Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 28/9/2016
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de San Juan
Boletín Oficial
LEYES
se requiere título de abogado y tres 3 años en el
LEY N 1467-E
ejercicio de la profesión o como agente del Poder
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
Judicial.
Las funciones de los Secretarios serán las que se fijen por reglamentación.
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como Artículo 27 bis de
LEY:
ARTÍCULO 1.-
Modifícase el primer párrafo del
la Ley N 633-E, Ley del Ministerio Público, el siguiente:
Artículo 24 de la Ley N 633-E, Ley del Ministerio
ARTÍCULO
Público, el que quedará redactado de la siguiente
Prohibiciones: Los Secretarios del Ministerio
forma:
Público
ARTÍCULO 24.- Fiscales de Primera Instancia Agentes Fiscales: En la primera Circunscripción Judicial habrán diecisiete 17 Fiscales de Primera Instancia agentes fiscales, al menos uno de ellos actuará ante los Juzgados de Primera Instancia de los Fueros del Trabajo; Civil, Comercial y Minería; y de Menores y los restantes ante la Justicia Penal, conforme la competencia y orden de turnos que fije el Fiscal General de la Corte.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 27 de la Ley N 633-E, Ley del Ministerio Público, el que quedará redactado de la siguiente manera:
27
Bis:
Ayudantes
Obligaciones
Fiscales
tienen
y
las
obligaciones y prohibiciones que les fije la Fiscalía General de la Corte, salvo la disposición de la acción penal.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley N 633-E, Ley del Ministerio Público, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 34.- Defensores de Pobres y Ausentes: Habrá en la Circunscripción Judicial de Capital catorce 14 Ministerios de Pobres y Ausentes, cuyos titulares serán designados como Defensores de Pobres y Ausentes.
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Ley N 633-E, Ley del Ministerio Público, el que quedará
ARTÍCULO 27.- Secretarios del Ministerio redactado de la siguiente forma:
Público de Primera Instancia: Los Fiscales de Primera Instancia serán asistidos por Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia, quienes actuarán bajo su directa e inmediata
ARTÍCULO 43.- Secretarios del Ministerio Público
de
Primera
Instancia
Ayudantes
Defensores: Los Defensores Oficiales, Defensores por ante el Fuero de Menores y Asesores, serán
dependencia.
asistidos por Secretarios del Ministerio Público de
Son designados por la Corte de Justicia conforme
Primera Instancia Ayudantes Defensores, en el
al Artículo 45 de la Constitución Provincial. Para
número que se determine por resolución del Fiscal
ser Secretario de una Fiscalía de Primera Instancia
General de la Corte.
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San Juan, Miércoles 28 de Septiembre de 2016