Boletin Judicial de Costa Rica del 26/10/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 206

Martes 26 de octubre del 2021

o la regla que favorezca más al ser humano, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Finalmente, como quinto reproche, manifiesta que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación en cuanto al acceso al trabajo en condiciones justas y equitativas, artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Considera que, en su caso concreto, se han violentado todas las anteriores disposiciones, al negársele, sin justificación objetiva alguna y únicamente por un capricho del demandado, contar con condiciones justas y equitativas de trabajo, en detrimento de otro compañero al que no le aplicaron la sanción correspondiente de irse a cambiar la camisa verde o de manga corta y ponerse la camisa larga, como si sucedió con su persona el 1 de mayo del 2021. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del punto 2.2.2, párrafo d, del Reglamento Disposición presentación e imagen del personal de la Caja de Ande.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica como asunto base el expediente judicial N 21-001089-0641-LA-3, proceso ordinario laboral que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Trabajo de Cartago.
Asimismo, aporta certificación del libelo de invocación de inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física
presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión.
Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente/.
San José, 11 de octubre del 2021.

Mariane Andrea Castro Villalobos,
Secretaria a. í.
O. C. N 364-12-2021B.Solicitud Nº 68-2017-JA.
IN2021594065 .
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 19-010735-0007-CO
Res. Nº 2020000829
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las once horas y cincuenta y uno del quince de enero de dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Anacristina Brenes Jaubert, cédula de identidad No. 0401490155, contra el artículo 95 inciso e de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados ANEP aprobada mediante el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTSS mediante oficio DRT-272-2016 del Departamento de Relaciones de Trabajo de las 8 horas y 30
minutos del 4 de julio de 2018.
Resultando:
1Alega la accionante que la norma impugnada infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto establece el tope de cesantía en 20 años. Señala que esta Sala ha establecido que aunque la ley laboral establece un tope de cesantía de 8 años, es posible superar tal tope, siempre y cuando se respetan los referidos principios constitucionales, lo que no ocurre cuando el citado tope se aumenta hasta en un máximo de un 50% del tope legal previsto en el Código de Trabajo, sea, es posible aumentar ese tope vía convención colectiva hasta en 4 años, por lo que el tope máximo sería de 12 años; sin embargo, en el caso de la norma impugnada, el tope previsto es de 20 años, lo que supone siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Constitucionalque el mismo es desproporcionado, razón por la cual solicita se declare con lugar la acción y se anule la norma impugnada en ese aspecto.
2Mediante resolución de las ocho horas y cincuenta y seis minutos de veintiséis de junio de dos mil diecinueve se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y le confirió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y al secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados ANEP.
3La Procuraduría General de la República, contesta la audiencia solicitando se declare la inconstitucionalidad del inciso e del artículo 95 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de Heredia impugnado, señalando que, desde la perspectiva de la Administración Pública, aun

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 26/10/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date26/10/2021

Page count52

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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