Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 16/9/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XXII ticipación protagónica de los alumnos, en pos de la consecución de los ideales libertarios de igualdad, solidaridad y justicia;
g familiarizar a los jóvenes con los principios del republicanismo cívico, la democracia constitucional, formas de asociacionismo y cooperativismo; y h comprometer al conjunto de la comunidad educativa en la discusión de los temas que le conciernen y de aquellos que hacen a la sociedad en su conjunto.
Artículo 6.- Los derechos de los Centros serán:
a reunirse, agruparse, desarrollar actos, encuentros y trabajar en conjunto en horarios consensuados con las autoridades del establecimiento;
b sugerir, peticionar y exigir rectificaciones proponiendo alternativas;
c promover actividades académicas, culturales y recreativas para complementar la formación del estudiante;
d ser recibidos y escuchados por las autoridades del establecimiento educativo del cual forman parte, así como por autoridades del Ministerio de Educación;
e procurar mejores condiciones académicas de estudio y de cursado;
f ejercer la legítima defensa de aquellos estudiantes a los que se les impida el libre ejercicio de sus derechos; y g estimular la creación de Centros de Estudiantes en todas las instituciones educativas en donde no se hubieran creado.
Artículo 7.- Las obligaciones de los Centros serán:
a convocar anualmente a elecciones;
b mantener la limpieza en los espacios físicos proporcionados por la Dirección del establecimiento educativo para el desarrollo de la reunión;
c promover y velar por el cuidado de los edificios, del mobiliario y demás elementos pertenecientes a la institución educativa; y d priorizar el respeto a las autoridades y docentes de la institución en la canalización de los reclamos de sus pares.
Artículo 8.- Facúltase a los Centros de Estudiantes a dictar su propio estatuto conforme al principio de representación proporcional y a la aplicación de procedimientos
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Ushuaia, Lunes 16 de Septiembre de 2013 - Nº 3215

democráticos.
Artículo 9.- Facúltase a los Centros de Estudiantes, conforme a sus estatutos, a asociarse en uniones de Centros por localidad, y a su vez estas podrán constituirse en una organización de carácter provincial, regional y nacional, las que una vez conformadas, cumpliendo las pautas de formación de los Centros establecidas en la presente ley, serán reconocidas por el Ministerio de Educación.
Artículo 10.- El ámbito de funcionamiento de los Centros será el establecimiento al que pertenecen.
Artículo 11.- El horario de clases no podrá ser interrumpido por actividades propias del Centro sin previa autorización de las autoridades de la institución.
Artículo 12.- La Dirección del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los Centros en un espacio físico determinado.
Una vez iniciado el ciclo lectivo, y dentro de los sesenta 60 días, los directivos de las instituciones llamarán a elecciones para que cada curso elija un 1 representante titular y un 1 representante suplente quienes integrarán la Asamblea Constitutiva.
Artículo 13.- La presente ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos, como también en los que se impartan Educación No Formal. Asimismo, durante los primeros treinta 30 días desde el inicio de cada ciclo lectivo, la autoridad de aplicación distribuirá un ejemplar de la presente ley a cada uno de los estudiantes que cursen el primer año de todos los establecimientos educativos alcanzados.
Artículo 14.- Los Centros se darán sus propios estatutos que deberán contemplar:
a domicilio legal; el que no podrá ser otro que el del establecimiento educativo;
b denominación social que bajo ninguna circunstancia podrá coincidir con el de otro establecimientos;
c objeto social; que deberá contener los principios básicos establecidos en la presente ley;
d situación patrimonial, Libro de
Actas y Libros Contables; informándose anualmente el estado contable de los Centros;
e método de elección de autoridades;
f representación de las minorías;
g órganos de gobierno;
h órgano de fiscalización;
i métodos de convocatoria a asambleas ordinarias y extraordinarias;
j convocatoria a elecciones; y k método de reformas estatutarias.
Artículo 15.- Los Centros podrán obtener su reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación presentando los respectivos estatutos que contengan los principios mínimos establecidos en la presente ley, siendo suficiente para su obtención.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación tendrá las siguientes obligaciones respecto de los Centros que hayan obtenido su reconocimiento:
a recibir a los representantes de los Centros;
b escuchar y contemplar sus demandas, observaciones y propuestas;
c promover la participación activa de los Centros de Estudiantes en lo referente a cuestiones de su incumbencia; y d priorizar y asistir en el análisis, discusión e implementación de las iniciativas surgidas por los Centros.
Artículo 17.- El Ministerio de Edu-

cación y las autoridades educativas de cada establecimiento, diseñarán campañas de difusión y promoción alentando la creación y funcionamiento de los Centros.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 18.- La autoridad directiva de cada establecimiento educativo para la puesta en marcha, vigencia y funcionamiento efectivo de los Centros, deberá solventar los gastos que demande llevar adelante la primera elección, en los establecimientos que no existiese Centros de Estudiantes al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 22 DE AGOSTO
DE 2013.
LFFLER
---0--DECRETO N 2111

10-09-13

POR TANTO:
Téngase por Ley N 946, Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y archívese.
RIOS
Gustavo A. ZANONE

LEY PROVINCIAL N 947
Sancionada el día 22 de Agosto de 2013.Promulgada el día 10 de Septiembre de 2013.LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Apruébase el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio 2013 del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social IPAUSS, de acuerdo a los Anexos I, II, III IV, V, VI, VII, VIII y IX, los cuales forman parte integrante de la presente:

Artículo 2.- Sustitúyese el inciso a del artículo 11 de la Ley territorial 442, por el siguiente:
" a La contribución mensual obligatoria equivalente al SIETE POR CIENTO 7% por parte del empleador
Artículo 3.- Sutitúyese el artículo 8 de la Ley provincial 561, por el siguiente:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 16/9/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date16/09/2013

Page count44

Edition count3738

Première édition02/01/2002

Dernière édition23/01/2024

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