejercicio liberal de la profesión o en relación de dependencia -tanto en el ámbito público como en el privado-, deben inscribirse
Artículo 22.- Requisitos para la matrícula. PARA la inscripción en la matrícula profesional se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1 Acreditar identidad personal mediante el Documento Nacional de Identidad correspondiente;
2 Ser mayor de edad o emancipado y no presentar límite alguno a la capacidad jurídica -de derecho o ejercicioen los términos establecidos por la legislación de fondo;
3 Para el caso de extranjeros acreditar residencia por un mínimo de tres años en la República Argentina;
4 Acreditar el título profesional en los términos de fondo y de forma exigidos por la legislación que corresponda aplicar;
5 Manifestar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad o incompatibilidad específica previstas en la presente Ley;
6 Poseer domicilio real y constituir domicilio especial en la Provincia de Córdoba, el que será reputado válido para el Colegio a los efectos de toda cuestión relacionada con el ejercicio profesional;
7 Acreditar buena conducta mediante la certificación de antecedentes expedida por autoridad competente;
8 Cumplimentar trámite de reincidencia ante los organismos nacionales al efecto, y 9 Abonar el arancel respectivo de matriculación que establezca el Directorio del Colegio.
Artículo 10.- Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- Inhabilidades. NO pueden acceder a la matricula profesional respectiva:
1 Quienes no constituyan domicilio legal en la Provincia de Córdoba;
2 Los condenados con sentencia firme con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta cinco años después de cumplida la condena;
3 Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial firme o sanción del organismo que gobierne la matrícula por resolución firme, o 4 Quienes no reúnan los requisitos de admisión establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- Cancelación de la matrícula. LA cancelación de la matrícula de un profesional comprendido en el artículo 1º de esta Ley puede efectuarse a pedido expreso del propio interesado, por resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio o por orden judicial. Cuando la cancelación sea solicitada por el matriculado, el Colegio verificará previamente que no quede comprendido en las disposiciones del artículo
en el Colegio de Licenciados y Técnicos en Química e Industrias de la Alimentación de la Provincia de Córdoba, el cual ejerce el gobierno de la matrícula de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 12.- Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 9º.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 35.- Fondo Compensador - Administración. CRÉASE en el ámbito del Colegio de Licenciados y Técnicos en Química e Industrias
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

21 de la presente Ley.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/12/2016 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date13/12/2016

Page count13

Edition count4177

Première édition01/02/2006

Dernière édition12/07/2024

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