Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 07/11/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

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LA PLATA, LUNES 7 DE NOVIEMBRE DE 2016

niéndose al progreso de la acción penal a fs. 153/157, solicitando se decrete la nulidad de la requisitoria por falta de evacuación de citas con apelación en subsidio, y subsidiariamente solicita cambio de calificación, y sobreseimiento respecto de Gonzalo Damián Di Benedetto. Asimismo se opone a la elevación solicitando el sobreseimiento del encartado García Andrés Iván, peticionado eventualmente se fije audiencia a tenor del Art. 404 del CPP respecto de ambos imputados. Expresa el Sr. Defensor Oficial que en el ejercicio de su defensa material, Gonzalo Damián Di Benedetto dio su versión de los hechos alegando que:
yo hace algo de dos semanas, había comprado la marihuana que traje y que me la consiguió un amigo de un amigo.
Que el Andrés García no sabia que yo traía marihuana pero si que soy consumidor. Que aclaro eso porque el no consume marihuana. Que yo la traje porque vinimos de vacaciones a San Bernardo por 15 días y traje esa cantidad para tener para esos 15 días. Que hace aproximadamente 2 años que fumo marihuana y que saben que fumo mi amigo Andrés García y mi hermano Manuel que vive conmigo. Que preguntado por este Ministerio Público si ha realizado algún tratamiento contra las adicciones manifiesta que NO Al respecto manifiesta el representante del Ministerio Público Fiscal que en parte, sus citas no fueron evacuadas a los efectos de certificar si es consumidor de la sustancia estupefaciente, en qué cantidad principalmente en circunstancia de encontrarse de vacaciones solo con amigos, en verano y en una localidad ajena a la de su habitual residencia. Expone el Dr. Leonardo Paladino que el MPF se limitó, con fecha 26 de agosto de 2015, a ordenar que se recepcionara declaración testimonial al hermano del imputado de nombre Manuel Di Benedetto, librando para ello un oficio a la Comisaría Primera de Caseros sin aportar el domicilio del testigo propuesto por su asistido.
Aduna el Letrado que surge de fs. 109 que, resultándole imposible a los funcionarios policiales localizar al testigo, dieron aviso a la UFID 6 de la imposibilidad de cumplir con la diligencia, no realizando el MPF ante ello ninguna otra medida a fin de que efectivamente se concrete la declaración testimonial mencionada, habiendo podido en este caso concreto -siendo que el testigo era hermano del imputado ordenar que se lo notificara en el domicilio de este último.- Expresa la Defensa que el Art. 318 CPP, es claro al respecto: "El agente fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. "Entiende la Defensa que en el caso en estudio se produce un agravio irreparable a su asistido, en el sentido de que, en caso de certificarse la circunstancia de que Di Benedetto efectivamente resulta ser consumidor, la definición de los actuados podría llegar a variar ante planteos de esa Defensa en el ejercicio de los derechos del imputado.- Expone el Sr.
Defensor Oficial que no puede invocarse nulidad por la nulidad misma, siendo claro que la falta de adecuación a la normativa vigente debe materializar agravio en la parte que plantea la nulidad: por ello, debe la Defensa destacar que el requerimiento de elevación a juicio sustentado por el MPF sin evacuación de citas, genera agravio por incumplimiento de la normativa procesal penal vigente afectando el debido proceso penal que incluye la garantía de defensa en juicio, toda vez que de hecho se omitió producir medidas probatorias sin fundamento jurídico válido.- Aduna que en tal inteligencia, debe dictarse la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, dejando interpuesta la apelación en forma subsidiaria para el caso de no receptarse positivamente lo incoado. Tercero: Sobre la nulidad de la requisitoria fiscal: Que a fs. 162/163 y vta, en virtud al planteo de nulidad efectuado por el Dr. Leonardo Paladino, la Sra. Agente Fiscal interviniente, Dra. Verónica Zamboni da respuesta al traslado que le fuera conferido respecto de lo peticionado por la defensa del imputado quien solicitó se declare la nulidad de de la requisitoria de elevación a juicio por falta de evacuación de citas en relación al encartado Di Benedetto. En tal sentido, sostiene la Sra. Agente Fiscal que lo planteado por la defensa Oficial no debe prosperar.
Manifiesta la Sra. Agente Fiscal que sin perjuicio de no haberse evacuado la cita relativa al hermano del deponente, Manuel Di Benedetto, referida al consumo de estupefacientes -marihuanapor parte de Gonzalo, tiene por acreditado según los dichos de co imputado García en su declaración a tenor del Art. 308 del CPP que aquel consume marihuana, razón por la cual de plano no existe agravio alguno si la Defensa pretende que quede plasmado que Gonzalo Di Benedetto es consumidor de estupefacientes.
Asimismo expone la Dra. Zamboni que en la requisitoria fiscal, claramente se expresa que e La pericia cromatográfica Nº 276/15 agregada a fs. 120/122 determinó que la sustancia incautada resulto ser cannavis sativa conocida como marihuana, con un pesaje en seco y sin envoltorio de 104,46 gramos de las cuales se pueden obtener 297
dosis umbrales y con la que se pueden armar 211 cigarrillos con efecto estupefaciente. En virtud de ello, es decir de la gran cantidad de sustancia y de dosis estupefacientes
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que se pueden obtener con el elemento ilícito, resulta irrelevante la calidad de consumidores o no que puedan revestir los coimputados, toda vez que excede los parámetros normales de una tenencia para consumo personal En este sentido expresa la representante del Ministerio Público de la Defensa que queda en claro que conforme las constancias de la causa Gonzalo Damián Di Benedetto resulta ser quien consume marihuana no así el coimputado Garcíacon lo cual, 211 cigarrillos que se pueden obtener de la sustancia ilícita incautada para dos semanas resulta ser una cantidad que excede ampliamente los parámetros normales de la tenencia de estupefacientes para consumo personal para una sola persona.
Aduna que el guarismo que nos da la experticia cromatográfica respecto de la marihuana de 104,46 gramos lo es luego de acondicionada a los efectos de la misma y previo proceso de secado. Lo cierto, es que tenían, 235,5 gramos de marihuana, es decir, casi un cuarto kilo de marihuana en bruto Reitera la Sra. Agente Fiscal que a la luz de lo expuesto resulta irrelevante para el MPF en atención de la gran cantidad de marihuana encontrada en el vehículo en el que viajaban los co imputados, la calidad de consumidores o no de estupefacientes. Aduna la Dra. Verónica Zamboni que en virtud de ello, el planteo de nulidad de la defensa por no haberse evacuado la cita aludida se toma abstracto, toda vez que no existe un perjuicio concreto razón por la cual el planteo impetrado no debe prosperar, manifestando asimismo que se han arbitrado los medios necesarios para recepcionar la declaración a que la alude la defensa oficial. Expone la representante del MPF que intentar que la nulidad se extienda mas allá de las garantías constitucionales es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia. Destaca la Sra. Agente Fiscal que la nulidad es un remedio excepcional, razón por la cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que la misma se encuentra encaminada a eliminar solo perjuicios irreparables y efectivos.- Corresponde adelantar que a criterio de este Magistrado no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Defensor Oficial en relación a la nulidad articulada, toda vez que habiendo realizado un pormenorizado análisis de las presentes actuaciones se puede vislumbrar que sin perjuicio de que la Sra. Agente Fiscal al momento de requerir la elevación de la presente causa a juicio no ha evacuado la cita del encartado, la misma resulta irrelevante a fin de resolver al respecto. En este sentido debe coincidir quien suscribe con lo manifestado por la Sra. Agente Fiscal toda vez que atento la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, la circunstancia de que la persona ofrecida por el encartado de autos al momento de prestar declaración indagatoria a tenor de lo dispuesto en el Art. 308
del CPP, manifestará en su caso que Di Benedetto mismo resultara ser consumidor, no mofidica la convicción del Suscripto en el sentido de no es el consumo el destino que se le diera al material secuestrado. En tal sentido es dable considerar que exacerbar las garantías y privilegios constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el espíritu mismo de la Constitución, daña el supremo interés y orden público, afectando la seguridad del cuerpo social. Declarar la nulidad por la nulidad misma no es la esencia de este concepto. CSJ de Tucumán, 26-5-98, "Lechesi Areco, Raúl César y otro s/Defraudación", reg. 370, año 1998. En idéntico sentido: "Aceptar nulidades con excesivo acento formalista obstaculiza fundamentalmente el camino que conduce a encontrar un sentido valioso o disvalioso de la conducta humana. En la práctica se traduciría en muchos casos, en la invalidación de gran cantidad de procesos en los cuales, sin estar afectada una garantía esencial, la búsqueda de la verdad real se frustraría por un simple error o una involuntaria omisión". CSJ de Tucumán, 4-6-98, "Lamoglia, Héctor Raúl s/Estafas reiteradas", reg. 415, año 1998. Por el principio de la trascendencia, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación. Que atención a lo expuesto en forma precedente, corresponde denegar la nulidad del requerimiento fiscal,. Cuarto: De la oposición a la requisitoria y fijación de audiencia a tenor del Art. 404 del C.P.P Que sin perjuicio de que el planteo de fijación de audiencia ha sido efectuado en forma subsidiaria, entiende el Suscripto que corresponde suspender el tratamiento del pedido de cambio de calificación, sobreseimiento y/o elevación a juicio respecto de Di Benedetto y pedido de sobreseimiento en relación a García, en consonancia con el criterio sostenido por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que ha dicho: EI pedido de suspensión de juicio a prueba, por su propia naturaleza, debe entenderse que suspende los trámites hasta que medie resolución, ya sea denegatoria del mismo, ya acogido, revocatoria.
Esto, no solo por la propia denominación del instituto sino por el efecto que el mismo puede tener sobre la extinción de
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la acción Asimismo y en caso de fracasar la audiencia una vez fijada, se reanudarán los términos procesales para dar tratamiento a la solicitud impetrada oportunamente por la defensa. En este sentido este Magistrado considera que previo a fijar la audiencia a tenor del Art. 404 del C.P.P;
corresponde dar curso al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en forma subsidiaria, fijando la misma, una vez que la presente resolución quede firme y consentida.
Por ello, y de conformidad con lo que surge de los Arts. 99, 106, 201,318, y concs. del C.P.P. Resuelvo: I No hacer lugar a la nulidad de la requisitoria fiscal por falta de evacuación de citas interpuesta por el Sr. Defensor Oficial en favor de su ahijado procesal, el imputado Gonzalo Damian Di Benedetto, en atención a los argumentos más arriba enunciados.-II Diferir el tratamiento del pedido de cambio de calificación, sobreseimiento y/o elevación a juicio respecto de Di Benedetto y pedido de sobreseimiento en relación a García, formulada por la Defensa Oficial, para el caso en que fracase la audiencia a tenor de lo normado por el art. 404 del CPP; III Diferir la fijación de audiencia para la oportunidad en que la presente resolución quede firme y consentida. IV.
En relación al recurso interpuesto en forma subsidiaria, previo a resolver lo que por derecho corresponda; Practíquense las comunicaciones de ley, remitiéndose la presente IPP a la sede de la Fiscalía interviniente por el término de 24 horas, con cargo de muy urgente devolución a esta sede a fin conceder el recurso impetrado. Notifíquese. Regístrese. Fdo.
Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, octubre de 2016. Atento lo que surge de la notificación de fs. 238 y vta., respecto del encartado Gonzalo Damián Di Benedetto, en la cual se informa que el mismo no pudo ser notificado de lo resuelto por el Suscripto a fs. 163/167, ya que el encartado se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese.
Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto. Judicial Dolores. Ruego tenga a bien remitir a este Juzgado Boletín Oficial donde conste la publicación ordenada. Dr. Francisco M. Acebal, Secretario. Mar del Tuyú, 18 de octubre de 2016.
C.C. 14.512 / nov. 1º v. nov. 7


POR 5 DÍAS - Por disposición de la Dra. Graciela Julia Angriman, Jueza a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 5 del Departamento Judicial Morón, en causa Nº J-1176
seguida a Luciano Javier Viale, por el delito de Tenencia ilegal de arma de de uso civil y de guerra en concurso real entre sí , del registro de la Secretaría Única, cítese y emplácese a LUCIANO JAVIER VIALE, D.N.I 27.495.293, casado, instruido, con último domicilio en la calle Unidad Funcional Nº 521 del Country Banco Provincia, nacido el 23 de septiembre de 1979, hijo de Pedro Tomás y de María de Fátima Denisi por el término de 5 cinco días, a fin que comparezca a estar a derecho dentro del plazo de treinta días corridos a contar desde la última publicación, a este Juzgado sito en la calle Colón Nº 151, 4º piso, sector "B", Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su comparendo. Artículos 129 y 304 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Como recaudo legal, se transcribe a continuación el auto que ordena el libramiento del presente:"
Ciudad de Morón, 12 de septiembre de 2016. II. Sin perjuicio de lo ordenado precedentemente, cítese y emplácese mediante edicto, a publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, a Luciano Javier Viale por el término de 5 cinco días, a fin que en el plazo de treinta días corridos a contar desde la última publicación comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, y de ordenar su comparendo Arts. 129 y 304 del C.P.P.P.B.A Firmado: Doctora Graciela Julia Angriman, Jueza en lo Correccional. Secretaría, 12 de septiembre de 2016. Verónica N. Roma, Auxiliar Letrada.
C.C. 14.519 / nov. 1º v. nov. 7
POR 5 DÍAS - Por disposición de la Dra. Graciela Julia Angriman, Jueza a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 5 del Departamento Judicial Morón, en causa Nº J-1253
seguida a Nicolás Adrián Barreiro por el delito de Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, del registro de la Secretaría Única, cítese y emplácese a NICOLÁS
ADRIÁN BARREIRO, argentino, nacido el 3 de diciembre de 1992, soltero, domiciliado en la calle Céspedes 1573 de la localidad del Palomar, Partido de Morón, con D.N.I. Nº 38.859.715, hijo de María Beatriz García y de Adrián Barreiro, con prontuario de la sección AP de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad Provincial Nº 141287, por el término de 5 cinco días, a fin que comparezca a estar a derecho dentro del plazo de

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 07/11/2016 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date07/11/2016

Page count8

Edition count3381

Première édition02/07/2010

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