Boletin Judicial de Costa Rica del 7/10/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 7 de octubre del 2021
indígena la fe registral carece de valor jurídico y los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legitima y el derecho a la propiedad tampoco son oponibles. Respecto de la violación de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, señala que de esos artículos y el 11, deriva el principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Consecuencia de este principio, los derechos de los administrados deben ser respetados por todas las autoridades estatales, incluidos los tribunales de justicia. Sin embargo, estos podrían, eventualmente, considerar que hay otros principios de más alto linaje que deben proteger por encima de los citados principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima y el derecho a la propiedad. Verbigracia, la tutela de la propiedad indígena. Sin embargo, en este caso, cuando los tribunales tutelan la propiedad indígena por encima de los citados principios constitucionales de buena fe y de la confianza legítima y el derecho a la propiedad, violan el principio constitucional de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por acto lícito y funcionamiento normal, específicamente por actividad jurisdiccional, dado que el Estado ejerce esta función como una de sus fundamentales, según la relación de los artículos 9, 11, 41, 152 y siguientes de la Constitución Política, responsabilidad que se desarrolla en los numerales 190 y 194 de la LGAP. La jurisprudencia impugnada, en cuanto desconoce la propiedad privada de quienes adquirieron de buena fe al amparo del Registro terrenos hoy incluidos dentro de una reserva indígena antes o después de su creación, incurre en clara violación de los artículos 9, 11 y 41 de la Constitución Política, pues autoriza el traspaso automático de propiedades del ámbito privado al régimen de propiedad indígena sin el reconocimiento de una indemnización pecuniaria en favor de los titulares de las primeras. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del expediente 17-005772-1027-CA, donde pende de resolución un recurso de casación, ya admitido, contra la sentencia N 62-2020-IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del
BOLETÍN JUDICIAL Nº 193 Pág 3

Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente..
San José, 22 de setiembre del 2021.

Luis Roberto Ardón Acuña
Secretario O. C. N 364-12-2021.Solicitud N 68-2017-AJ.
IN2021587254 .
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-0155430007-CO promovida por Pedro Miguel Muñoz Fonseca contra el Acuerdo de Corte Plena de 18 de marzo del 2019, en acta Nº 11-2019, artículo XIV, mediante el cual acuerdan mantener el pago de pluses de los funcionarios judiciales como porcentajes del salario, en lugar de transformarlos a montos nominales, tal y como establece la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas. Manifiesta el actor que ese acuerdo es contrario a los principios de legalidad, confianza legítima, discrecionalidad e interdicción de la arbitrariedad, se ha dictado el voto número 2021-020701 de las diez horas quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, que literalmente dice:
Se rechaza las gestiones del coadyuvante Sindicato de la Judicatura. Se declara sin lugar la acción.
San José, 23 de setiembre del 2021.

Luis Roberto Ardón Acuña,
Secretario O. C. Nº 364-12-2021.Solicitud Nº 68-2017-JA.
IN2021587554 .
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-0184150007-CO que promueve Wilberth Picado Santamaría, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas veintiocho minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Wilberth Picado Santamaría, para que se declare inconstitucional la ley número 9838 Modificación de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, por estimarla contraria al principio democrático, de publicidad y transparencia; así como de los artículos 11, 105, 116, 118, 140 inciso 14 de la Constitución Política; 35, 72 inciso f, 113 bis, 116, 117 y 121 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, 120, 121 y 240 de la Ley General de Administración Pública y de la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de República referida a la publicación de los decretos de convocatoria y desconvocatoria de proyectos de ley en los períodos de sesiones extraordinarias. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, a la Ministra de la Presidencia de la República y al Presidente de la Asamblea

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 7/10/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date07/10/2021

Page count36

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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