Boletin Judicial de Costa Rica del 7/10/2021

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 193

Jueves 7 de octubre del 2021

declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 3 de la Ley Indígena sentencias números 000920F-S1-2015 de las 14:30 horas del 6 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 de las 10:10 horas del 3 de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 de las 10:35 horas del 10 de diciembre de 2020 y 000681-F-S1-2021 de las 10:00 horas del 25 de marzo de 2021, por estimarla contraria a los artículos 9, 11, 41 y 45 de la Constitución Política de los principios de buena fe, confianza legítima y no confiscación;
y del artículo 21 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al presidente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y al presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural. La jurisprudencia se impugna en cuanto considera que quienes adquieren terrenos en las reservas indígenas al amparo del Registro Nacional, a pesar de que no exista anotación registral indicando que la finca adquirida se encuentra incluida dentro de una reserva indígena, son adquirentes de mala fe. Aduce que, el artículo 3 de la Ley Indígena debe interpretarse correctamente en el sentido que las propiedades privadas ubicadas en una reserva indígena se incorporan jurídicamente a ésta a partir del cumplimiento del trámite expropiatorio contemplado en el artículo 5 de la misma ley. En consecuencia, ese momento marca el inicio de su régimen especial de propiedad y, por tanto, devienen en propiedades inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Las reservas indígenas están comprendidas por los terrenos que desde antes de su constitución han pertenecido a las personas indígenas que las habitaban o de aquellos que fueron expropiados por parte del INDER antes IDA a personas no indígenas. Indica que existe un tercer grupo de personas, que son aquellas que, no siendo indígenas, adquirieron propiedades en las reservas posterior a su constitución, al amparo de la fe registral, pero no son objeto de expropiación.
El INDER, al amparo de la jurisprudencia impugnada en esta acción, ha rechazado su obligación, expresando que dichos propietarios carecen de buena fe. Indica que, cuando se considera que el propietario de una finca adquirida al amparo del Registro de la Propiedad y bajo el principio de buena fe carece de derechos de disposición sobre esa propiedad, es lógico concluir, que en tales casos se produce también una confiscación de la propiedad, pues se traslada al dominio público -en este caso al régimen de propiedad indígenasin el pago previo de la respectiva indemnización. Los terrenos localizados en reservas indígenas no pertenecen al Estado y, por lo tanto, no ingresan en el dominio público, sino que pertenecen a asociaciones privadas de personas que ostentan una condición especial: ser indígenas. Por ello, mientras la Administración no cumpla con la expropiación indicada, que desde hace 44 años no ha realizado, incumpliendo con el artículo 5 de la Ley Indígena, las fincas adquiridas de buena fe, antes y después de la creación de la respectiva Reserva Indígena, se mantienen en manos de dominio privado, ya que nunca ha existido una afectación que la traslade a la propiedad indígena y adquiera el carácter de inalienable, imprescriptible, no transferible y exclusiva de las comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 3 de la misma ley. La afectación al dominio indígena, debe realizarse necesaria e indispensablemente por la Ley de Expropiaciones, conforme lo señala el artículo 5 primer párrafo de la Ley Indígena, para que tales propiedades se pongan al servicio de la respectiva comunidad indígena, como lo indica el artículo 3 de la Ley Indígena. De lo contrario, se prohíja una expropiación de hecho de esas propiedades, lo cual es contrario al artículo 45 de la Constitución Política, al artículo 21.2 de la CADH, al principio de no confiscación que deriva del artículo 40 de la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional Voto 2097-2011. Reitera que, considerar que las propiedades privadas adquiridas al amparo del Registro Público, antes y
después de la creación de la respectiva reserva indígena no fueron adquiridas de buena fe, constituye una clara violación del derecho a la propiedad privada que garantiza el artículo 45 de la Constitución Política, pues se elimina un derecho subjetivo sin el pago previo de la respectiva indemnización.
En otros términos, el particular mantiene incólume su propiedad hasta que sea legalmente expropiado e indemnizado equitativamente. Antes de que tales hechos ocurran, sigue manteniendo la propiedad de su finca con todos los derechos y atributos que le confiere al efecto el numeral 45 de la Constitución, la Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 21 inciso 2 y el Código Civil, especialmente en el artículo 264. Reitera que, si este principio rige en materia de demanio público, con mayor razón tiene plena vigencia en materia de propiedad indígena. El principio constitucional de no confiscación implica que el Estado no puede sustraer del patrimonio de las personas sus bienes sin el pago previo de la respectiva indemnización. Esta garantía es propia del Estado moderno, en donde el poder público está dotado de sanciones directas, las cuales se ejercen sobre la persona misma, es decir, limitándole su libertad corporal y no sobre los medios necesarios para su subsistencia material, tal y como sucedía, con harta frecuencia, durante la Edad Media Hariou, Marcel, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Barcelona, Ariel, 1980. No respetar los derechos adquiridos al amparo de la fe registral, como establece la jurisprudencia impugnada, implica una expropiación y es un acto de confiscación por sus efectos de los bienes legítimamente adquiridos por particulares. Señala que la jurisprudencia impugnada viola, de manera flagrante, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sentencia 2011-2097, pues considera que las fincas adquiridas de buena fe y al amparo del Registro Público dentro de las reservas indígenas antes o después de su creación, no se pueden considerar propiedades privadas, dado que, según esta jurisprudencia, esos terrenos pasaron a ser propiedad indígena a partir del momento de creación de la respectiva reserva, sin tomar en cuenta si previamente sus legítimos propietarios fueron expropiados e indemnizados conforme la ley. Numerosas personas adquirieron, basadas en la fe registral, propiedades ubicadas actualmente en reservas indígenas, bajo el supuesto de que en un Estado de Derecho como el costarricense, la Administración actúa de buena fe, por lo que garantiza que las propiedades adquiridas al amparo de la fe registral, no están sujetas a ningún tipo de gravamen oculto, es decir, sólo son válidos los gravámenes expresamente consignados en el respectivo asiento registral, como así lo señala el artículo 455 Código Civil, que indica que los títulos sujetos de inscripción que no estén inscritos no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Es necesario cumplir con los artículos 18 y 20 de la Ley de Expropiaciones, que señala la declaratoria de interés público y su anotación registral en el asiento de la propiedad. En el caso que nos ocupa, numerosas personas han adquirido propiedades al amparo del Registro sin ningún tipo de anotación registral que lo impida, sin saber que ellas estaban supuestamente incluidas dentro de una reserva indígena, por lo que, en virtud de los citados principios constitucionales, deben considerarse para todos los efectos propietarios de buena fe. La incuria de la Administración para anotar tales fincas en el Registro Público de la Propiedad es una conducta omisiva violatoria de los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, que no puede perjudicar a terceros adquirentes de buena fe como es justamente el caso de su representada. En efecto, quienes adquieren una propiedad al amparo del Registro Público, evidentemente lo hacen de buena fe, por lo que a sus propiedades le son aplicables los principios constitucionales de la buena fe y el de la confianza legítima sin ninguna reserva. En consecuencia, la jurisprudencia impugnada viola flagrantemente ambos principios constitucionales, al desconocer totalmente la institución de la fe pública registral.
Esa jurisprudencia simplemente dice: frente a la propiedad

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 7/10/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date07/10/2021

Page count36

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Octubre 2021>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31