Boletin Judicial de Costa Rica del 28/9/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 28 de setiembre del 2021

BOLETÍN JUDICIAL Nº 186 Pág 3

Constitución Política, como son los contenidos sustraídos expresamente por
Constituyente Originario plasmó en el ordinal 57 constitucional, al regular que en
normas constitucionales del dominio de la ley y las materias reservadas a los
el país existan dos órganos con potestad para fijar el salario mínimo y no solo uno,
órganos de relevancia constitucional que son creados en ella y en la que se les
tal como lo dispuso el constituyente originario. C Violación de los artículos 1.1 y
otorga sus funciones y potestades. Estos límites están íntimamente ligados con el
4.2 del Convenio 131 de la O.I.T. Acusa que se infringen esas normas, que prevén
principio de separación de Poderes consagrado en el numeral 9 de la Constitución,
la obligación de los Estados de establecer un sistema de fijación de salarios
en virtud del cual la ley no puede avocarse una competencia constitucionalmente
mínimos y que en esa fijación debe darse obligatoria participación a los
reservada a un órgano de relevancia constitucional, ni delegar su ejercicio en otro
representantes de los patronos y trabajadores. Acusa que la disposición impugnada
ente u órgano diferente del indicado expresamente en la Carta Fundamental. Por
no solo supone sustituir la potestad única, exclusiva y excluyente del Consejo
tanto, si el legislador transgrede estos límites, incurre en el vicio de exceso de
Nacional de Salarios, sino que la delega en una organización que no cuenta con la
poder legislativo, dado que, en esos casos, su discrecionalidad está restringida por
representación obligatoria de trabajadores y patronos en la determinación del
disposiciones constitucionales expresas. En consecuencia, el legislador, afectando
salario mínimo. Con el sistema que creó el legislador mediante el numeral 8 del
materias que la Constitución ha delimitado expresamente, excedió los límites del
Estatuto de Servicios de Enfermería quedó supeditado a lo que unilateralmente se
principio de presunción de competencia de la ley por exceso de poder legislativo,
establezca mediante la materia presupuestaria, de acuerdo con la decisión del
como por ejemplo lo advirtió este Tribunal Constitucional en la sentencia n.

Gobierno de turno, y se elimina totalmente el derecho de los patronos y de los
2018000231 de las 11:00 horas del 10 de enero de 2018, al resolver sobre la
trabajadores del sector privado a participar en la determinación del salario mínimo,
inconstitucionalidad del numeral 10 del mismo Estatuto de Servicios de
quedando a expensas de lo que establezcan el Gobierno y los representantes de las
Enfermería, al señalar: el artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería
organizaciones sindicales y gremiales del sector público, con lo cual se lesiona de
lesiona el ordinal 191 de la Constitución Política al contrariar lo dispuesto por el
forma flagrante uno de los mayores logros obtenidos en el año 1919 mediante la
Estatuto de Servicio en lo relativo a las relaciones de empleo público reguladas
creación de la O.I.T. como una organización tripartita, con representantes de
por este. De igual forma y según lo establecido en el numeral 8 de la Ley de la
gobiernos, empleadores y trabajadores en sus órganos ejecutivos. D Considera que
Jurisdicción, Constitucional procede declarar inconstitucional por conexidad el
se violenta, igualmente, el principio de legalidad y el ordinal 191 constitucional, en
artículo 12 del Estatuto consultado, únicamente en tanto dispone de manera
tanto que la norma impugnada pretende extender la aplicación del Estatuto de
irrazonable e injustificada, al igual que el ordinal 10 objeto de estudio, la
Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, a quienes no
prevalencia de las disposiciones de esta legislación gremial en detrimento del
ostentan el carácter de servidores públicos. Refiere lo indicado por este Tribunal en
Estatuto de Servicio Civil, a pesar de que este último es un mandato del Poder
la sentencia n.º 2018-231 de las 11:30 horas del 10 de enero de 2018. E Alega que
Constituyente Originario. En otros términos, al otorgar directamente al Consejo
se lesiona el principio de seguridad jurídica, toda vez que se ha abierto el portillo
Nacional de Salarios la competencia exclusiva y excluyente para fijar los salarios
para que el legislador pueda, mediante una ley ordinaria, establecer diferentes
mínimos, la propia Constitución sustrajo la posibilidad de que el legislador pudiera
sistemas para fijar el salario mínimo y designar distintos órganos para que realicen
delegar esa competencia, total o parcialmente, a otros entes y órganos estatales. Por
tal fijación, lo que crea incertidumbre e inseguridad tanto en los empresarios e
tanto, se trata de un contenido sustraído de la competencia del legislador por una
inversionistas como en los consumidores, dado que, ante esta situación, en
disposición constitucional expresa. Cita al respecto el dictamen n.º C-064-92 del 8

adelante, ante la pregunta de "quién establece el salario mínimo para las empresas
de abril de 1992 de la Procuraduría General de la República. B Violación del
privadas en Costa Rica ya la respuesta certera no sería solamente: "el Consejo
ordinal 57 de la Constitución Política. Aduce que mediante esa norma, el
Nacional de Salarios", sino que habría que adicionar al Colegio de Enfermeras o al
constituyente originario estableció una garantía, que asegura que la fijación del
Colegio de Médicos, o la Dirección General de Servicio Civil, o cualquier otro
salario mínimo sea determinada técnicamente y solo por el organismo técnico
órgano adicional que la Asamblea Legislativa designare en el futuro. Cita al
determinado por ley, lo que resulta primordial para los trabajadores, empresarios y
respecto, el dictamen y opinión jurídica de la PGR n.os C-202-96 y OJ-095 del año
consumidores en general, y representa una barrera infranqueable para el legislador,
2016. Por tanto, el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería representa un
tal y como lo ha establecido la Procuraduría General de la República en su opinión
quebranto de la seguridad jurídica que la Constitución confiere a los empresarios
jurídica n. OJ-095-2016 del 23 de agosto de 2016, en la que con claridad y
de que sus costos en materia salarial estarán apegados a las vicisitudes del mercado
contundencia señala que: el artículo 57 constitucional limita el poder
y los indicadores económicos del país, lo cual, a su vez, le brinda al consumidor la
legislativo, en el sentido, primero, de que no puede atribuir la competencia de fijar
garantía de que los precios de los bienes y servicios que ellos adquieren no
los salarios mínimos a un organismo distinto del órgano técnico previsto en esa
resultaran de eventuales caprichos meramente políticos o de oportunismo. F Se
norma -y regulado en el Decreto Ley n.832-, y segundo, porque el artículo 57

infringe, a su juicio, el principio constitucional de inderogabilidad singular de las
impide que sea la Ley ordinaria la que fije los salarios mínimos. En la sentencia
normas constitucionales, dado que, la norma impugnada contempla que el artículo
2017-016272, la Sala Constitucional reafirmó que, si bien el legislador puede
57 constitucional no será de aplicación para los profesionales en enfermería que
mediante la ley establecer las bases o definir el contenido del salario mínimo,
laboren en el sector privado, lo que vulnera el principio de regularidad. G

finalmente siempre debe ser el Consejo Nacional de Salarios el órgano que proceda
Considera que se violenta también el principio de igualdad, en tanto establece
a la definición técnica de esos salarios de acuerdo con el artículo 57 de la
diferenciación arbitraria que evidentemente resulta en una discriminación contraria
Constitución. Se reafirma que la garantía institucional regulada en el numeral
al principio de igualdad, ya que crea una clase especial y privilegiada de
antedicho impone una limitación infranqueable para que el legislador pueda por
profesionales dentro del mismo sector privado sin una razón objetiva. La norma en
medio de la ley ordinaria delegar en otro órgano la competencia otorgada de forma
cuestión otorga un trato igual a personas que se encuentran en circunstancias de
exclusiva al organismo técnico ahí citado, y que el transgredirla implica una
hecho y de derecho distintas, y desconoce la división de los dos regímenes
extralimitación de la competencia del Poder Legislativo. Mediante el numeral 8 del
establecidos por el constituyente originario mediante los numerales 57 y 191

Estatuto de Servicios de Enfermería, el legislador violentó la voluntad que el Poder
constitucionales, cada uno con principios propios y distintos, según lo ha

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 28/9/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date28/09/2021

Page count44

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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