Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/08/2012 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 7060

LA PLATA, VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2012

BOLETÍN OFICIAL

Que se imputó a EDEN S.A., por no tomar los recaudos ni ejercer la vigilancia necesaria para evitar accidentes como el denunciado, que la hace responsable de toda anomalía que configure peligro para la seguridad pública, afectando, además, la prestación del servicio eléctrico artículos 28 inciso f y l del Contrato de Concesión Provincial y Puntos 6.3 y 6.4, Subanexo D Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones;
Que, asimismo, por no extremar la vigilancia y control de sus instalaciones de las cuales son guardianes, incumpliendo los artículos 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial y artículos 5º, 6º, 40 y 40 bis de la Ley 24.240;
Que, igualmente, no efectuar la operación y mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad, confiabilidad y seguridad establecidos en los correspondientes contratos de concesión, incumpliendo lo prescripto en los artículos 15 y 35 de la Ley 11.769;
Que, también faltó al deber de denunciar oportunamente el incidente motivo de autos, adjuntando la planilla de denuncia correspondiente, configurando ello un incumplimiento al deber de información conforme lo prescribe la Resolución OCEBA Nº 266/10, artículo 28 inciso v y x y punto 6.7, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial;
Que de dichas imputaciones se dio traslado a la Distribuidora por el término de diez 10 días, notificándose EDEN S.A. de las mismas el día 13 de abril de 2012 f. 21;
Que la Concesionaria del Servicio Público de Electricidad en el área de exclusividad zonal de la ciudad de Junín, esto es EDEN S.A., ha contado, cuenta y contará en el futuro con todas las garantías legales para el ejercicio de su derecho de defensa y de ser oído, en cumplimiento del principio de raigambre constitucional del debido proceso;
Que en ese sentido, ha quedado acreditado que la presente controversia tuvo sustanciación oficial ante este Organismo de Control, respetándose adecuadamente la bilateralidad del procedimiento;
Que el sumario es un instrumento que garantiza un adecuado tratamiento de las cuestiones debatidas y se materializa a través del profundo respeto por la garantía del debido proceso, contando en el ámbito de OCEBA con un procedimiento a tal fin, la Resolución Nº 88/98, la cual ha sido respetada en todas sus fases;
Que de conformidad con la Resolución OCEBA Nº 88/98, Formulados los cargos se dará traslado al imputado para que dentro del término de diez días, tome vista de las actuaciones y presente las circunstancias de hecho y de derecho que hagan a su descargo y ofrezca todos los medios de prueba que estime pertinentes Art. 7º;
Que de las imputaciones formuladas EDEN S.A. mantuvo silencio;
Que la seguridad de las instalaciones eléctricas en la vía pública reviste una importancia trascendente, habida cuenta que se pone en juego la efectiva tutela de derechos como la vida, la salud y la integridad corporal entre otros;
Que dada esa realidad, OCEBA siempre ha exigido a las empresas distribuidoras del servicio público de electricidad bajo su jurisdicción, el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, la cual demanda para ello, llevar adelante un plan preventivo;
Que la seguridad de las instalaciones eléctricas en la vía pública se enmarca en el concepto general de seguridad pública, siendo ésta un bien jurídico protegido consistente en el conjunto de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, la integridad personal, la sanidad, el bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y cada uno, independientemente de su pertenencia a determinados individuos CC CAP. 23/8/38, LL, 11-869;
Que así definido por la jurisprudencia se puede advertir que es un concepto profundo y amplio, tal como lo expresan los pactos internacionales sobre derechos humanos cuando se proponen liberar al hombre del temor, creando las condiciones que permitan a cada uno gozar de sus derechos con total seguridad;
Que la seguridad pública exige un compromiso total e inexcusable, por parte de los distribuidores del servicio público de electricidad, en consideración a la importancia del bien jurídico tutelado, implicando esta situación la prevención constante, el control directo por la misma distribuidora en las tareas de inversión, operación y mantenimiento y la normalización oportuna de toda anomalía que conspire contra el valor seguridad;
Que en términos genéricos y amplios, la debida prevención, inversión, operación y mantenimiento y normalización oportuna de toda anomalía, encuentran respaldo normativo en los artículos 19, 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, como así también en los artículos 5º y 6º de la Ley 24.240;
Que en cuanto a la normativa específica, rige el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, Ley 11.769, con su Decreto Reglamentario, el Contrato de Concesión y las Resoluciones de OCEBA Nº 595/06 y Nº 142/10;
Que en ese sentido, el artículo 15 de la Ley Nº 11.769 prescribe Los agentes de la actividad eléctrica y los usuarios están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencia. El Organismo de Control procederá periódicamente a la revisión, inspección y a la producción de pruebas a fin de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la suspensión del servicio, la reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública;
Que la Distribuidora ha incumplido con las obligaciones emergentes del inciso f y l del artículo 28 del Contrato de Concesión Provincial, esto es la de efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el Subanexo D y de Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia;
Que se encuentra debidamente probado que la Distribuidora no cumplió la Resolución OCEBA Nº 266/10, al no informar del accidente motivo de autos, por correo electrónico, adjuntando la planilla de denuncia correspondiente, dentro de las 24 horas de producido;
Que de la documentación agregada al expediente, se encuentra probado que la muerte del equino obedeció a que el alambrado perimetral se hallaba electrificado por contacto con cables de alta tensión de EDEN S.A., con motivo de la tala de un pino;
Que los vecinos del lugar denunciaron también otras irregularidades en la zona que la Distribuidora no resolvió;

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Que a EDEN S.A. en cuando prestadora de un servicio público, se le han delegado ciertas prerrogativas de poder público, resultando una obligación propia de la prestación encomendada, prestar un servicio en las condiciones de calidad pactadas y en forma continua;
Que la explotación de la concesión se realiza a costo y riesgo del Concesionario y bajo la vigilancia y control de este Organismo;
Que conforme al punto 5.1, Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, El Organismo de Control dispondrá la aplicación de sanciones, cuando EL DISTRIBUIDORno cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión;
Que por su parte, el artículo 4º, Subanexo E establece entre las obligaciones del Distribuidora a Calidad de Servicio. El Distribuidordeberá mantener en todo momento un servicio con la calidad mínima indicada en el SUBANEXO D NORMAS DE
CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES del CONTRATO DE CONCESIÓN;
Que en atención al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, resulta adecuada la imposición de una multa, conforme lo establecen los puntos 6.3 y 6.4, Subanexo D, del Contrato de Concesión;
Que para establecer el quantum de la multa, la Gerencia de Mercados informó que el tope anual vigente es de$ 487.245 para EDENcabe aclarar que dichos montos fueron calculados sobre la base del 0,1% del total de energía facturada en el año 2010
por las Distribuidoras y valorizada a la tarifa CV1 de la categoría Residencial T1R a partir del 1º de Diciembre de 2011 f. 22;
Que teniendo en cuenta los incumplimientos incurridos por la Distribuidora y las pautas para imponer la sanción, correspondería que el monto de la multa sea fijado en la suma de Pesos Setenta y tres mil ochenta y seis con 75/100 $ 73.086,75, equivalente al 15% del monto del tope anual antes aludido Art. 70 Ley Nº 11.769;
Que la obligación de la Distribuidora emana no solo de su carácter de propietaria de las instalaciones sino también de la obligación de supervisión que es propia de su actividad;
Que la obligación de revisar y mantener las instalaciones eléctricas es de exclusiva responsabilidad de la Distribuidora como así también, la de instruir a su personal vinculado con la inspección, atención, conservación y lectura de medidores, para que informen las anormalidades que presenten las instalaciones en custodia;
Que nuestra Suprema Corte se ha pronunciado al respecto afirmando que, no cabe duda que las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro, pues en función de su naturaleza, o según su modo de utilización, generan amenaza a terceros Ac. 61.569, sent. del 24-III-1998;
Que todo el programa prestacional de la concesionaria frente al usuario se puede expresar en tres grandes obligaciones: 1º Instalación de las líneas portadoras de energía eléctrica para la distribución de las mismas a sus cliente. 2º Custodia y mantenimiento de las líneas conforme la normativa técnica y de seguridad, subsanando los vicios que ella presente y librándola de los riesgos, así como de aquellos otros que puedan provenir de situaciones u obstáculos anormales generados o puestos por terceros o por la fuerza de la naturaleza y que dificulten la seguridad y suministro de energía y 3º La de informar debidamente a los usuarios sobre las condiciones en que se presta el servicio, sobre los riesgos o peligros inherentes a la energía eléctrica y las precauciones o previsiones que es necesario adoptar para evitar percances, daños o accidentes conf. Alterini Areal y López Cabana Derecho de Obligaciones. Abeledo Perrot, 1995, pág. 500 con cita referida a Zannoni;
Que, a la vista de tal menú, no es difícil advertir que en el seno de la segunda de las prestaciones enunciadas la de custodia cointegrada con la tercera la información se alberga una obligación de seguridad que no se agota ni puede identificarse con un solo comportamiento o conducta debida por el concesionario, ya que la misma ofrece un ramillete de deberes prestacionales de contenido y naturaleza distintos;
Que la Distribuidora está comprendida en una triple esfera de responsabilidad: civil, penal y regulatorio administrativo;
Que ésta última es la que rige a través del Marco Regulatorio Eléctrico, como cuerpo normativo complejo de carácter interdisciplinario, en lo jurídico, técnico y económico, constituido por la Ley Nº 11.769, el Decreto Reglamentario, el Contrato de Concesión y las Reglamentaciones respectivas, las cuales se subsumen en el orden jurídico vigente precedido desde la Constitución Nacional;
Que el ejercicio de dicha vigilancia, representa un compromiso constante y permanente del concesionario de obtener ese necesario y concreto resultado, como modo no solo de facilitar el más adecuado suministro de electricidad, sino, también de evitar que de su incumplimiento se deriven daños a las personas y/o animales y/o los bienes de quienes se sirven de la energía, toman contacto o transitan por debajo de las instalaciones portadoras. Por ende, estamos frente a una obligación de resultado;
Que también es obligación de la Distribuidora cumplir con la normativa vigente y con las Resoluciones dictadas por este Organismo de Control para la conducta de los regulados;
Que consecuentemente y a efectos de brindar las señales regulatorias pertinentes, el porcentaje de la multa antes aludido, se incrementará progresivamente en casos de reincidencia y teniendo en cuenta la magnitud de los incumplimientos;
Que el monto de la multa, deberá ser depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 OCEBA VARIOS, situación que deberá ser verificada por la Gerencia de Administración y Personal, de este Organismo de Control;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62
inciso n de la Ley 11.769 Texto Ordenado Decreto Nº 1.868/04 y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE
SOCIEDAD ANÓNIMA EDEN S.A., con una multa de Pesos Setenta y tres mil ochenta y seis con 75/100 $ 73.086,75, por incumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 266/10 y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/08/2012 - Sección Oficial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaysArgentine

Date31/08/2012

Page count17

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