Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 03/02/2020 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > lunes 03 de febrero de 2020

reconoce marca, tipo cuerina el cual contenía carnet de discapacidad, dinero en efectivo, ropa de nene, una toalla Mickey y un cepillo de pelo, elementos estos propiedad de la Sra. Celeste Leila Regueira, para luego darse a la fuga con la res furtiva en su poder, consumando de esta manera con el iter delictivo descripto". Que en orden a las circunstancias previamente mencionadas, surge la constitución del delito prima facie calificado conf. art. 186 del CPP como Hurto, delito previsto por el art. 162 del Código Penal.Que sin perjuicio de la calificación legal del hecho enrostrado, lo cierto es que ambos imputados poseen antecedentes condenatorios. ver. fs. 31/32 de la principal Adundando a lo antes expuesto que conforme las constancias plasmadas en la presente IPP, entiende este Juez Garante, que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por por el Art. 151 del C.P.P, toda vez que a la luz de la prueba colectada emergen diferentes supuestos que habilitan al suscripto a presumir la existencia de peligros procesales que podrían obturar el cause investigativo, resultando indispensable el sostenimiento de la medida de coerción oportunamente dictada en autos.Que en idéntico sentido, corresponde dejar constancia que dichos presupuestos coinciden con el criterio expuesto por la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías Deptal en el marco de las actuaciones caratuladas "Habeas Corpus interpuesto por Dr.
Estrada a favor de Beroy Marcos David en causa Nro. 03-6791- 14" Causa Nro. 16.666" donde en su parte pertinente la Dra Yaltone expresó: "Las disposiciones del 2do párrafo del art. 151 del C.P.P ?es una excepción al art. 431 del mismo cuerpo legal? Luego de un exhaustivo estudio de la cuestión traída y de la reevaluación de la posición sustentada por este Tribunal en causa Nro. 16.089 caratulada "Lantaño Gabriel E. y Lantaño Jorge P. Homicicio en Ocasión de Robo, entiendo que debo modificar mi postura por cuanto soy de opinión que la respuesta afirmativa se impone. Ello así por cuando no es un dato menor que el art. 151 del C.P.P, luego de determinar los requisitos que debe contener la orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento deejecutarse o inmediatamente después" el subrayado me pertenece. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general el art. 431 del C.P.P y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines, -asegurar los fines del procesosólo pueden ser efectivamente alcanzados de ese modo. La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se vayan adoptando durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas están investidas. En tal sentido, Jorge A Clariá Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurarla efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de a sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez Conforme Jorge A. Clariá Olmedo en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 207-208. Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada la eximición de prisión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación. conf. Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea; Buenos Aires 1996, pág. 347 Destacando asimismo, lo señalado por RobertoA. Falcone y Marcelo M. Madina, quienes al referirse al efecto de los recursos, señalan que: según dispone el art. 431 del C.P.P las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiere ordenado la libertada del imputado. La única excepción está prevista por el art. 170 del C.P.P Pero, en lo que a quó interesa, agrega que otras excepciones previstas con el objeto de evitar daños irreparables embargos, inhibiciones y personales como la detención o prisión preventiva. Las primeras, porque se disponen inaudita parte; las segundas, porque de suspenderse, podría frustrarse la consecución de los fines del proceso, impidiendo que el estado pudiera ejercer su poder sancionador frente a la comisión de un delito Conf. Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina. "El nuevo proceso penal en la Provincia de Buenos Aires". Ed. Ad. Hoc. pág. 239. Similar postura se ha sostenido por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial de La Plata, en causa Nro. Q-13870/01 "Quintana Jonathan Pedro, Incidente de Eximicióin de Detención", Nro. de registro 342 y también por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial Bahía Blanca, en causa Nro. 8255/I Nro. de Orden 57 Lazzarin Elba Beatriz s/Hábeas Corpus. En igual sentido y en cuanto resulta aquí de interés el señor Juez, Dr. Defelitto dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Yaltone El tema a decidir es si, una vez resuelta la eximición detención en forma negativa a la pretensión del solicitante es decir, no se hace lugar conforme lo normado en los art. 185 y 186 y ccdtes. del CPP, rige el efecto suspensivo regulado en el art.
431 del mismo cuerpo legal: "Las resoluciones judiciales no será ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado". En primer lugar cabe mencionar que es jurisprudencia de esta Cámara que sus resoluciones confirmatorias de la denegación de eximición de prisión, no son recurribles ante Casación, conforme lo normado en el artículo 450 del C.P.P, segundo párrafo, pues no son autos revocatorios, garantizándose de esa manera el doble conforme y que la queja que presenta la defensa ante la resolución de inadmisibilidad del recurso, no tiene efecto suspensivo. Dicho ello, entiendo que ante el dictado de una orden de detención, conforme lo normado en el art. 151, habiéndose desestimado en forma primera la eximición de detención lo mimos sería para le caso que librada la orden de detención, se presente con posterioridad la eximición, el recurso que pueda interponer la defensa contra la denegatoria de eximición en consecuencia no interesa que ya haya sido notificada o no, no posee efecto suspensivo y aquella -la orden de detención-debe ejecutarse en forma inmediata. Es que las medidas de coerción implican necesariamente ello, pues caso contrario, la urgencia y la necesidad de impedir que los fines del proceso se vean frustrados carecerían de sentido. Obsérvese que el primer párrafo del art. 151
expresa que, cuando el juez libra la orden de detención, el imputado debe ser llevado inmediatamente ante su presencia.
Ello implica claramente que no admite demora alguna por las propias características de las medidas de coerción.-En consonancia con lo previamente indicado, los antecedentes condenatorios que pesan en cabeza de los encartados, no permitirían una condena de ejecución condicional.Tal dicha circunstancia no puede ser soslayada por una medida de carácter dilatorio, tal y como resulta la solicitud de eximición de prisión impetrada en este caso, pues, la existencia de peligros procesales de fuga se han advertido desde el momento en que los imputados no han sido habidos en sus domicilios, pese a la realización de diligencias de allanamiento a fin de concretar la medida.-Asimismo cabe mencionar, que en el pedido de eximición de prisión no se consigna domicilio o actual paradero de los imputados, por lo que, se advierte que la petición formulada, no tiene como objeto poner a derecho a los encartados. Por ello, conforme lo reseñado y normado por los arts. 169, 148, 171,185, 186 y concs. del C.P.P.; 162 del Código Penal. Resuelvo: INo hacer lugar al pedido de eximición de prisión impetrado en favor de Tomás Ezequiel Lopez y Omar Ernesto Olivera.-Notifíquese a los imputados por edicto y electrónicamente al Defensor. Registrese" Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto. Judicial Dolores.Ruego tenga a bien remitir a este Juzgado Boletín Oficial dónde conste la
SECCIÓN JUDICIAL > página 3

Acerca de esta edición

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TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date03/02/2020

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