Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 26/6/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 26 de junio de 2012

BOLETIN OFICIAL

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local, sólo podrán realizarse previa autorización de la Autoridad de Aplicación, en base al análisis y evaluación de los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo que los interesados presenten. La Autoridad de Aplicación emitirá resolución fundada aprobando o rechazando el pedido de autorización de actividades en un plazo no mayor a sesenta 60 días desde su presentación, salvo que requiera aclaraciones o aplicaciones de la documentación acompañada, en cuyo caso dicho plazo podrá extenderse hasta treinta 30
días más, desde que los interesados subsanen la información requerida.
Artículo 9.- Las solicitudes de autorización de las actividades que deban presentar un Estudio de Impacto Ambiental, conforme a la Ley Nacional N 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, deberán contar con la información detallada en dicha ley y la que determine la Función Ejecutiva en su Reglamentación, la que deberá contemplar las instancias de participación pública exigidas por la Ley Nacional N 26.331.

d La Secretaria de Ganadería;
e La Secretaría de Minería y Energía;
f La Secretaría de Tierras y Hábitat Social;
g El Instituto Provincial del Agua La Rioja IPALaR;
h El Ministerio de Infraestructura;
i El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA;
j Tres 3 representantes de los organismos, asociaciones, instituciones públicas y sociales, cuyo objeto se relacione con la finalidad de la presente ley.
k Dos 2 representantes integrantes de la Comisión de Recursos Naturales, Conservación del Ambiente Humano y Desarrollo Sustentable de la Función Legislativa de la Provincia.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá el funcionamiento, conformación y organización de la Unidad de Coordinación Técnica Interinstitucional.

TITULO IV

Unidades Regionales Consultivas
Del Fondo de Bosques Nativos
Artículo 13.- En las diferentes regiones de la Provincia se podrán constituir Unidades Regionales Consultivas, las cuales colaborarán con la Autoridad de Aplicación de la presente como organismos de consulta, información y apoyo en el control local, y deberán estar integradas de manera que se encuentren representados los distintos sectores vinculados con la finalidad de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá el funcionamiento, conformación y organización de las Unidades Regionales Consultivas.

Artículo 10.- Créase el Fondo de Bosques Nativos, el que será administrado por la Autoridad de Aplicación y cuyos objetivos serán: Administrar los fondos de compensación provenientes del Fondo Nacional creado por la Ley Nacional N 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos; promover la preservación, conservación, restauración, sustentabilidad y enriquecimiento de las áreas boscosas de la Provincia y sostener toda otra acción, programada, proyecto o actividad que persiga el cumplimiento de la finalidad de la presente ley.
El fondo creado en este artículo se integrará con los siguientes recursos:
a Los montos recibidos provenientes del Fondo Nacional creado por la Ley Nacional N 26.331;
b Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente;
c Las recaudaciones por Multas y sanciones previstas en la presente ley;
d Las donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo;
e Todo ingreso que se obtuviere a nivel provincial, nacional o internacional, con destino al cumplimiento de los objetivos del Fondo.
TITULO V
Autoridad de Aplicación Artículo 11.- Será Autoridad de Aplicación de esta ley la Secretaría de Ambiente de la Provincia quedando ésta facultada para realizar convenios marco con las distintas instituciones estatales y/o privadas, y/o no gubernamentales Artículo 12 .- Créase la Unidad de Coordinación Técnica Interinstitucional, la cual tendrá como misión trabajar en forma conjunta para elaborar las actuaciones y mejoras al Ordenamiento que se aprueba en el Artículo 1 de la presente, y estará conformada por un 1 representante de:
a La Secretaría de Ambiente, en el carácter de Coordinador de la Unidad;
b El Ministerio de Producción y Desarrollo Local;
c La Secretaría de Agricultura;

TITULO VI

TITULO VII
Régimen Sancionatorio Artículo 14.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su Reglamentación y Normas Complementarias, será sancionada por la Autoridad de Aplicación con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas:
a Apercibimiento;
b Recomposición del daño ambiental producido;
c Multa equivalente entre Cien 100 a Setecientos Mil 700.000 litros de nafta especial de mayor octanaje sin plomo;
d Decomiso de los productos obtenidos en infracción;
e Suspensión o revocación de las autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley;
f Clausura parcial o total del emprendimiento en infracción.
Asimismo, será sancionado con multa y con un régimen de reforestación a fin de mitigar los daños producidos, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, todo desmonte ilegítimo realizado en infracción al Artículo 7 de la Ley Nacional N 26.331.
TITULO VIII
Disposiciones Complementarias Artículo 15.- Dentro del período de un 1 año desde la sanción de la presente, la Autoridad de Aplicación realizará,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 26/6/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date26/06/2012

Page count21

Edition count2483

Première édition02/01/1998

Dernière édition19/07/2024

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