Boletín Oficial de la Región de Murcia del 17/2/2000

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Source: Boletín Oficial de la Región de Murcia

CPI NC

Número 39

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Jueves, 17 de febrero de 2000

Página 1961

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Artículo 21.- 1º- Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento, exceptuando los perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público.
2º- La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transposte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida.

Artículo 26.- Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva en un lugar autorizado, o bien solicitando la retirada del mismo por el Servicio Municipal de recogida competente.

Artículo 22.- Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas.
En concreto:
a Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia.
b El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura está dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo.
c Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Artículo 27.- En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de animales abandonados, el Ayuntamiento de Torre Pacheco colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas.

CAPÍTULO VII
De las asociaciones de protección de defensa de animales de compañía.

Artículo 28.- La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.
CAPÍTULO VIII
De los establecimientos de venta de animales de compañía Artículo 29.- 1º-Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:
a Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.
b Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura.
c En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia.
d Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
e Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
2º- No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, según lo descrito en el párrafo c del apartado 2, del artículo 6.
3º- Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el periodo de lactancia natural para la especie.
4º- Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
5º- Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
6º- Se establecerá un plazo mínimo de garantía de catorce días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas
Artículo 23.- Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente ordenanza, podrán ser intervenidos si su propietario o persona de quien dependan no rectificase en la forma dictaminada en cada caso.
Artículo 24.- 1º-Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22.
2º- Cuando los animales de compañía deben permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para la aireación y la temperatura sean adecuadas.
3º- No obstante lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales, de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.
Artículo 25.- 1º- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos.
2º- El Ayuntamiento podrá habilitar en los jardines, plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, y emisión de excretas por parte de los mismos.
3º- En el caso de que se produzcan deposiciones en la vía pública, las personas que conduzcan al animal están obligadas a recogerlas del lugar donde éstos las depositen.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
NIF

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Región de Murcia del 17/2/2000

TitreBoletín Oficial de la Región de Murcia

PaysEspagne

Date17/02/2000

Page count40

Edition count12598

Première édition10/07/1982

Dernière édition06/07/2024

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