Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 22/1/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XII - Ushuaia, Miércoles 22 de Enero de 2003 - Nº 1640

reglamentarias, se hace necesario dictar una norma que permita el restablecimiento del equilibrio económico financiero de los contratos en ejecución otorgando, además, un marco de certidumbre a las licitaciones en curso y a las que se efectúen en el futuro.
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado con fecha 17 de julio de 2.002 el Decreto de Necesidad y Urgencia N 1295/02, modificado por su similar N 1953/02, mediante los cuales se establecen nuevas normas para la redeterminación de los precios de contratos de obra pública, aplicables a aquellos regidos por la Ley Nacional N 13.064 y sus modificatorias, fijando una metodología para tal fin.
Que resulta de vital importancia para la Provincia proceder a la reactivación del sector de la construcción, lo que traerá aparejado un significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a ese efecto, lo cual redundará en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo de dicho sector.
Que asimismo debe tenerse en cuenta que el sector de la construcción posee, como es sabido, un efecto multiplicador en la economía, con lo que la presente medida provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad económica en general.
Que los cambios producidos han establecido nuevas reglas económicas que difícilmente hayan sido adecuadamente previstas por la mayoría de los contratistas de obras públicas al hacer las ofertas con anterioridad al 6 de enero de 2002.
Que en las actuales circunstancias económicas se han producido incrementos de los precios en el rubro de la construcción, materiales y equipos, que pudieron haber provocado desajustes en los costos previamente pactados y, por lo tanto, desequilibrios en los contratos, con las consecuentes demoras en la finalización de las obras en ejecución.
Que en orden al reordenamiento de los diversos factores que hacen al desarrollo armónico de la economía como consecuencia de los cambios señalados más arriba, resulta necesario restablecer el equilibrio de la ecuación económico - financiera de los contratos de obra pública regidos por la Ley Nacional N 13.064
y sus modificaciones, permitiendo con carácter de excepción una razonable redeterminación del precio de los contratos en ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002.
Que se considera procedente incluir en dicho régimen la posibilidad de redeterminar los precios de los trabajos certificados de los contratos de obra pública en el período comprendido entre el mes de enero al mes de septiembre de 2002, ambos inclusive, y los gastos de carácter excepcional incurridos para la cus-

todia del patrimonio del Estado provincial durante el período de paralización hasta el efectivo reinicio, bajo las condiciones establecidas en el presente decreto.
Que debe tenerse presente, al efecto, que los contratistas del sector que ejecutaron trabajos en el período antes mencionado, certifican los mismos con precios que pudieron haber perdido representatividad a causa de la devaluación de la moneda o el incremento de sus costos, lo que torna razonable que tales situaciones, de corroborarse, puedan ser contempladas, máxime teniendo en cuenta que se trata de contratos que deben mantener continuidad a fin de evitar serios perjuicios a la comunidad en general.
Que en este marco, es conveniente aprobar una metodología de redeterminación de precios que, con carácter general, resulte de aplicación para los contratos alcanzados por el presente, a través de los organismos que actúen como comitentes.
Que la Secretaría Legal y Técnica ha tomado intervención mediante Informe S.L.y T. N 1778/2002 obrante a fs. 137 a 146.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 135 de la Constitución Provincial.
Por ello:
EL VICEGOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
EN EJERCICIO DEL PODER
EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1- Los precios de los contratos de obra pública correspondientes a la parte faltante de ejecutar podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, identificados en el artículo 3 del presente decreto, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un CINCO
POR CIENTO 5% a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación según corresponda, conforme a la "Metodología de Redeterminación de precios de Contratos de Obra Pública", que se aprueba como Anexo I del presente.
Esta redeterminación será aplicable únicamente a los contratos de obra pública regidos por la Ley Nacional 13.064 y las modificatorias vigentes al dictado de la Ley Nacional 23.775, y no será aplicable a las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario; como así tampoco los créditos de autoconstrucción; a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos; a los contratos de préstamo comprendidos en el Decreto Provincial N 2479/02; ni al contra-

to y obra referido en la Ley Provincial N 564.
ARTICULO 2- Los nuevos valores que se establezcan en el "Acta de Redeterminación de Precios" que las partes suscribirán al concluir el procedimiento normado en el presente decreto, sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de inversiones deban ejecutarse con posterioridad al fin del período por el que los precios son ciertos, fijos e inamovibles. Las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que se debieron cumplidos, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.
ARTICULO 3- Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:
a El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra; b El costo de la mano de obra de la construcción;
c La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos, sobre la base de aquellos de origen nacional.
d Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.
Un DIEZ POR CIENTO 10% del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo.
ARTICULO 4- Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.
ARTICULO 5- Con carácter de excepción, los precios correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar podrán redeterminarse íntegramente y sin la limitación establecida en los artículos 2 y 3 "in fine" del presente, al día de Certificación del mes de septiembre de 2002, en tanto y en cuanto la contratista continúe la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan de inversiones que le imponga el comitente. Los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en los incisos a, b, c y d del artículo 3 del presente, conforme la "metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 6- A partir de la redeterminación prevista en el artículo 5, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 del presente. Los nuevos precios que surjan de la redetermi-

nación tomada, los que constarán en el "Acta de Redeterminación de Precios", constituirán la base para las próximas redeterminaciones conforme lo dispone el presente.
ARTICULO 7- Los precios a tener en cuenta al momento de la redeterminación contemplada en el presente se calcularán conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" aprobada por el artículo 1, y no podrán ser superiores a los informados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC, y en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales o especializados determinados por el comitente, para el mismo período.
ARTICULO 8- Los criterios establecidos en el presente serán también aplicables a las licitaciones cuya fecha de apertura de ofertas económicas fuera anterior al 6 de enero de 2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación, y a aquellos contratos que no tuvieron principio de ejecución.
ARTICULO 9- Facúltese al MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
para que mediante resolución dicte las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren, y disponga la creación de una Comisión compuesta por representantes técnicos de las reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas que proyecten o ejecuten obras públicas, que será la encargada de efectuar periódicamente el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción, así como también de la formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de las obras, debiéndose observar al efecto los parámetros que utilice a los mismos fines la Comisión creada por el artículo 10 del Decreto Nacional N
1.295/02.
ARTICULO 10- La suscripción del "Acta de Redeterminación de Precios" establecida en el presente decreto implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía desde el 6 de enero de 2002 a la fecha de aquélla.
ARTICULO 11- Los trabajos ejecutados en el período correspondiente a los meses de enero a agosto de 2002 y aprobados por el comitente, también podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista, en tanto y en cuanto ésta haya continuado la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente, con la misma metodología expresada en el artículo 5 del presente.
ARTICULO 12- Con carácter de excepción, los comitentes podrán

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 22/1/2003

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date22/01/2003

Page count56

Edition count3738

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Dernière édition23/01/2024

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