Boletin Judicial de Costa Rica del 26/10/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 26 de octubre del 2021
tanto el artículo 24 como el 28 constitucional, se debe entender que los seres humanos tenemos un estado natural de libertad personal, que se denomina el principio pro libertatis. El hecho de portar o no tatuajes y algunos otros aditamentos, entra en la esfera privada personal, en la que los poderes públicos y privados no pueden ingresar puesto que se trataría de una intromisión a la intimidad personal.
Además, en criterio de la accionante, según la jurisprudencia que invoca, ni siquiera con una norma de rango legal se puede invadir el derecho a la autoimagen personal, por lo que no corresponde hacerlo mucho menos con una disposición normativa reglamentaria que es de menor rango, como sucede en el caso concreto. El punto 2.2.2 párrafo d visible a página 8 del reglamento impugnado, establece la prohibición absoluta de portar piercings y chispitas en las horas de trabajo, a la vez que se deben cubrir los tatuajes o lo que equivale a no ser mostrados. Este tipo de prohibiciones impuestas lo que constituyen es una clara violación a los actos propios que no dañan a nadie, como sería portar los aditamentos citados; a la vez, se está ante una prohibición genérica o general y no hace distinción de los tipos de puestos o cargos que la persona funcionaria ostenta dentro de la institución. Agrega que existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Esto es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en esta todas las libertades fundamentales, corriéndose, por ende, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas; por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. En este caso en particular, aduce que se está violentando su espacio personal y privado a lucir con aditamentos escogidos y consentidos por su persona, que no lesionan ni perjudican la moral o buenas costumbres, entendiendo que el uso de tatuajes, piercings y chispitas; es una situación que hoy en día es común y generalizada socialmente. Concluye que estas disposiciones impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad son lesivas a los alcances de los artículos 24 y 28
constitucionales, por lo que solicita que así sean declaradas por esta autoridad jurisdiccional. De otra parte, alega como segundo reproche, que el párrafo d del punto 2.2.2 del reglamento Disposición presentación e imagen personal es inconstitucional por violentar el principio de razonabilidad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional. En este caso en concreto, se adolece absolutamente de razonabilidad jurídica, dado que el medio utilizado para cercenar y prohibir el uso de los aditamentos expuestos, se constituye en una clara injerencia que, en el caso de las normas constitucionales invocadas en el primer reproche, es prohibida de manera categórica y contundente. A manera de ejemplo, el artículo 24 de la Carta Magna garantiza el derecho a la intimidad a priori y como un supuesto contundente de la autonomía personal; por lo que no lo pone en transacción o cuestionamiento alguno. De la misma manera, el artículo 28
es categórico al establecer que las acciones propias que no dañen a terceros, son constitucionales y que incluso prevalecen sobre la misma norma legal. En el caso que nos ocupa, ni la ley puede prohibir o restringir derechos dispositivos del titular, por lo que, mucho menos, puede restringirlos una norma reglamentaria de menor rango. La normativa impugnada igualmente se constituye en un acto arbitrario y desproporcionado, no respeta la razonabilidad sobre los efectos de los derechos personales. Las personas que se ven afectadas por esta medida, tienen la posibilidad de que se haga nugatorio su derecho al trabajo artículo 56
de la Constitución Política, ya que se les prohíbe laborar e inclusive son sancionados, como fue su caso. En consecuencia, por las situaciones alegadas en este reproche, solicita que se declare con lugar la acción. Como tercer reproche, señala que la norma impugnada es inconstitucional por discriminación y lesión a la dignidad humana, conforme a los artículos 33 de la Constitución Política y los artículos 1 y
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2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Acusa que, en su caso, es claro y evidente que no se le ha respetado su dignidad humana, al punto de causarle un perjuicio emocional, físico y espiritual; pues le hicieron retirarse a casa y reponer el tiempo de trabajo. En reiteradas ocasiones, la misma Sala Constitucional ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33
de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonableque de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. En este asunto, la accionante apela al principio de igualdad circunscrito a la dignidad humana, ya que no se le debe hacer en lo particular ninguna discriminación con respecto a compañeros y compañeras que se encuentren sin tatuajes, piercings y chispitas. Asimismo, lo anteriormente destacado se complementa con lo que establece sobre el tema la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus numerales primero y onceavo. El primer artículo del instrumento internacional apela igualmente a la igualdad entendida como el impedimento de discriminar, a la vez que el artículo onceavo es concerniente al respeto a la honra y dignidad humana, en su criterio, muy acorde con el alegato que ha desarrollado en este reproche. Así las cosas, la imposibilidad de discriminar por lesionar la honra y dignidad humana tiene una raigambre superior a la normativa ordinaria y se complementa con las anteriores regulaciones normativas de la Convención mencionada, suscrita por nuestro país y de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Como cuarto reproche, alega que la norma impugnada es inconstitucional por desigualdad de trato y carencia de oportunidades laborales, artículos 1, 2 y 3 del Convenio 111
de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 1
de la Ley N 2694 Prohibición de toda suerte de discriminación. Indica que, en su caso concreto, la entidad demandada le está tratando arbitrariamente al aplicarle un reglamento de disposición de presentación e imagen personal, que lesiona su derecho a la autoimagen, a la vez que se está produciendo una arbitrariedad con respecto a otro compañero al que no lo mandaron a quitarse la camisa verde de manga corta, como si fue su caso, según lo ocurrido y narrado el 1 de mayo del 2021. También, señala que en los artículos 2 y 3 del Convenio 111 de la OIT, se impone a los Estados la obligación de llevar a cabo una política activa para eliminar la discriminación, así como abrogar toda disposición contraria a tal objetivo, lo que conlleva la obligación de los Estados de buscar las políticas internas necesarias para hacer cumplir la normativa internacional.
Sobre el ámbito de aplicación se debe indicar que este convenio incluye a todas y todos los trabajadores, independientes, dependientes públicos o privados. Dentro de este marco normativo existe también una normativa pionera en la materia, la Ley denominada Prohibición de toda suerte de discriminación, N 2694, que se promulgó en 1961, la cual en su artículo primero establece la prohibición de discriminar con base a consideraciones de raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica; y además señala que no se debe limitar la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación.
Destaca que esta regulación es acorde con lo señalado por la OIT, en cuanto a que es más amplia y se incluyen los términos empleo u ocupación, dando una mayor amplitud en relación a la forma del trabajo que se desempeñe. Por las razones expuestas, solicita igualmente que se declare la violación de lo consignado en el Convenio N 111, en su perjuicio, siendo que los tratados internacionales de protección de los derechos humanos tienen un valor supraconstitucional si se asientan en el principio pro homine

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 26/10/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date26/10/2021

Page count52

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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