Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 07/02/2018 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > Miércoles 7 de febrero de 2018

que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de Garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción al Der. Procesal Penal. Págs. 245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el art. 337 del C.P.P., deben analizarse las causal es, en el orden establecido en el art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 15 de marzo de 2015, la acción penal no se ha extinguido art 323. inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge de denuncia penal de fs. 01; acta de inspección ocular de fs. 04 y vta.; fotografías de fs. 05/07; croquis ilustrativo de fs. 08; plana de fs. 11 y vta.; acta de procedimiento de fs. 23/24; plana informática de fs. 30 y vta.; documental de fs. 31 y vta.; acta de examen de visu de fs. 32;
fotografías de fs. 33 y 36; acta de inspección ocular de fs. 34; croquis ilustrativo de fs. 35.; y demás constancias de autos, se encuentra legalmente acreditado en autos, el siguiente hecho: Que sin poderse precisar con exactitud la fecha, pero con anterioridad a las 19:45 horas del día treinta y uno de agosto de dos mil quince; un sujeto adulto de sexo masculino; recibió a sabiendas su procedencia ilícita un motovehículo marca Honda modelo Tornado 250 cc, color negro, con número de motor MD34E-D720033 y número de cuadro 8CHMD3400DL006220, que habían sido desapoderados ilegítimamente al Sr. Gerardo Julio Fourcade, en fecha que no se puede precisar pero entre los días 24 de febrero y 15 de marzo del año dos mil quince, en circunstancias que el ciclomotor de referencia se encontrara en el interior de su vivienda, sita en calle 3 N 6470 de la localidad de Mar del Tuyú. C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar como Encubrimiento previsto y reprimido por el Art. 277 Inc. 1 del Código Penal. D Que a fs. 49/50 el imputado Arola Elías Rubén, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio. E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Elías Rubén Arola resulta autor del hecho calificado como: Encubrimiento, previsto y reprimido por el Art. 277 Inc. 1 del C.P. a Indicio conforme denuncia de fs. 1 y vta. brindada por la víctima de autos Señor Gerardo Julio Fourcade quien expone que el día 15 de marzo de 2015; se hizo presente en su vivienda, sita en calle 3 N 6470 de Santa Teresita; y pudo constatar que autores ignorados, previo violentar la reja del dormitorio trasera y la puerta de entrada delantera y le sustrajeron, entre otros objetos, un motovehículo marca Honda, modelo Tornado 250 cc de color negra n de motor MD34ED720033 y número de cuadro 8CHMD3400DL006220 con dominio colocado 202JPL. Que asimismo, le sustrajeron la llave, cédula verde y póliza de seguro del motovehículo. b Indicio respecto de la Inspección ocular de fs. 04 y vta.; croquis de fs. 08, fotografías de fs. 05/07, que dan cuenta del lugar donde sucediera la sustracción del rodado. c Indicio de autoría que surge del acta de procedimiento de fs. 23/24;
de la que se desprende que el día; 31 de agosto de 2015, siendo las 19:45 horas, personal de la Cría. de Santa Teresita que se encontraba recorriendo la jurisdicción por calle 32, al llegar a la altura de calles 13 y 14, es que visualizan un motovehículo marca Honda modelo Tornado de color negro 250 cc, con dominio colocado 019-IGG, estacionado sobre la vereda; por lo que descienden del móvil con el fin de verificar si el mismo pertenece a algún vecino del lugar; oportunidad en la que sale de un comercio de la cuadra dos sujeto de sexo masculino, manifestando uno de ellos a viva voz que la motocicleta era de su propiedad, por lo que se le solicita documentación, exhibiendo una cédula a nombre de Gerardo Julio Fourcade, corroborando de inmediato que el dominio que figuraba en la misma, siendo este 202-JPL, no se corresponde con el colocado en la motocicleta. Que luego de cursar por el sistema informático la numeración de chasis y motor, arrojó que el rodado posee pedido de secuestro por el delito de robo/hurto del día 15 de marzo de 2015. Asimismo el acta de encontraría complementada con la plana informática de fs. 30 y vta.; y la copia de documental de fs. 31 y vta. d Indicio de tiempo, modo y lugar que surge del acta de inspección ocular de fs. 34; croquis ilustrativo de fs. 35 y fotografías de fs. 36; que dan cuenta del lugar de interceptación del imputado junto al motovehículo sustraído al Sr. Fourcade. e Indicio que surge del acta de visu de fs. 32 y las fotografías de fs. 33; que brindan una descripción del estado del rodado al momento de su hallazgo y de los faltantes que registra. f A fs. 30 y vta. obra plana informática que da cuenta de la existencia de pedido de secuestro del motovehículo. g Indicio que surge del informe de Actuario de fs. 87, en consonancia con la declaración testimonial de fs. 88/89 que da cuenta que el rodado secuestrado en poder del imputado Elías Rubén Arola fue reconocido por el Sr. Gerardo Julio Fourcade como de su propiedad y que le fuera sustraído. En virtud de los fundamentos expuestos y adelantando mi respuesta en favor de la vindicta pública, es necesario mencionar, tal como lo hiciera el Sr. Agente Fiscal, al contestar la vista conferida a los efectos del planteo de la defensa, ha de resaltarse, que conforme surge del acta de procedimiento que pareciera eI único cuestionamiento de la Defensa, no sería viable el planteo de nulidad, toda vez que el oficial policial, se encontraba realizando actos que por ley le fueran conferidos, en el marco de prevención de delitos y faltas en general. En un mismo orden de ideas, no se verían violentados derechos constitucionales y mucho menos, garantías que la carta magna confiere, ello así debido a que conforme surge de las actuaciones, dicho rodado era de idénticas características las cuales fueran vertidas por el denunciante a fs. 01, referente a la denuncia del robo de un rodado, Honda Tornado negra 250 cc..
Asimismo, es insoslayable mencionar, que el oficial policial al momento de requerir al encartado de autos, Elías Rubén Mora la documentación de identificación personal y la que acreditare la titularidad del rodado, no solo no contaba con todos los documentos previstos por ley sino que además, exhibe solo una cédula de identificación del rodado a nombre de Fourcade Gerardo Julio, quien resultaría ser el denunciante. Conforme surgiera de las actuaciones, debe concluir el suscripto que el planteo defensista no debe prosperar, no solo por lo supra mencionado sino también, por las circunstancias fácticas que, impiden a todas luces acreditar la inexistencia del ilícito denunciado y el cual fuera motivo de la imputación a la presente. A fin de arribar a una conclusión a los fundamentos aquí expuestos, es de mencionar que conforme lo ha manifestado el Sr. Agente Fiscal, el planteo nulificante del defensor, más tiene que ver con un pedido de sobreseimiento que con la petición que realiza pues todo se circunscribe a una valoración de los elementos probatorios obrantes, los que a su criterio resultan insuficientes. En orden a lo precedentemente enunciado es dable considerar que exacerbar las garantías y privilegios constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el espíritu mismo de la Constitución, como así el supremo interés y el orden público, afectando la seguridad del cuerpo social. Declarar la nulidad por la nulidad misma no es la esencia de este concepto. En consecuencia, debe concluir el suscripto que en esta instancia no existe fundamento y/o excusa absolutoria que permita el dictado de una real sentencia anticipada. F Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del
SECCIÓN JUDICIAL > página 40

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 07/02/2018 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date07/02/2018

Page count10

Edition count3379

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