Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 11/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Tuyú, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, a fin de notificar al imputado EZEQUIEL GONZÁLEZ cuyo último domicilio conocido era en calle Del Villar entre Mateo y Alberti de la localidad de Ostende, la siguiente resolución: Mar del Tuyú, 6 de octubre de 2015. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento y cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial en favor del imputado González Ezequiel Martín teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-035454-13; Y Considerando: Primero: Que a fs. 138/141, el Sr. Agente Fiscal, de la UFID N 4 de Pinamar, Dr. Juan Pablo Calderón, requiere la elevación a juicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 142/vta. se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs.
143/146 solicitando el sobreseimiento de su asistido González Ezequiel Martín y subsidiariamente se disponga cambio de calificación legal. La defensa entiende que la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra el encartado de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia art. 18 C.N., e inobservancia de los arts. 1, 3, C.P.P., y art. 8 Pacto de San José de Costa Rica.
Sosteniendo que a su criterio no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los arts. 157, 158 y ccs. del C.P.P., al momento de dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio.
Expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa en relación al hecho que se le imputa a su defendido que analizada la prueba valorada por el Ministerio Público Fiscal, se advierte que la imputación del hecho denunciado se apoya únicamente en dos meras constancias derivadas de una única testigo, entendiendo al respecto que esos únicos datos aislados no resultan elementos de cargo suficientes. Continúa la Defensa sosteniendo que lo concreto es que el MPF tendría dos simples constancias de interés: Así considera como indicio de oportunidad, tiempo, lugar y autoría el Acta de denuncia de fs.
1/vta., y a la misma aduna el Acta de diligencia de Reconocimiento fotográfico obrante fs. 28, de la que surge que la víctima María de las Mercedes Gómez, reconoce expresamente a Ezequiel Martín González como el autor del hecho manifestando al respecto que dichas constancias aparejan la cuestión del Testigo Único.
Cita Jurisprudencia. Entiende el representante del Ministerio Público de la Defensa que mal podría utilizarse la declaración de una única testigo, quien es la denunciante, para sostener una acusación como la de autos, manifestando que debe ponderarse que ante la orfandad probatoria referida no se puede, con el mero resultado de una diligencia de reconocimiento de personas, avanzar a la etapa siguiente del proceso. Expresa el Sr. Defensor Oficial, que respecto de los reconocimientos corresponde analizarlos integralmente con los restantes elementos y no pueden los mismos por sí solos ser un elemento en contra del imputado. Además de ello siempre hay que tener en cuenta que el testigo puede indicar a la persona equivocada dado lo subjetivo de la prueba a realizarse. Cita Doctrina. Sostiene el Dr. Leonardo Paladino que debe requerírsele a la parte acusadora que complemente dicho relato con otras pruebas de cargo que integren una base sólida para disolver la presunción de inocencia de la que goza su defendido, entendiendo que fuera de las constancias sustentadas por la Testigo Único, esto es, la denuncia y el reconocimiento de la denunciante, el MPF no tiene una sola constancia jurídicamente relevante. Manifiesta la Defensa que el titular de la vindicta pública, aporta otras constancias, pero ninguna que guarde relación con el hecho ni con su autoría, destacando como indicio el informe confeccionado por el Oficial Principal Diego Alagastino en fecha 31 de agosto de 2013, obrante a fs. 7, en el cual el referido conjetura acerca de que mi pupilo , ..no sería ajeno al ilícito investigado Dicha constancia es una mera elucubración subjetiva de personal policial y por ello no tiene asidero jurídicamente sustentable. No puede ser tenida en cuenta como indicio de cargo contra su pupilo.

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 11 DE FEBRERO DE 2016

El representante del MPD expresa que el Agente Fiscal busca fortalecer el cuasi inexistente plexo probatorio y refiere constancias que en modo alguno pueden aportar circunstancias de modo, tiempo, lugar ni autoría. Así sindica como indicio el acta de fs. 40 que da cuenta de la incautación del automotor sustraído por autor/es desconocidos. Asimismo sostiene la Defensa que sin sustento jurídico alguno, el MPF destaca como indicio de cargo la copia certificada del acta de procedimiento confeccionada por personal policial de la comisaría de General Madariaga obrante a fs. 86/vta., la que da cuenta que el día 2 de septiembre de 2013 el imputado de autos circulaba por la Ruta 56 a la altura del kilómetro 47 a bordo de un automóvil con pedido de secuestro activo manifestando que dicha constancia, refiere a una circunstancia ajena al ilícito enrostrado, esto es, a una supuesta situación de mi pupilo en relación a otro automotor. Dicha constancia no aporta nada en relación a modo, tiempo, lugar, efectos ni autoría en relación a su pupilo. Debe tenerse en cuenta en tal sentido que el derecho penal argentino, es de acto, no de autor. La Defensa manifiesta que el MPF en la parte final de los indicios en los que sustenta su acusación refiere que en relación al acta de fs. 86/
vta. objetada supra: Que en dichas circunstancias y atento las sospechas que pesaban sobre el mismo se procedió a incautar el buzo tipo polar de color rojo que llevaba colocado expresando que omite el Agente Fiscal poner de relieve que en referencia a dicha prenda, se realizaron diligencias de reconocimiento a fs. 25 y 26, resultando ambas con resultado Negativo. Continúa el Dr.
Leonardo Paladino expresando que el Ministerio Público Fiscal debe probar los extremos de la acusación para poder mantenerla, no como carga sino como imperativo de su función especifica; deber que se extiende aun para las pruebas de descargo, toda vez que al valorar la prueba existente en la investigación se debe tener certeza acerca del acontecimiento histórico, es decir la verosimilitud en el mayor grado posible. Finaliza el Sr. Defensor Oficial en relación al planteo de sobreseimiento incoado sosteniendo que ante la orfandad probatoria que indique, como ocurre en el caso de autos, que el imputado haya sido el autor material del hecho debe optarse por el sobreseimiento del mismo, entendiendo que queda demostrado que no existen elementos de cargo suficientes para concluir que González Ezequiel ha sido autor del delito enrostrado; por lo que considera la Defensa haber rebatido con argumentos contundentes la prueba de cargo tenida en cuenta a la hora de peticionar la elevación a juicio de la presente causa, por lo que analizando la cuestión de manera objetiva y de acuerdo a los principios constitucionales invocados, principalmente el denominado in dubio pro reo, por el que en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado, corresponde el dictado del sobreseimiento de su defendido. Tercero:
Función de la etapa intermedia del juego armónico de los arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B. J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la ley 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr.
Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/Infr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata;
19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der.

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procesal Penal, Alberto Binder: cap. XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción akl Der. Procesal Penal. Págs. 245/253
Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el art. 157
del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 31 de agosto de 2013, la acción penal no se ha extinguido. art 323. inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante denuncia de fs. 1/vta., acta de inspección ocular de fs. 5, croquis de fs. 6, informe de fs. 7, acta de reconocimiento fotográfico de fs. 28/29, placa fotográfica de fs. 32, acta de fs. 40, Acta Lef de fs. 46/48, Acta de procedimiento de fs. 40, Acta de Visu de fs. 49, copia de documentación de fs. 50, acta de entrega de fs. 51, declaración testimonial de fs. 52, informe actuario de fs. 58/61, declaración testimonial de fs. 64/65, copia certificada de actuaciones complementarias remitidas por la Comisaría de General Madariaga obrantes a fs. 83/92 y demás constancias de autos se encuentra justificado que: Que el día 30 de agosto de 2013 siendo aproximadamente las 23:50
hs., un sujeto de sexo masculino, mayor de edad, se apoderó ilícitamente de un vehículo marca Ford Modelo Ka, dominio MFQ-684 perteneciente a María de las Mercedes Gómez, el cual se encontraba estacionado y con su motor en marcha frente al domicilio de calle Del Odiseo N 791
de la localidad de Ostende, partido de Pinamar y de una cartera de semi cuero de color negra, de tamaño grande, la cual en su interior contenía tarjetas de crédito, carnet de la Obra Social loma, Registro de conducir, DNI, cédula de identidad, tarjeta de débito del Banco Provincia de Buenos Aires, todo ello a nombre de la denunciante, una campera de mujer de color negra y blanca, una cartuchera de color negra grande conteniendo discos compactos con música infantil, dos cajas de madera con discos compactos, un rosario con piedras transparentes, un almohadón de color negro, un pareo con franjas de color naranja, pinturas y elementos femeninos, dos pares de lentes uno de ellos de lectura y restante de sol, marca lnfinity, elementos éstos que se encontraban en el vehículo sustraído, dándose a la fuga con la res furtiva en su poder.
C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y sancionado por el art. 163 inc. 6 del Código Penal.
D Que a fs. 117/118 el imputado González Ezequiel Martín, fue citado a prestar declaración a tenor del art. 308
del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio.
E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que González Ezequiel Martín resulta autor del hecho calificado como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y sancionado por el art.
163 inc. 6 del Código Penal. Indicios para el Hecho calificado como Hurto Agravado de Vehículo dejado en la vía pública: a Elemento indiciario que surge del acta de denuncia de fs. 1/vta. mediante la cual María De Las Mercedes Gómez, con fecha 31 de agosto de 2013, en sede policial da cuenta que resulta ser propietaria de un vehículo marca Ford, modelo Ka Viral, dominio MFQ684, chasis N 9BFZK53BIDB471540 y Motor N

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PaysArgentine

Date11/02/2016

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Edition count3377

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