Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 07/11/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

treinta días corridos a contar desde la última publicación, a este Juzgado sito en la calle Colón Nº 151, 4 piso, sector "B", Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su comparendo. Artículos 129 y 304 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.- Como recaudo legal, se transcribe a continuación el auto que ordena el libramiento del presente: I. . II. Sin perjuicio de lo ordenado precedentemente, cítese y emplácese mediante edicto, a publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, a Nicolás Adrián Barreiro por el término de 5 cinco días, a fin que en el plazo de treinta días corridos a contar desde la última publicación comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, y de ordenar su comparendo Arts. 129 y 304 del C.P.P.P.B.A..
Firmado: Doctora Graciela Julia Argriman, Jueza en lo Correccional. Secretaría, 29 de septiembre de 2016.
Eugenia N. Rojas Molina, Secretaria.
C.C. 14.520 / nov. 1º v. nov. 7


POR 5 DÍAS - En Causa 9307/IPP IPP-03-04-00258015/00 caratulada "Urban, Walter Damián y otros s/
Estupefacientes - Tenencia simple Art. 14 primer párrafo Ley 23.737" de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 4, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al imputado GUSTAVO MARTÍN GADEA cuyo último domicilio conocida era en calle El Ancla y Guiraldes de la localidad de Mar de Ajó, y a MATÍAS EZEQUIEL SUÁREZ cuyo último domicilio conocido era en calle Corrientes Nº 927 de la localidad de Mar de Ajó, Partido de La Costa, la siguiente resolución: "Mar del Tuyú, 5 de agosto de 2016. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Sra. Defensora Oficial en favor de sus ahijados procesales teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-04-258015; Y Considerando: Primero: Que a fs. 230/235 y vta, la Sra. Agente Fiscal, de la UFID Nº 6 de Villa Gesell, Dra.
Verónica Zamboni, requiere la elevación a juicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 236/vta se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento a la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Verónica Olindi Huespi, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 237/239 y vta solicitando el sobreseimiento de sus asistidos Gustavo Gadea, Marcelo Ezequiel Sotelo, Matías Ezequiel Suárez y Walter Damián Urban, y cambio de calificación. Manifiesta la Defensa que la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra los encartados de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia Art. 18 C.N, e inobservancia de los Arts. 1, 3, C.P.P., y Art. 8º Pacto de San José de Costa Rica.-Expresa la Sra. Defensora Oficial en relación al hecho que se le imputa a los encartados que analizada la prueba valorada por el Ministerio Público Fiscal se advierten ciertas cuestiones que indudablemente deben inclinarse a favor de sus defendidos. AI respecto manifiesta la representante del Ministerio Público de la Defensa que el MPF
sustenta su imputación en que se habrían encontrado en pleno ámbito de la custodia de sus pupilos 46,2 gramos de marihuana 35, 51 gramos según pericia cromatográfica, con los que se podrían armar 67 cigarrillos aproximadamente. Refiere la Dra. Olindi Huespi que sin perjuicio de ello se advierte que el MPF no ha podido desvirtuar en autos la presunción de que dichas sustancias fueran para el exclusivo consumo de sus defendidos, no correspondiendo por tanto, que se aplique al hecho investigado la calificación de tenencia simple prevista en el primer párrafo del Art. 14 de la Ley 23.737, sino justamente debe encuadrarse en la figura establecida por el segundo párrafo del citado articulo. Expone la letrada que es claro que la cantidad que le fuera hallada abastece al propio consumo 35,51 gramos según pericia cromatográfica, con los que se podrían armar 67 cigarrillos aproximadamente para cuatro personas. Manifiesta la Defensa que la acción dispuesta en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley 23.737, Tenencia de Estupefacientes para consumo personal para conformar el tipo penal requiere de los elementos de la tenencia en general y de los propios de la figura, que son el destino de consumo personal. En otro orden de ideas, estima la representante del MPD que se podría haber ordenado que se llevara a cabo un diagnóstico médico que acreditara - prima faciesi los imputados se encontraban en alguna de las categorías de consumo previstas por la ley. Asimismo destaca la Dra. Olindi Huespi que la figura de la tenencia simple resulta de dudosa constitucionalidad. La narración de la norma citada fue realizada para sustentar una política persecutoria hacia los consumidores porque es una tenencia sin finalidad y en la práctica no existe eso.
La tenencia simple es una figura que ignora que cualquier
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, LUNES 7 DE NOVIEMBRE DE 2016

consumidor de una sustancia no posee solo la cantidad exacta para su consumo. Se intentó justificar con la norma la tenencia simple, o sea, sin finalidad. Sostiene la Defensa que el que tiene que probar si se trata de comercialización o consumo personal es el Fiscal, no el acusado. Pero generalmente se invierte la carga de la prueba. Aduna que en el caso que nos ocupa de modo alguno la sustancia era para la comercialización y no puede inferirse por la cantidad secuestrada que la tenencia no era para consumo personal. Finaliza la Dra. Olindi Huespi solicitando se modifique la calificación legal a Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal, previsto en el Art. 14 segundo párrafo de la Ley 23.737 y consecuentemente, en concordancia con el fallo "Arriola" se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, dictando el sobreseimiento de sus pupilos. Tercero: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los Arts. 23 Incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B.J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la "voluntad del legislador" interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en "La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad", todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordóñez Alejandro Oscar s/ lnfr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos "se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable". Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria" Introducción al Der.
Procesal Penal, Alberto Binder: cap/ XVIlI. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una "probabilidad preponderante", la que según Binder se traduce en una "alta probabilidad" o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de Garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto "Introducción akl Der.
Procesal Penal". Págs. 245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa "intermedia" debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente.
Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art.
337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art.157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 21 de julio de 2015, la acción penal no se ha extinguido. Art. 323. Inc.
1º del Código de Procedimiento Penal.-: B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante acta de procedimiento de fojas 01 a 02, declaración testimonial de fojas 06/06vta, declaración testimonial de fojas 07/07vta, croquis ilustrativo de fojas 08, declaración testimonial de fojas 09 a 10, declaración testimonial de fojas 11/11 vta, declaración testimonial de fojas 12 a 13vta, declaración testimonial de fojas 14/14vta, declaración testimonial de fojas 15 a 16vta, declaración testimonial de fojas 17/1 7vta, declaración testimonial de fojas 18/18vta, declaración testimonial de fojas 19/19vta, acta de procedimiento de fojas 20/20vta, placa fotográfica de fojas 27 a 30, examen de visu de fojas 31, placa fotográfica de fojas 31, informe de fojas 33, pericia cromatográfica de fs. 172/173 y demás constancias de autos se encuentra justificado que: "Que en la ciudad de Mar de Ajó Partido de La Costaa los 21 días del mes de julio de 2015, momentos posteriores a las 21:45 horas, cuatro sujetos adultos de sexo masculino identificados como Suárez Matías Ezequiel, Urban Walter Damián, Gadea Gustavo Martín, y Sotelo Marcos Ezequiel-, tenían en pleno ámbito de su custodia y disposición, más precisamente entre los asientos de conductor y acompañante del vehículo Fiat Duna dominio CRD-661 en el cual se encontraban circulando, una bolsa de nylon color verde claro la cual contiene en su interior treinta y cinco 35 bolsitas plásticas, conteniendo en su interior una sustancia verde parduzca con olor nauseabundo que reaccionara como estupefaciente en la especie marihuana arrojando un pesaje total de 46.2

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gramos entre contenido y continente; todo ello incautado a consecuencia de la requisa efectuada por razones de urgencia por personal policial de la Comisaría de Mar de Ajó, en circunstancias en que se encontraban recorriendo la jurisdicción en funciones de prevención comunitaria, e interceptaran el vehículo antes citado, ello en la intersección de calle Tucumán y Rivadavia de la mencionada localidad; motivando su interceptación y posterior requisa en la circunstancia de un alerta radial en relación a un ilícito cometido en un comercio del rubro carnicería de dicha localidad perpetrado por cuatro sujetos habiéndose procedido a la incautación de la sustancia y posterior aprehensión de los mismos una vez obtenido el resultado del test orientativo realizado. C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que "prima facie" corresponde calificar como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y sancionado por el Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737. D Que a fs. 47/48 y vta el imputado Gustavo Martín Gadea, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P., quien hizo uso de su derecho a guardar silencio.- Que a fs. 49/50 y vta. el imputado Walter Damian Urban, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P., quien hizo uso de su derecho a guardar silencio. Que a fs. 51/52 y vta, el imputado Marcos Ezequiel Sotelo, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P., quien hizo uso de su derecho a guardar silencio. Que a fs. 53/54 y vta, el imputado Matías Ezequiel Suárez, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P., quien hizo uso de su derecho a guardar silencio.-E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Gustavo Martín Gadea, Walter Damián Urban, Marcos Ezequiel Sotelo y Matías Ezequiel Suárez resultan ser coautores del hecho calificado como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y sancionado por el Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737.;
Indicios para el indiciario que surge del acta de procedimiento de fs. 1/2, de fecha 21 de julio de 2015 del cual surge lo siguiente: "En la localidad de Mar de Ajó, Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes julio, siendo las veintiuna cuarenta y cinco horas, del año dos mil quince, quien suscribe Comisario lannello Ricardo secundado por Oficial Principal Coronel Daniel
toman conocimiento vía radial que en la localidad de San Bernardo, cuatro sujetos masculinos habían cometido ilícito en un comercio del rubro carnicería dándose a la fuga en un vehículo marca Fiat Duna color gris, con vidrios polarizados y capot negro hacia esta localidad de Mar de Ajó.
Inmediatamente los móviles abocados a la cuadrícula norte de esta jurisdicción, realizan amplio operativo cerrojo se procede a la interceptación del rodado, más precisamente en calles Avenida Tucumán y Rivadavia, de este medio, previo darles la voz de alto, y descender del móvil, a los ocupantes del vehículo se procede a identificar como Gadea Gustavo Martín de 20 años de edad, DNI
38.823.126 el segundo sujeto conductor Urban Walter Damián, de 22 años de edad, DNI 37.198.836 El tercer sujeto como acompañante en el asiento trasero Sotelo Marcos Ezequiel, de 19 años de edad, DNI 43.733.547 y el cuarto sujeto masculino quien se encuentra vestido con camperón del equipo de Futbol River Plate o Suárez Matías Ezequiel, de 24 años de edad, DNI 38.351.491 se solicita la presencia del segundo testigo a ruego a los fines realizar una requisa por el rodado: Martínez Eliseo Ezequiel
donde en su presencia se procede a la requisa del rodado marca Fiat Duna dominio colocado CRD-661 en el sector entre los dos asientos del vehículo mencionado, conductor y acompañante se hallaba una bolsa de nylon color verde claro la cual contiene en su interior treinta y cinco bolsitas plásticas las cuales contienen en su interior una sustancia verde parduzca con olor nauseabundo compatible con la picadura de marihuana, más un celular marca LG color negro, con funda negra, elementos que se proceden a entregar en mano al testigo hábil Sr. Martínez Eliseo, donde se traslada a la sede de esta dependencia por razones de comodidad y de medios logísticos a los fines labrar el presente acta" Complementa el acta de procedimiento referenciada, el informe policial de fs. 5 que da cuenta de la aprehensión de los cuatro imputados por disposición de la suscripta y la imputación por el delito de "Tenencia simple de estupefacientes", como así también la incautación de la sustancia y del teléfono celular, ampliación de informe policial de fs. 36, sumado al test de orientación y pesaje de fs. 20, el cual arroja resultado positivo a la presencia de marihuana con un pesaje total de 46,2 gramos y las placas fotográficas de fs. 21/22.- b Indicio que emerge de la declaración testimonial brindada por los testigos de procedimiento, Eliseo Ezequiel Martínez obrante a fs.
7/vta., que da cuenta de lo siguiente: Que en la fecha cerca de las veintiún horas es requerido por personal de policía a los fines se lleve a cabo en su presencia un procedimiento policial. En las inmediaciones de calles Rivadavia y Tucumán se llevó a cabo en su presencia la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 07/11/2016 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date07/11/2016

Page count8

Edition count3399

Première édition02/07/2010

Dernière édition07/08/2024

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