Boletin Judicial de Costa Rica del 28/9/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 186

Martes 28 de setiembre del 2021

empresas afiliadas a la Cámara Costarricense de la Salud. Agrega que el numeral 8

remuneraciones de profesionales que laboran en los sectores públicos y privados,
del Estatuto de Servicios de Enfermería se impugna en cuanto estatuye que: De
por cuanto los regímenes jurídicos son diferentes; el primero regido por la
acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, la remuneración de las
relación estatutaria y la segunda por la relación contractual. Procuraduría
enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad
General de la República, Dictamen C-064-92. Existen varios procesos judiciales
con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los
en los cuales se reprocha la falta de aplicación del numeral 8 del Estatuto de
profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la
enfermería por parte de patronos del sector privado, además de que ya han existido
Administración Pública. Añade que de la lectura del expediente legislativo n.

condenas bajo esa misma premisa. Por ejemplo, la sentencia de la Sala Segunda n.

9067 se constata que la intención del legislador, al emitir la norma, era regular de
2015-001009 de las 9:45 horas de 18 de setiembre de 2015, dispone: Así las
forma idéntica la remuneración de tales profesionales, tanto en el sector público
cosas, AÚN sic CUANDO LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES SE

como en el privado. Durante el trámite legislativo de esta propuesta en 1986, el
AMPARA EN LAS REGLAS DEL DERECHO LABORAL PRIVADO, por
diputado Aguilar Sevilla, al referirse al articulado del proyecto, señaló un aspecto
normativa especial la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se
de medular importancia relativo al tema de la libertad de empresa y de libre
rige por lo que se establece para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y
contratación: se está enervando la potestad constitucional y laboral de la libre
la Ley de Salarios de la Administración Pública -ordinal 8 del Estatuto-." Remarca
contratación en cuanto a las condiciones de trabajo se refiere y en el tanto no sean
lo desconcertante y preocupante que resulta el hecho de que los magistrados de la
inferiores a las mínimas establecidas por la ley, condiciones contractuales en el
Sala Segunda, que conforman la más alta instancia en materia laboral, no hallen
campo laboral superior a las establecidas por la ley, deben ser el fruto de
inconveniente ni vean problema de legalidad alguno al aplicar a trabajadores del
posibilidades patronales y del trabajo, oferta y demanda, o bien de los otros
sector privado -que no son funcionarios públicoslo regulado en el Régimen de
mecanismos señalados en el Código de Trabajo. folio 112. Luego, el señor
Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública y apliquen el
diputado Femando Volio Jiménez, como licenciado en derecho, inmediatamente se
criterio de "especialidad" del Estatuto de Servicios de Enfermería, cuando es bien
percató de la irregularidad que presentaba el proyecto y con total certeza y claridad
sabido que tal criterio solo puede ser utilizado ante el enfrentamiento de normas de
señaló: "DIPUTADOVOLIO JIMENEZ: EI artículo 1 me llamó la atención en el
igual rango, de modo que debe imperar el criterio de "jerarquía" de la norma
sentido de que tal vez, por la redacción actual, se le esté imponiendo a una
superior, el artículo 57 constitucional, sobre cualquier otra de menor rango, como
institución privada por ley, obligaciones y no corresponde establecerlas,

lo es en este caso el numeral 8 del Estatuto de enfermería. De igual forma, en la
porque aquí estamos tratando de los dos casos: casos de personal de instituciones
sentencia n. 303-2017 del Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de
privadas, casos de personal en instituciones públicas, en el manejo de esas
Alajuela -materia laboralse condenó a la empresa acusada con base en la
situaciones debemos estar muy atentos para no incurrir en concepciones o en
siguiente consideración literal: "Es decir que si bien la competencia de fijar los
redacciones oscuras, que son proclives a pleitos en los tribunales, para mortificar
salarios mínimos es exclusiva del Consejo Nacional de Salarios, la Ley, sin
el corazón de los interesados." folio 144. Adicionalmente, en el informe rendido
embargo, sí puede establecer los factores o bases necesarias para que el Colegio
por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, dentro de las observaciones al articulado del proyecto del Estatuto, respecto al ordinal 9
propuesto actual artículo 8 del Estatuto, con claridad indicó a los legisladores que
de Enfermeras proceda a la fijación técnica de esos salarios máximos". Indica que esta aseveración no solo representa serios quebrantos a la normativa nacional, sino que, además, refleja un grave problema de la utilización de la semántica, dada la
lo establecido por la Dirección del Servicio Civil y de la Ley de Salarios de la
evidente contradicción en la que incurre el juzgador, por cuanto en primera
Administración Pública solo podía ser válidamente aplicado a los profesionales en
instancia señala que la competencia que la Constitución Política otorga para fijar
enfermería que prestasen sus servicios para el sector público, y no así para los del
los salarios mínimos es exclusiva del Consejo Nacional de Salarios, pero luego
privado. A1 respecto, en ese informe se consignó: Artículo 9. La redacción de
afirma de forma contradictoria que la ley puede autorizar al Colegio de Enfermeras
este artículo ESTA DIRÍGIDA A LA ENFERMERAS QUE PRESTEN SERVICIOS

para que asuma esa potestad, lo cual es incongruente con el concepto de una
PARA EL SECTOR PÚBLICO, por cuanto la referencia que se hace de la
"potestad exclusiva". Los errores de esas sentencias demuestran que a los patronos
Dirección del Servicio Civil y de la Ley de Salarios de la Administración Pública
del sector privado que contratan profesionales en enfermería se les está aplicando
así lo indica. Es necesario entonces redactar diferente el artículo para que no
un sistema distinto al impuesto en el artículo 57 constitucional y el Código de
choque con el artículo 1 del proyecto." folio 177. No obstante esas advertencias,
Trabajo. Refiere que, mediante la promulgación del numeral 8 del Estatuto de
la intención del legislador de regular la materia salarial de manera uniforme en
enfermería, el legislador creó un nuevo sistema para fijar el salario mínimo para un
ambos sectores público y privado se mantuvo invariable, tal y como se comprueba
grupo de trabajadores del sector privado y delegó la potestad del Consejo Nacional
mediante la intervención del diputado Araya Umaña, quien manifestó:

de Salarios en la Dirección de Servicio Civil, con lo cual, la norma impugnada
DIPUTADO ARAYA UMAÑA: Este reglamento establece precisamente que a
incurre en violación de los siguientes principios y normas constitucionales: A

partir de este momento, los salarios que devengan los profesionales en enfermería
Principio de presunción de competencia de la ley por exceso de poder legislativo;

a nivel de instituciones del estado sic, IRÁ A SER POR LO CONSIGUIENTE

B ordinal 57 de la Constitución Política; C artículos 1.1 y 4.2 del Convenio n.º
IGUAL EN EL SERVICIO o EN EL ASPECTO PURAMENTE PRIVADO folios
131 de la Organización Internacional del Trabajo; D principio de legalidad y
396 y 397. En consecuencia, resulta claro que la intención planteada en la
numeral 191 constitucional; E principio de seguridad jurídica; F principio de
exposición de motivos de equiparar salarialmente a los profesionales en enfermería
inderogabilidad singular de las normas constitucionales; y G principio de igualdad
tanto del sector público como privado fue avalada y mantenida por el legislador; de
del artículo 33 constitucional. Todo lo anterior de acuerdo con las siguientes
la misma forma, esa normativa es interpretada por los tribunales, aun cuando la
consideraciones: A Violación de los límites del principio de presunción de
jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, han establecido de manera
competencia de la ley por exceso de poder legislativo. Indica que el principio de
reiterada y abundante que debido a la distinción del régimen estatutario creado por
presunción de competencia de la ley ya no se considera como absoluto, sino que
el constituyente mediante el artículo 191 constitucional: "No pueden igualarse las
hoy en día se encuentra atenuado por límites expresos establecidos en la

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 28/9/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date28/09/2021

Page count44

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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