Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/10/2009

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XVIII texto:
"Artículo 6.- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija pesos de ciento sesenta $160
pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones
Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 9 de la Ley provincial 162 de Tasas Judiciales, por el siguiente texto:
"Artículo 9.- La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por quien promoviere la actuación judicial.
En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último.
El pago se debe cumplir en la siguientes oportunidades:
a En los casos comprendidos en los incisos a, b, c, d, f y h del artículo 4, el cincuenta por ciento 50% de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las actuaciones.
b En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad en el respectivo caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la supervisión del Secretario.
c En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela.
d En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes.
Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco.
e En las peticiones de herencia se
Ushuaia, Viernes 23 de Octubre de 2009 - Nº 2636

abonará la tasa una vez establecido el valor de la parte correspondiente al peticionario.
f En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará luego de quedar firme la sentencia de condena.
g En los casos del artículo 3 inciso g deberá abonarse la tasa dentro del quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso.
En todos los casos en que la tasa deba abonarse al inicio de las actuaciones, podrá oblarse el cincuenta por ciento 50% de la misma al promover la demanda o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto en el artículo 13, inciso j
Artículo 3.- Sustitúyese el inciso a del artículo 13 de la Ley provincial 162 de Tasas Judiciales, por el siguiente texto:
"a Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia.
Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa, la que se liquidará en función del monto de condena, o del monto del acuerdo o transacción, en su caso
Artículo 4.- Sustitúyese el inciso j del artículo 13 de la Ley provincial 162 de Tasas Judiciales, por el siguiente texto:
"j En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, respecto del cincuenta por ciento 50% que se encontrare pendiente por aplicación del último párrafo del artículo 9
Artículo 5.- Incorpóranse como incisos n y ñ del artículo 13 de la Ley provincial 162 de Tasas Judiciales, los siguientes textos:
"n Incidentes de ejecución de sentencia y de honorarios.
ñ El Banco de Tierra del Fuego, respecto de las actuaciones tendientes al recupero de créditos
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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DEL DIA 24 DE SEPTIEBRE DE dos en el artículo 1º, conforme a su 2009.
origen previsional, serán de afectación específica tanto como sus RAIMBAULT recuperos en concepto de amortización de capital e intereses, que ---0--sean objeto de reembolso de los beneficiarios titulares de los présDECRETO N 2323 19-10-09 tamos conferidos a los mismos en los términos y alcance que estaPOR TANTO:
blezca la reglamentación, la que Téngase por Ley N 795, deberá garantizar su efectiva recuComuníquese, dése al Boletín Ofiperación; para lo cual el IPAUSS
cial de la Provincia y archívese.
deberá abrir y mantener durante la vigencia de la presente operatoria RIOS dos 2 cuentas, una pagadora y Julio J. FOURASTIE otra de recupero, de carácter inembargables e intangibles en el LEY PROVINCIAL N 797
Banco de Tierra del Fuego y convenir con esta entidad los respectiSancionada el día 24 de Septiemvos servicios bancarios de admibre de 2009.nistración y cobro.
Promulgada el día 19 de Octubre Artículo 4.- Los recuperos de la de 2009.operatoria de préstamos personales serán inmediatamente afectados LA LEGISLATURA DE LA
a la ampliación de la operatoria de PROVINCIA DE TIERRA DEL crédito habilitada por la presente FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS ley; y un quince por ciento 15%
DEL ATLÁNTICO SUR
de estos recuperos serán retenidos SANCIONA CON FUERZA
y depositados en una cuenta de DE LEY:
afectación específica, intangible e inembargable denominada "Fondo Artículo 1.- Hasta tanto se sanRecupero Reservas Técnicas cione la Ley Especial indicada en Previsionales" en el Banco de Tieel artículo 8 de la Ley provincial rra del Fuego; y sólo deberán ser 676, los fondos depositados en invertidos en préstamos personacolocaciones financieras -plazos les a un plazo no mayor a seis 6
fijosen el Banco de la Nación Armeses para afiliados activos gentina, serán destinados en un cien aportantes al sistema previsional por ciento 100% de la totalidad, y asistencial provincial; y jubilaa una operatoria de préstamos perdos y pensionados del IPAUSS, sonales para los afiliados activos cuyo recupero deberá acreditarse aportantes al sistema previsional en la misma cuenta específica del y asistencial provincial; y jubila- "Fondo Recupero Reservas Técdos y pensionados del Instituto nicas Previsionales
Provincial Autárquico Unificado de Artículo 5.- La aplicación del Seguridad Social IPAUSS.
"Fondo Recupero Reservas TécArtículo 2.- El IPAUSS deberá llenicas Previsionales" sólo procedevar una contabilidad separada para rá en los períodos de contracción el seguimiento permanente de la económica que afecten la evoluOperatoria de Préstamos Personación integral del sistema les establecido en la presente ley, previsional del sector público de aplicando criterios y técnicas de la Provincia, para lo cual se reAdministración Financiera contequerirá previamente la declaración nidos en la Ley provincial 495; e de emergencia previsional debidaimponiéndole además la obligatomente fundada por Resolución de riedad de emitir, independienteDirectorio y el dictado de una Ley mente de lo que establezcan las Especial por parte de la Legislatunormativas vigentes, un detallado ra Provincial autorizando dicha disinforme técnico contable en forma ponibilidad, debiéndose reintegrar mensual con destino al Tribunal de las sumas aplicadas a la cuenta resCuentas de la Provincia, que tenpectiva en un plazo improrrogable drá carácter público, respecto de no mayor a noventa 90 días.
los resultados del estados de cuenArtículo 6.- La operatoria de préstas de la operatoria y sus proyectamos personales creada por la preciones.
sente ley, deberá contemplar y proDADA EN SESION ESPECIAL Artículo 3.- Los fondos señalapender a una ecuación que permita

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/10/2009

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date23/10/2009

Page count20

Edition count3738

Première édition02/01/2002

Dernière édition23/01/2024

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