Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 16/01/2014 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 308

LA PLATA, JUEVES 16 DE ENERO DE 2014

2013. Autos y Vistos. Atento lo que surge de la notificación de la comisaría de Pinamar en la que informa que Julio César Mangione no pudo ser notificado del auto de fs. 133 y vta. ya que se ausentó de su domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario.
Dolores, 12 de diciembre del 2013.
C.C. 119 / ene. 10 v. ene. 16


POR 5 DÍAS - En IPP 03-00-007374-08 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, secretaría única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado MIGUEL ÁNGEL PERTICARINI, cuyo último domicilio conocido era en calle San Martín e Irigoyen de Conesa, el siguiente texto que a continuación se transcribe: "Dolores, 27 de septiembre de 2013. Autos y Vistos. Por devuelta la presente causa del Juzgado de Ejecución Penal Dptal., a los fines de resolver lo que en derecho corresponda, y considerando: Que según surge de lo actuado a fs. 29 y vta. en el Incidente de Ejecución Nº 5304 formado en el marco de la IPP 03-00-007374-08, en fecha 25 de julio de 2012, se prorrogó la suspensión del proceso a prueba en la presente investigación, que se sigue a Miguel Ángel Perticarini por el delito de Abuso Sexual Simple previsto y penado por el Art. 119 primer párrafo del Código Penal, por el término de un año. Que se impuso al encartado el cumplimiento de ciertas obligaciones, las que surgen de la resolución mencionada. Que se remite la causa al Juzgado de Ejecución Penal Dptal., en cumplimiento de la Resolución 1317, 225/06 y 1775/06
de la SCBA. Que en dicho órgano se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y de acuerdo a ello, a fs. 40/41 de la presente causa, el Patronato de Liberados Delegación Santa Teresita informa que el encartado ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas oportunamente, como asimismo a fs. 70 y 74 obran agregados los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y del Ministerio de Seguridad, respectivamente, informando la carencia de antecedentes del encausado Perticarini. En consecuencia, y habida cuenta concurrir los extremos previstos por los Arts. 76 bis y ter del Código Penal y 404 del C.P.P, habiendo el imputado dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que le fueran impuestas, Resuelvo: Declarar extinguida la acción penal en la presente IPP, disponiéndose, en consecuencia el sobreseimiento total de Miguel Ángel Perticarini, argentino, DNI 11.228.930, nacido el 20
de diciembre de 1955 en Resistencia, Pcia. de Chaco, hijo de Antonio Felipe v y de Yolanda Dubarry v, domiciliado en calle San Martín e Yrigoyen de la localidad de Gral.
Conesa, Pdo. de Tordillo, en orden al delito de Abuso Sexual Simple, previsto y penado por el Art. 119 primer párrafo del Código Penal. Arts. 323 Inc. 1 del CPP.
Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal Regístrese, notifíquese al Sr. Defensor Oficial, Agente Fiscal, e imputado. Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: "Dolores, 12 de diciembre de 2013. Autos y Vistos.
Atento lo que surge de la notificación de la comisaría de Gral. Conesa en la que informa que Miguel Ángel Perticarini no pudo ser notificado del auto de fs. 43 y vta, ya que se ausentó de su domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el boletín oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal.
Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario. Dolores, 12 de diciembre de 2013.
C.C. 120 / ene. 10 v. ene. 16
POR 5 DÍAS - En mi carácter de Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 3 Departamento Judicial Dolores, sito
BOLETÍN OFICIAL

en la Calle Ingeniero Quadri Nº 242 de esta ciudad, en el marco de la Causa Nº 228/12 Interno Nº 774 caratulada "Gaiatto Sara Florencia y Giubi Jorge Luis s/ Robo Art.
164 C.P. en Las Toninas", Secretaría Única a cargo de la Dra. Inés Lamacchia, a fin de notificar a GIUBI JORGE
LUIS la siguiente resolución dictada: "Dolores, 27 de diciembre de 2013. Autos y Vistos II Agréguese el informe -adelantado vía fax-, proveniente de la Comisaría de Santa Teresita, téngase presente lo informado a fs. 263 y sin perjuicio que el imputado Giubi Jorge Luis no ha abonado las costas procesales impuestas de pesos noventa y dos $ 92, y atento que el mismo no pudo ser habido en su domicilio, decrétasele la Inhibición General de Bienes, librándose el oficio de estilo al Registro de la Propiedad Inmueble. II. Notifíquese al causante el presente por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Provincia de Buenos Aires conforme lo normado por el artículo 129 del C.P.P., librándose el oficio de rigor
Fdo. Analía H. C. Pepi - Juez a en lo Correccional Nº 3
Departamento Judicial Dolores". Dolores, 27 de diciembre de 2013.
C.C. 121 / ene. 10 v. ene. 16


POR 5 DÍAS - En IPP 03-02-004299-12 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, secretaría única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado CRISTIAN ALFREDO ANDRADE, cuyo último domicilio conocido era en calle Gaboto y Querini Casa Nº 52 de San Bernardo, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores 23 de octubre de 2013.
Autos y Vistos. Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Sr.
Agente Fiscal, a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 1, Mar del Tuyú, Dr.
Gustavo Mascioli a favor de Héctor Luis Idarola y Cristian Alfredo Andrade y teniendo para ello a la vista la Investigación Penal Preparatoria de referencia, y Considerando: Que tal como surge del contenido a despacho, el Sr. Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 1 con asiento en la ciudad de Mar del Tuyú, Dr. Gustavo Mascioli, solicita el Sobreseimiento de los coimputados Héctor Luis Idarola y Cristian Alfredo Andrade, a quienes se les recibió declaración a tenor del Art. 308, en orden al delito de Robo doblemente agravado por su cometido en poblado y, en banda y por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por ningún modo como acreditada, previsto y penado por el Art. 166.Inc. 2º párrafo tercero y 167. lnc. 2º del Código Penal. Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el art. 323 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: 1 Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 23 de octubre de 2012, la acción penal no se ha extinguido. Art. 323. Inc. 1 del. Código de Procedimiento Penal. lI Que mediante las siguientes constancias,: acta de procedimiento de fs 1/2; acta de denuncia penal de fs 3/4vlta; inspección ocular de fs 8 y vlta; croquis ilustrativo de fs 9; croquis secuencial de fs 10; declaración testimonial de fs 11 y vlta; acta de informe médico de fs 12 y vlta; informe de fs. 15 y vlta; declaración testimonial de fs. 146 y vlta; carta de llamada 911 de fs.
19/20; acta de exhibición de elementos incautados de fs.
21 y vlta; placas fotográficas de fs. 22/23, declaraciones testimoniales de fs. 24/vlta y 25/vlta; examen de visu de fs 28; placas fotográficas de fs. 29, documental de fs. 30 y vlta; informe de fs. 31; acta de incautación de prendas de fs. 32; placas fotográficas de fs 33; informe de fs. 34 y vlta;
fotografías de fs. 35/36; CD obrante a fs 37; declaración en los términos del art. 308 del CPP de fs. 46/27 vlta;
48/49 vlta y 50/51 vlta; informe de fs. 52 y vlta; acta de allanamiento de fs. 71 y vlta; declaración testimonial de fs 72 y vlta; acta de allanamiento de fs 74 y vlta; declaración testimonial de fs. 75; examen técnico preliminar de fs. 76;
placa fotográfica de fs. 77; acta de exhibición de elementos incautados de fs. 78; acta de reconocimiento fotográfico de fs. 90 y vlta; fotografías de fs. 91; acta de reconocimiento fotográfico de fs. 92 y vlta; fotografías de fs. 93;
acta de reconocimiento de cosas de fs 94/95, fotografía de fs. 96, Informes del Ministerio de Seguridad de fs.
237/238; 239 y 240; Informes del Ministerio de
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Reincidencia de fs. 317, 320 y 323/325; informe de actuario de fs. 349 y demás constancias de autos, da cuenta que el día 23 de octubre del 2012 siendo las 14.25 horas aproximadamente, dos sujetos adultos de sexo masculino de los cuales uno de ellos se dio a la fuga; en compañía de otros dos sujetos adultos del mismo sexo, que prestaron una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el hecho, acompañando los, haciéndole de campana, esperándolos para luego transportarlos en el vehículo en que se conducían al ser interceptados, marca VW
modelo Gol de color gris dominio IUX868, luego de ingresar al comercio de rubro kiosco ubicado en Avenida Tucuman Nº 3098 casi esquina Hernández de la Localidad de San Bernardo, los dos masculinos mencionados en primer término portando un arma de fuego tipo revólver de color negra, e intimidar con esta apuntando a la altura de la cintura y estómago y diciendo "quedate quieto, dónde está la plata" al Sr. Zabafeta Guillermo quien se encontraba atendiendo el comercio citado, se apoderaron ilegítimamente de la suma de pesos tres mil doscientos aproximadamente, discriminados en billetes de cien, cincuenta, veinte, diez, cinco y dos pesos, entre ellos un billete de veinte pesos con suciedad, dos billetes de cien pesos falsos, y tres billetes gastados del valor de un dólar cado uno, propiedad del señor Jonathan Bethouart, dándose a la fuga con lo res furtiva en su poder, siendo momentos después a una distancia de nueve cuadras aproximadamente, interceptados a bordo del rodado descripto ut supra, cuando intentaban acelerar la marcha y luego de una pequeña persecución, por personal policial que fuera alertado del hecho y se encontrara patrullando la zona en búsqueda de los autores del mismo con el aporte de las descripciones físicas y de vestimentas que refiriera el damnificado, lográndose aprehender a tres de ellos, por cuanto quien iba acompañando al conductor logro darse a la fuga observando que el mismo se tomaba de la cintura, encontrándose en poder de estos parte de la res furtivo descripta, a posteriori reconocida por los damnificados. Art. 323. Inc. 2º del C.P.P. III El mismo configura el delito de robo doblemente agravado por su cometido en poblado y banda y por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por ningún modo como acreditada, previsto y penado por los Arts. 166. Inc.
2º párrafo tercero y 167. Inc. 2º del Código. Penal. Art.
323. Inc. 3º del C.P.P. IV Sin embargo, y con relación al Inc. 4º del artículo citado, considero que no existen elementos en estos actuados que vinculen a los coimputados Iadarola y Andrade, con el hecho perpetrado y permitan sostener un reproche penal en su contra. Que los coimputados al tiempo de ser aprehendidos junto al coimputado Márquez, éste poseía en su poder parte de la res furtiva sustraída, las que a la postre fuera reconocida por las víctimas, a escaso tiempo de cometido el ilícito, la mera circunstancia para el caso del coimputado Andrade que el mismo lucía una campera de similares características a la señalada por la víctima, como la que llevaba uno de los autores, siendo la misma de color beige con dibujos o franjas y la parte de la capucha del mismo color -en la suposición que conforme fuera descripta la conducta endilgada, quien acompañara a éstesegundo sujeto que ingresó al comercio-se diera a la fuga, no resulta suficiente para endilgarle la conducta ilícita, toda vez que al practicarse la diligencia de reconocimiento fotográfico sobre la persona del imputado Andrade, la misma arrojó resultado negativo, como así también al ser exhibida la campera que poseía Andrade a una de las víctimas, el mismo refirió que la campera incautada era distinta a la que lucía Andrade; en tanto y respecto del coimputado Iadaraola, no existen elementos de convicción que permitan sostener que ha sido coautor del ilícito en tren de investigación, habida cuenta que el mismo fue aprehendido media hora después del hecho y a casi diez cuadras del lugar, conforme se desprende del acta de procedimiento de fs.1 y croquis ilustrativo de fs. 10, circunstancia que bien el imputado Márquez pudo encontrarse, junto con quien se diera a la fuga, con los demás a posterior del hecho, entendiendo el Suscripto que en autos, se ha creado un estado de duda insuperable que por imperio del Art. l. Inc.
3º del C.P.P, debe resolverse en favor del reo, no encontrando elementos con el grado de certeza que se requiere en esta etapa, que permitan el paso a la siguiente etapa procesal, vale decir al juicio oral y público, la pretensión de sobreseimiento impetrada por el Sr. Representante del

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 16/01/2014 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date16/01/2014

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