Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 09/01/2012 - Sección Judicial

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 174

LA PLATA, LUNES 9 DE ENERO DE 2012

213/vta., 216/217, 239/240. 251/vta, 257/258, 266/vta, 267/vta, 268/vta, 269/vta, 270/vta, 272/273vta, 275/276vta, 294/295, 296/297, 298/299, 300/vta, 301/vta, 441/vta, 442/vta, 462/463, acta de fs. 39, precario médico de fs. 23/24, protocolo de autopsia de fs. 49/52vta, 60/63, acta de necropsia de fs. 54/vta, 65/vta, historia clínica de fs. 56/57, copia de fs. 129/130, informe de fs. 54/vta, 65/vta, historia clínica de fs. 56/57, copia de fs. 129/160, informe de fs. 131/132, declaraciones en copias de fs.
158/159, de fs. 160vta, de fs. 163/164, informe de fs.
171/vta, de fs. 176 de fs. 178/vta, de fs. 183, acta de fs.
236/238, acta de fs. 247, placa de fs. 248, acta de fs.
259/260vta, placas de fs. 261/262vta, acta de fs. 282/vta, acta de reconocimiento de fs. 377/vta, 378/vta., placas fotográficas de fs. 396/398, certificados de defunción de fs. 435 y 436, informes periciales de fs. 578/580 y 674/676; por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto. Tercero: El hecho atribuido no encuadra en figura legal? Art.323 inc.3, 334, 335 y 336 del CPP.
Entiendo que el hecho precedentemente descripto constituye prima facie el delito de homicidio simple dos hechos en los términos de los artículos 45 y 79 del Código Penal; por consiguiente no nos encontramos dentro de éste supuesto. Cuarto: El delito no fue cometido por el imputado. Art.323 inc. 4, 334 y 335 del CPP. Que el suscripto a fs. 482/488 ha dispuesto la prisión preventiva de los incusados en orden al delito de homicidio simple dos hechos, en los términos de los artículos 45 y 79 del C.P. y 23, 157, 158, 210 y 308 del C.P.P. A fs. 490/496 el Sr. Defensor Particular Dr. Jorge Luis Sibau, interpuso recurso de apelación contra dicho resolutorio. Elevados los obrados al Superior y analizadas las cuestiones por la Sala III de la Excelentísima Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal departamental ha dispuesto la revocación del auto en crisis a fs. 517/520, por no haber encontrado autos la existencia de elementos probatorios para acreditar prima facie la participación de los incusos en los hechos en estudio, ordenando al suscripto -independientemente del criterio adoptado oportunamenteefectivice la libertad de los nombrados. Luego de ello no se han arrimado al presente legajo elementos probatorios nuevos, de entidad suficiente, que permitan inferir -con la certeza de la instanciaque los encartados han participado en el evento motivador de la pesquisa, por cuanto y en atención a lo dicho por el superior es que deberá dictarse el sobreseimiento de los inculpados Marcelo Miguel González Fernández y Victorio Gilberto González Fernández, conforme lo solicitó el Sr. Defensor Particular.
Resuelvo: I. Hacer lugar al tratamiento de las cuestiones planteadas por el Sr. Agente Fiscal en su requisitoria de elevación a juicio y disponer el sobreseimiento peticionado en favor de Marcelo Miguel González Fernández y Victorio Gilberto González Fernández, de las demás condiciones personales obrantes en el sub exámine, por el delito de homicidio simple dos hechos por el que han sido formalmente imputados en los términos de los artículos 45 y 79 del Código Penal y 23, 210, 323 inciso 49, 334, 335, 336, 337 y cctes del CPP. Regístrese y notifíquese. Consentida que sea cúmplase con las comunicaciones de rigor y archívese sin más trámite Gabriel M.
A. Vitale, Juez. Ante mí. Eliseo F. Graziano, Secretario.
C.C. 215.061 / ene. 3 v. ene. 9


POR 5 DÍAS - El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10 a cargo del Dr. Héctor Osvaldo Chomer, Secretaría Nº 20 a cargo de la Dra.
Fernanda Andrea Gómez, sito en calle Callao 635, P.B., Cap. Fed., comunica por cinco días que con fecha 16/12/2011 se decretó la quiebra de COLEGIO SAN
EDUARDO S.A. CUlT 30-66313836-3, en la cual ha sido designado Síndico el Estudio Ledesma & Asociados, con domicilio constituido en Av. Córdoba 1351, Piso 8º C.A.B.A., ante quien los acreedores deberán presentar las peticiones de verificación y los títulos pertinentes justificativos de sus créditos hasta el 13/03/2012 Ley 24.522:32
en el horario de 12:00 a 18:00. El informe individual de la sindicatura deberá presentarse el 25/04/2012 y el general el 8/06/2012 Art. 35 y 39 de la citada Ley. Intímase a la fallida y a terceros para que pongan a disposición de la sindicatura la totalidad de los bienes de la deudora en la forma que sea más apta para que dicho funcionario tome inmediata y segura posesión de los mismos. Prohíbese a los terceros hacer pagos a la fallida, los que serán ineficaces. A los efectos de la realización de bienes déjese constancia que no se realizarán más citaciones que la edictal y
BOLETÍN OFICIAL

que se procederá a la venta en los términos de la L.C.
217:1, realizándose el patrimonio con inmediata distribución de los fondos entre los acreedores verificados, sin perjuicio de las reservas para los insinuados. Fernanda A.
Gómez. Secretaria.
C.C. 215.049 / ene. 3 v. ene. 9


POR 5 DÍAS En mi carácter de Juez a cargo del Juzgado de Garantías del Joven N 2 del Depto. Judicial de San Isidro, en la causa N 23.994 seguida Godoy Patricia y otros s/Art. 10 Ley 10.067: San Isidro, 15 de diciembre del 2011. Autos y Vistos: Resuelvo: I
Decretar el Estado de Abandono de CAROLINA GABRIELA GODOY, DNI 46.433.803, por parte de su progenitora María Alicia Leguizamón DNI 17.196.136, de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 3º, 12, 20 y 21 de la CDN y Art 317 del C. Civil por corresponder. II Declarar en Estado de Abandono de PEDRO EDUARDO
LEGUIZAMÓN DNI 44.363.376 por parte de María Alicia Leguizamón DNI 17.196.136 de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 3º, 12, 20 y 21 de la CDN y Art. 317
del C. Civil por corresponder. III Decretar el Estado de Adoptabilidad de CAROLINA GABRIELA GODOY y PEDRO EDUARDO LEGUIZAMÓN de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 2.707/96 de la S.C.J.P.B.A. IV
Dése cumplimiento a lo dispuesto en la Acordada 2.707/96 de la S.C.J.P.B.A. V Líbrese oficio al Sr. Director Boletín Oficial Deptal. a fin de solicitar la publicación por el término de 5 días de la presente resolución en virtud de no constar el autos el actual domicilio de la progenitora de los niños. Patricia Mabel Klentak, Juez de Garantías del Joven Nº 2. San Isidro, 15 de diciembre de 2011. Ante mí:
Martín Asiain, Secretario.
C.C. 215.095 / ene. 3 v. ene. 9
POR 5 DÍAS - En relación a la Carpeta de Causa Nº 01653-11, autos caratulados López, Cristian Gonzalo y Manqueo Néstor Samuel s/ Hurto Simple de trámite por ante este Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 Dptal. a cargo de la Dra. María Fernanda Hachmann, Secretaría Única a cargo de la Dra. Agustina Franco, Juzgado sito en Calle Pellegrini Nº 19 de esta localidad, a los efectos que proceda a publicar edicto por el término de cinco días a fin de notificar, al menor LÓPEZ CRISTIAN GONZALO DNI Nº 38.345.216 cuyo último domicilio conocido es en calle Colonia Nº 417 de Sevigne, Partido de Dolores, y al menor MANQUEO SAMUEL NÉSTOR DNI Nº 39.278.297 cuyo último domicilio conocido es el de calle Castelli Nº 442 de la localidad de Dolores. A continuación se transcribe la resolución Nº 02255-11, a notificar: Dolores, 29 de noviembre de 2011. Autos y Vistos: Los de la presente Carpeta Causa Nº 01653-11, autos caratulados López Cristian Gonzalo, Manqueo Néstor Samuel s/ Hurto Simple en tentativa, y Considerando: I Que a fs. 1/2 se presenta la Sra. Agente Fiscal del Joven Departamental, a solicitar el sobreseimiento total y la derivación de los jóvenes imputados al Servicio local de Promoción y Protección de Derechos que corresponde sustentado ello en los términos del art. 323. inc. 5º del C.P.P., en el Art. 1 de la Ley 22.278
y 63 de la Ley 13.634. II Que se encuentra acreditada la competencia de este Juzgado con la documental obrante en autos a: fs. 06 copia simple del certificado de nacimiento del joven Néstor Samuel Manqueo y a fs. 32 copia del DNI de López Cristian Gonzalo, desprendiéndose de los mismos son menores de 18 años a la fecha de comisión del hecho. III Que encuentra acreditado conforme las siguientes constancias obrantes en la IPP a saber: acta de procedimiento de fs. 01 y vta., declaración testimonial de fs. 03/04, certificado de nacimiento de fs. 6, acta de notificación del art. 60 del CPP de fs. 07, acta de notificación del art. 60 de fs. 09, fotografías de fs. 11/16, boleto de compraventa de fs. 17, documental de fs. 18/21, y de fs.
24/28, acta de entrega de fs. 23 y de fs. 29, copia del DNI
de fs. 32 y demás constancia de autos queda acreditada que: Que el día 29 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 20:47 horas dos sujetos masculinos menores de edad al momento de la comisión del hecho, se apoderaron ilegítimamente de dos motos las cuales se encontraban en el interior del domicilio sito en la intersección de las calles Aurelio Bassi y Monseñor de Andrea de la ciudad de Dolores, no logrando su cometido por razones a su voluntad al ser sorprendidos en el lugar por el hermano de la víctima. Que el hecho precedentemente mentado se califica como Hurto Simple en grado de tentativa previsto y penado en el art. 162 en relación con el art. 42 del C.P, y que en virtud de los jóvenes no son punibles en razón de la norma
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

de fondo, pues no se prevé para ese tipo de delito una sanción superior a la pena de dos años de prisión, no es posible efectuar el reproche penal de los menores. IV. De lo expuesto ut supra surge que efectivamente el hecho existió art. 323 inc. 2º a contrario sensu el C.P.P., sin embargo no es posible reprochar a los jóvenes López Cristian Gonzalo y Manqueo Samuel Néstor, por cuanto se encuentran comprendido en los términos del art. 1º de la Ley 22.278 que dispone: No es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, multa o inhabilitación.
Continúa el artículo antes citado si existiese imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Termina disponiendo la normativa que: Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el Juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Se concluye por ende que la normativa legal vigente dispone que un menor no punible, no puede ser sometido a proceso penal. b Que corresponde atento los cambios legislativos recientes, adaptar la normativa interna a los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño en cumplimiento del mandato constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. El nuevo sistema legal adoptado por nuestro Estado Provincial cuyas pautas fundamentales han sido diseñadas a través de la Ley 13.298 y su respectivo decreto reglamentario 300/05, ha de guiar la interpretación judicial de las disposiciones legales vigentes. Ante ello, con la derogación de la Ley 10.067 y el nuevo sistema legal, se impide la criminalización de las conductas de los jóvenes infractores de la Ley penal de la franja comprendida entre los 16 y los 18 años que se encuentren conminadas con pena de multa, inhabilitación o privativas de la libertad que no superen los dos años de prisión. Igual solución adopta para los injustos cometidos por menores que aún no han cumplido los 16 años. c. En ese contexto, una interpretación progresiva del art. 1 de la Ley 22.278, permite atribuir a la expresión referida a que el Juez dispodrá definitivamente el sentido que lo hará a través de la derivación a los Servicios Locales y/o Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño que actuarán en el marco de sus programas específicos establecidos en la normativa provincial, ello en la medida de advertirse la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos art. 63 2º párrafo de la Ley 13.634. Consecuentemente y conforme los considerandos vertidos ut supra, y de conformidad con lo que disponen los arts. 1 a 7,10 a 13, 14, 18, 19, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y Concordantes de la Ley 13.298; arts. 3, 4, 6, 14, 15, 18, 21, 29 a 37 y Cc. del Decreto reglamentario 300/05; arts. 1 a 7 de la Ley 13.634; Arts. 323, 324 y ccds.
del C.P. Penal; Art. 1 de la Ley 22.278; Art. 37 Inc. B, 40
inc, 3 a y b y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional. Decreto Nº 151/05 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, que crea y define el Sistema de la Responsabilidad Penal Juvenil; Resoluciones Ministeriales 166/07; 171/06, 172/06, art. 323, 326 y concds. del CPP es que, Resuelvo:
1º Sobreseer definitivamente por edad y por hecho al joven Manqueo Samuel Néstor, nacido el 29 de junio de 1996, con Documento Nº 39.278.297 con domicilio en Castelli 442 de la ciudad de Dolores, en orden al delito de Hurto Simple en grado de tentativa delito previsto y penado en el art. 162 en relación con el art. 42 del C.P, por concurrir causal de inimputabilidad conforme lo normado en el art. 323 inc. 5 del CPP. 2º Sobreseer definitivamente por hecho al joven López Cristian Gonzalo, nacido el 25 de mayo de 1994, con Documento Nº 38.345.216 con domicilio en Colonia 417 de Sevigne, Pdo. de Dolores, en orden al delito de Hurto Simple en grado de tentativa delito previsto y penado en el art. 162 en relación con el art. 42 del C.P, por concurrir causal de inimputabilidad conforme lo normado en el art. 323 inc. 5 del CPP. Declarar que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre.
3º Ordenar la inmediata intervención del Servicio Zonal Dolores a fin de que arbitre los medios tendientes a derivar al organismo que por localidad corresponda ello a fin de realizar seguimiento del menor encausado y su grupo fliar

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 09/01/2012 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date09/01/2012

Page count8

Edition count3379

Première édition02/07/2010

Dernière édition05/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Enero 2012>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031