Boletin Judicial de Costa Rica del 11/8/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 153

Miércoles 11 de agosto del 2021

Gaceta. Aduce que dicha ley tiene un efecto directo en las libertades y el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de tránsito, pues establecía una serie de sanciones para quienes irrespetaran la restricción vehicular. Considera que las particularidades descritas de la ley de marras hacen necesario un debate reposado y transparente de la iniciativa de ley, sin embargo, el proyecto fue dispensado de trámites incluso de la publicación y además el plazo de aprobación fue inmediato y sin ninguna consulta institucional. Todo esto se realizó al amparo del decreto Ejecutivo N 42227- MP - S del 16 de marzo del 2020, mediante el cual Poder Ejecutivo declara estado de Emergencia Nacional, por la epidemia del COVID19. Considera que pese a la situación de la pandemia del COVID en que se encuentra el país, no es óbice para el no cumplimiento del procedimiento legislativo, mismo que debe verse como una unidad que tiene como finalidad que la voluntad del pueblo, representada por la Asamblea Legislativa, sea efectivamente realizada. Manifiesta que conforme el principio democrático que debe regir el actuar de la Asamblea Legislativa, existen una serie de requisitos básicos que deben cumplirse para la elaboración de la ley, sobre todo salvaguardando el necesario conocimiento que debe tener la sociedad acerca de lo que se debate en el Congreso, para que la comunidad nacional conozca de manera exacta y certera los proyectos de ley. Por otra parte, considera inconstitucional que el proyecto de ley no hubiera sido publicado, pues la moción de dispensa de trámite lo eximió de ello, situación que contribuye a la transgresión acusada. Señala que sobre la dispensa de trámites, la Sala Constitucional en diversas ocasiones ha manifestado, que, no obstante, no ser forzosa la publicación completa del texto de un proyecto de ley al que se ha dispensado de trámites, sí es necesaria una reseña de la existencia del proyecto en el Diario Oficial, para hacer efectivo el principio de publicidad; calificando la publicidad como requisito esencial del procedimiento legislativo. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional, habiendo acordado la Asamblea Legislativa, aprobar la moción de dispensa de trámites dentro de estos, el de publicación del expediente número 21895, debió al menos publicar en la Gaceta un aviso del proyecto en cuestión invitando a quien estuviera interesado en leerlo para que lo consultara en el sitio oficial de la Asamblea Legislativa. Agrega que dada la premura con la que se aprobó el proyecto de ley aquí cuestionado, por ningún medio se informó de la tramitación de este proyecto, ya que durante el período en que se tramitó se trabajó en mesas virtuales, en las que solamente participaban los señores diputados, no siendo puestas al conocimiento de los ciudadanos. Por otra parte, alega que por medio de un decreto ejecutivo se restringe un derecho fundamental como es el de libertad de tránsito, lo que violenta el principio de reserva legal. De esta forma, la aplicación de esta norma perpetúa sanciones y multas basadas en un decreto ejecutivo que de manera arbitraria y ocurrente determina las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará y además adiciona, como si se tratara de un término que brinde alguna certeza al administrado, que la limitación no podrá ser de carácter absoluto, sin embargo, no se aclara lo que debe entenderse con dicho término. A su parecer, al no poder utilizar el medio de transporte tradicional y el no poder transitar por la vía o el lugar acostumbrado se transgrede un derecho de carácter fundamental que contiene en sí mismo el derecho a la libertad de tránsito. Manifiesta que las normas impugnadas establecen medidas se excusan en la necesidad de defender el derecho a la vida, pero implican restricciones drásticas a las libertades de circulación, reunión, educación, expresión y al ejercicio de actividades económicas y profesionales, es decir por medio de un decreto rango jerárquicamente inferior a la ley se limitan derechos y libertades fundamentales, que son reserva de ley, pues nuestra Carta Política, lo establece claramente en el artículo 121 inciso 7, como una de las atribuciones propias de la Asamblea Legislativa, el suspender por votación no menor de los dos tercios de sus miembros en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados: en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 constitucionales, determinándose de forma clara en dicho artículo que la suspensión, podrá ser de todos o algunos de los derechos y garantías citados, ya sea en todo el territorio o en parte de este y hasta por 30 días. De esta forma, el constituyente creó un marco que delimita de forma explícita cuáles son los derechos y
garantías que puede suspender el legislador por votación calificada y además determina el criterio de territorialidad todo o parte del territorio así como como la temporalidad 30 días. Este procedimiento constituye una garantía para los ciudadanos, pues genera la dificultad para acudir a esta vía previamente, antes de suspender derechos y garantías constitucionales, en caso de no realizarse de esta manera estaríamos a merced de actos dictatoriales, que incumplen deliberadamente con el derecho de la Constitución, que es lo que se está dando desafortunadamente en muchos de los países de Latinoamérica a raíz del COVID-19 y Costa Rica no es la excepción. Indica que en su jurisprudencia, la Sala Constitucional ha considerado que el margen de discrecionalidad del legislador es reducido en 52 materia de tránsito, esto a pesar que el Estado goza de la potestad sancionatoria, esta facultad no es irrestricta. La función administrativa, la administración de justicia y la potestad de legislar, deben estar ajustadas al ordenamiento jurídico, y debe observarse que, en todas las actuaciones del Estado, no exista una extralimitación en el ejercicio de las competencias y potestades atribuidas por ley, para evitar el abuso y el exceso de poder. Al contrario, cada vez que un derecho o una conducta pretende ser sancionada o restringida, el legislador o administrador de justicia, debe de valorar que la sanción que se pretende imponer es razonable, necesaria, idónea y proporcional. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que alegó la inconstitucionalidad de la normativa impugnada en el procedimiento administrativo que se tramita ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, y en el que se conoce una apelación interpuesta contra la boleta de citación número 2-2021-3340000604
del 18 de junio de 2021. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte la resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase voto Nº 537-91 del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez,

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 11/8/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date11/08/2021

Page count24

Edition count5055

Première édition01/01/2003

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