Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 12/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la ley 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/Infr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. procesal Penal, Alberto Binder: cap.
XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225.
Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción akl Der. Procesal Penal. Págs.
245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 31 de agosto de 2013, la acción penal no se ha extinguido. art 323. inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante denuncia de fs. 1/vta., acta de inspección ocular de fs. 5, croquis de fs. 6, informe de fs. 7, acta de reconocimiento fotográfico de fs. 28/29, placa fotográfica de fs. 32, acta de fs. 40, Acta Lef de fs. 46/48, Acta de procedimiento de fs. 40, Acta de Visu de fs. 49, copia de documentación de fs. 50, acta de entrega de fs. 51, declaración testimonial de fs. 52, informe actuario de fs. 58/61, declaración testimonial de fs. 64/65, copia certificada de actuaciones complementarias remitidas por la Comisaría de General Madariaga obrantes a fs. 83/92 y demás constancias de autos se encuentra justificado que: Que el día 30 de agosto de 2013 siendo aproximadamente las 23:50
hs., un sujeto de sexo masculino, mayor de edad, se apoderó ilícitamente de un vehículo marca Ford Modelo Ka, dominio MFQ-684 perteneciente a María de las Mercedes Gómez, el cual se encontraba estacionado y con su motor en marcha frente al domicilio de calle Del Odiseo N 791
de la localidad de Ostende, partido de Pinamar y de una cartera de semi cuero de color negra, de tamaño grande, la cual en su interior contenía tarjetas de crédito, carnet de la Obra Social loma, Registro de conducir, DNI, cédula de identidad, tarjeta de débito del Banco Provincia de Buenos Aires, todo ello a nombre de la denunciante, una campera de mujer de color negra y blanca, una cartuchera de color negra grande conteniendo discos compactos con música infantil, dos cajas de madera con discos compactos, un rosario con piedras transparentes, un almohadón de color negro, un pareo con franjas de color naranja, pinturas y elementos femeninos, dos pares de lentes uno de ellos de lectura y restante de sol, marca lnfinity, elementos éstos que se encontraban en el vehículo sustraído, dándose a la fuga con la res furtiva en su poder.
C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y sancionado por el art. 163 inc. 6 del Código Penal.
D Que a fs. 117/118 el imputado González Ezequiel Martín, fue citado a prestar declaración a tenor del art. 308
del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio.
E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que González Ezequiel Martín resulta autor del hecho calificado como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y sancionado por el art.

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2016

163 inc. 6 del Código Penal. Indicios para el Hecho calificado como Hurto Agravado de Vehículo dejado en la vía pública: a Elemento indiciario que surge del acta de denuncia de fs. 1/vta. mediante la cual María De Las Mercedes Gómez, con fecha 31 de agosto de 2013, en sede policial da cuenta que resulta ser propietaria de un vehículo marca Ford, modelo Ka Viral, dominio MFQ684, chasis N 9BFZK53BIDB471540 y Motor N
CBRID471540 al cual en el día de la ficha siendo las 23:50
horas aproximadamente estaba llegando a su domicilio cuando deja estacionado el rodado mencionado, en marcha, es decir, con el motor encendido, procediendo a abrir el portón del garaje del edificio en el cual vive, que una vez abierto el portón observa venir corriendo de un edificio de enfrente, más precisamente del parque de ese mencionado edificio, entiéndase, que no se su interior, a una persona de sexo masculino, en forma zigzagueante raudamente hacia el coche, y sin mediar ingresa al rodado, oportunidad en la cual la denunciante y ante esta actitud del hombre en cuestión, trata de sacarlo del rodado en forma brusca, pero en ese instante esta persona pone la primer marcha del rodado y sale rápidamente sustrayéndole el vehículo Ford/ Ka por la mencionado arteria. Que a continuación la denunciante describe al malviviente como de joven edad, de entre 20 a 25 años, de contextura física delgada, de aproximadamente entre 1,70 a 1,75 m., de tez clara, cabellos cortos crespo de color castaño oscuro, quien vestía un buzo color bordó o rojo, no recordando otro dato. Que en ningún momento le habló a la dicente, ni le expuso ante sí un arma de fuego, blanca o similar en forma intimidante. Aporta además que en el interior del automóvil había una cartera de la dicente la cual era de semi cuero de color negra de tamaño grande, en la que contenía tarjetas de crédito a nombre de la dicente, carnet de IOMA, registro de conducir a nombre de la dicente expedido por municipalidad de Pinamar, DNI de la dicente, cédula de identidad de policía federal de la denunciante, tarjeta de débito Bapro a nombre de la dicente, una campera de cuero de mujer de color negra con pespuntes de color blanco, una cartuchera de color negra grande de CD con música infantil, dos cajas de madera con CD de rock y blues, que la rueda de auxilio estaba en el baúl, un rosario con piedritas transparentes colgado del espejo. Un almohadón de color negro un pareo con franjas de color naranja, pinturas y elementos femeninos que estaban en la cartera, además de un par de lentes de lectura y unos de sol marca Infiniti b Indicio que emerge del informe confeccionado por el Oficial Principal Diego Alagastino en fecha 31 de agosto de 2013, obrante a fs. 7, que da cuenta que el rodado fue habido en jurisdicción de Subestación Ostende continuando con las averiguaciones para establecer la identidad del autor, destacando que no seria ajeno al mismo un ciudadano de nombre González, Ezequiel, quien tiene antecedentes penales, y frecuenta el domicilio de un hermano, que es al frente del domicilio de la denunciante, es por ello que sin perjuicio del resultado Obtenido hasta el momento se continuara con la investigación .- Que la misma se complementa con el Acta de Incautación obrante a fs. 40 confeccionada por el Sargento Vegas Héctor la cual refiere que a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil trece, siendo las 07:30 horas, el que suscribe Sargento Vegas Héctor, numerario de mencionada subdependencia, circunstancias en las que me hallaba a bordo del móvil identificable orden nueve-nueve-uno-nueve 9919, recorriendo la jurisdicción en carácter de prevención y/o represión de ilícitos y faltas en general, es que circulando por la arteria Canadá, entre calle Matheu y calle Pichincha es que observo que se halla un automóvil Marca Ford KA.
Dominio colocado MFQ-684, el fuera sustraído en horas de la noche en jurisdicción de Pinamar, ante esto me comunico vía radial con la Sala de Emergencias Pinamar 911 y curso el dominio, luego de unos minutos el radio operador me informa que el mismo posee Pedido de Secuestro activo por el delito de Hurto Automotor a solicitud de Comisaría Pinamar, preservando el lugar fines periciales c Elemento indiciario que se desprende de la copia certificada del acta de procedimiento confeccionada por personal policial de la comisaria de General Madariaga obrante a fs. 86/vta., la que da cuenta que el día 2 de septiembre de 2013 el imputado de autos circulaba por la Ruta 56 a la altura del kilómetro 47 a bordo de un automóvil con pedido de secuestro activo. Que en dichas circunstancias y atento las sospechas que pesaban sobre el mismo se procedió a incautar el buzo tipo polar de color rojo que llevaba colocado. d Indicio que surge del Acta de Diligencia de Reconocimiento fotográfico obrante fs. 28, de la que surge que la víctima María de las Mercedes Gómez, reconoce expresamente a Ezequiel Martín González como el autor del hecho. E Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o
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excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial art.
323 inc. 5 del C.P.P.. F No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista; Quinto: Que respecto del planteo de cambio de calificación incoado por la Defensa, la misma manifiesta que el hecho enrostrado es calificado por el MPF como Hurto de vehículo dejado en la vía pública y hurto simple en concurso real entre sí, sosteniendo que de la descripción del hecho investigado, surge claramente la posible comisión del delito de Hurto de Vehículo dejado en la vía pública, calificación que prima subsumiéndose a la misma las calificaciones de inferior escala penal Ej. hurto. EI Sr. Defensor Oficial destaca que el o los autores del ilícito, no cometieron dos hechos que concurren realmente entre sí como pretende calificar el MPF.
No hurtaron un vehículo en la vía pública y en circunstancias temporo espacial distintas hurtaron objetos que se encontraban dentro del automotor. Expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa que el razonamiento jurídico del MPF conllevaría a concursar todos los hurtos de vehículos dejados en la vía pública, con el hurto de los elementos muebles que se encontraran en el mismo al momento del hecho, entendiendo que tal calificación amén de no corresponder por derecho, causa gravamen irreparable toda vez que el concurso real calificado por el MPF aumenta en forma considerable las escalas penales, lo que conlleva a perjudicar el universo de posibilidades jurídicas para el/o los autores del ilícito investigado. La Defensa finaliza requiriendo, califique la única transformación del mundo exterior, el único hecho investigado, como Hurto de Vehículo dejado en la vía pública. Que este Magistrado entiende que corresponde hacer lugar al planteo incoado por la Defensa Oficial, coincidiendo el Suscripto con lo manifestado por el Dr. Leonardo Paladino, en tanto que luego de realizado un pormenorizado análisis de las presentes actuaciones, surge de las mismas la comisión del delito de Hurto de Vehículo dejado en la vía pública, previsto y reprimido en el art. 163 inc. 6 del Código Penal. A criterio de este Magistrado, al momento de quedar configurado el delito de Hurto de vehículo dejado en la vía pública, no es factible imputar el hurto simple de los bienes que se encontraren en dicho vehículo, toda vez que dichos bienes quedarían comprendidos en el bien principal, objeto del ilícito, correspondiendo por esto hacer lugar al cambio de calificación. Por Ello, y de conformidad con lo que surge de los arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P. Resuelvo: I Hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial quedando de tal manera la calificación penal de los hechos determinada prima facie como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y penado por el artículo 163 inc. 6 del Código Penal, todo en atención a los argumentos más arriba enunciados. II No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial, Dr.
Leonardo Paladino en favor de su ahijado procesal, el imputado Germán Ezequiel Martín, en atención a los argumentos más arriba enunciados. III Elevar la presente causa ajuicio de acuerdo a lo establecido por el art. 337
del C.P.P. que se le sigue a González Ezequiel Martín por el hecho calificado como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y penado por el artículo 163 Inc. 6 del Código Penal; considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Tribunal Oral en lo Criminal en turno que corresponda. IV Previo cumplir con la remisión ordenada en el punto anterior devuélvase la IPP a la fiscalía interviniente a fin de que se certifique el estado actual y/o última resolución de los antecedentes penales del imputado de autos. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y al Sr. Defensor Oficial. Líbrese oficio a fin de notificar al imputado de autos. Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N
4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, 26 de enero de 2016. Atento lo que surge de la notificación de fs. 291/292
en la que informa que el mismo no pudo ser notificado de lo resuelto por el Suscripto a fs. 147/154, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese.
Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 26
de enero de 2016. Andrea M. Didone, Auxiliar Letrada.
C.C. 1076 / feb. 11 v. feb. 17

Acerca de esta edición

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TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date12/02/2016

Page count9

Edition count3377

Première édition02/07/2010

Dernière édition03/07/2024

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