RESOLUCIÓN de 26 de octubre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Velpa, S.A.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Velpa, S.A. (Código

de Convenio n.o 9012782), que fue suscrito con fecha 22 de septiembre

de 2004, de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa

en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal

en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995,

de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de

mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta

Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el

correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la

Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de octubre de 2004.-El Director General, Esteban Rodríguez

Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE "VELPA, SOCIEDAD ANÓNIMA",

AÑO 2004

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio regula las relaciones laborales entre la Empresa

Velpa, S.A., dedicada a la actividad de distribución y transporte de

productos petrolíferos y otras mercancías, y los trabajadores que en ella

prestan servicios.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito nacional, afecta a la totalidad

del personal de Velpa, S.A., que presta servicios en cualquiera de los centros

de trabajo abiertos por la empresa en el Estado español, así como aquellos

otros trabajadores que pudieran ser contratados durante su vigencia.

Se exceptúa del ámbito de aplicación de este Convenio al personal

de alta dirección al que se refiere el artículo 2.1 a) del Texto Refundido

de la Ley de Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio, sea cual fuere la fecha de su publicación, entrará

en vigor el día 1 de enero del año 2004 y finalizará su vigencia el día

31 de diciembre del año 2004.

Artículo 4. Prórroga y denuncia.

El presente Convenio se entenderá prorrogado íntegra y tácitamente

de año en año, en tanto no sea denunciado por alguna de las partes.

La denuncia del presente Convenio Colectivo, que podrá ser formulada

por cualquiera de las partes, deberá realizarse por escrito, con una

antelación mínima de treinta días naturales a la fecha de su vencimiento inicial,

o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5. Comisión paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 6

miembros, designados por mitad por cada una de las partes, empresarial y

social, firmantes de este Convenio. Las partes podrán utilizar los servicios

de asesores, designándolos libremente y a su costa, los cuales tendrán

voz pero no voto. Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente Acuerdo general

e interpretación de sus preceptos.

La Comisión Paritaria regulará su propio funcionamiento y se reunirá

siempre que sea necesario.

La Comisión fija su sede en Los Villares de la Reina, Salamanca, calle

José Méndez, s/n.

En el caso de promulgarse nuevas disposiciones legales durante la

vigencia del Convenio que afecten a lo acordado en el mismo, o por los

efectos de la aplicación práctica de éste, la Comisión Paritaria podrá

adaptar lo afectado a la realidad existente.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Ambas partes acuerdan que las condiciones pactadas en este Convenio

forman un todo orgánico e indivisible. En consecuencia, si la jurisdicción

competente considerara que este Convenio Colectivo conculca la legalidad

vigente o lesiona gravemente el interés de terceros y ordena que se adopten

las medidas necesarias para subsanar la anomalía, deberá el Convenio

Colectivo ser devuelto a la Comisión Negociadora a tal fin, procediéndose

a una nueva negociación de la totalidad de su contenido, que quedará

sin eficacia.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio son absorbibles y

compensables, tanto por conceptos de idéntica naturaleza, como en su conjunto

y cómputo anual, con aquellas que existiesen con anterioridad a su entrada

en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.

Las mejoras económicas que se establecen serán absorbibles y

compensables, en lo que alcancen, con aquellas mejoras que en el futuro

pudieran establecerse, en virtud de disposición legal de rango superior.

Artículo 8. Condición más beneficiosa.

Se respetarán las situaciones individuales que, en su conjunto, sean

más beneficiosas para los trabajadores que las fijadas en el presente

Convenio, manteniéndose estrictamente a título personal hasta que sean

superadas por las condiciones que, con carácter general, se establezcan por

normas posteriores de carácter legal o convencional.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 9. Facultades de la Empresa.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en este

Convenio Colectivo y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la

Empresa, pudiendo ésta, previo informe de la representación legal de los

trabajadores, introducir aspectos concretos relacionados con la prestación

de servicios dentro del Manual de Calidad.

Artículo 10. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la Empresa, que se efectuará

sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador

tendrá las siguientes limitaciones:

a) Que no vaya en perjuicio o menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) Que no cause perjuicio a la formación profesional del trabajador

c) Que se respete su pertenencia al grupo profesional.

Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional

realicen funciones superiores a las de su categoría por período superior

a seis meses, durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar

el ascenso a la categoría profesional correspondiente a las funciones

realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso,

a percibir las diferencias salariales correspondientes.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen, se

le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las

que correspondan a su categoría profesional, el trabajador tendrá derecho

a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta

circunstancia a los representantes legales de los trabajadores.

Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores

podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su Grupo

Profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo

correspondiente a su categoría.

Artículo 11. Movilidad geográfica.

Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más

adecuada organización de sus recursos, la empresa podrá acordar el

traslado de sus trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones

y con los requisitos legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas,

en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad,

acepten voluntariamente su traslado; a falta de éstos, tendrán preferencia

para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los

representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las

trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan

cargas familiares.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá

de abonar los gastos de viaje del interesado y de las personas que con

él convivan y transportarle su mobiliario y enseres o, a elección de aquélla,

abonarle los gastos que tal transporte origine, y además pagarle como

mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro posible gasto,

el importe de tres mensualidades del Salario Base que le corresponda.

Además el trabajador trasladado dispondrá de 10 días de permiso

retribuido.

Si el traslado es a petición del trabajador no tendrá éste derecho a

compensación alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la

compensación, en su caso, será la que las mismas convengan.

CAPÍTULO III

Clasificación del personal

Artículo 12. Clasificación del personal.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido

general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los siguientes

grupos profesionales:

Grupo I. Personal Superior y Técnico: Se entiende por tal el que,

con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección

o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o

de mando y organización. No se incluye a quienes por las características

de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la

calificación de Personal de Alta Dirección.

Este grupo I está integrado por las categorías profesionales que a

continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con

carácter indicativo, igualmente se consignan.

Jefe de Área.-Es el trabajador que se encuentra al frente de una de

las áreas o departamentos específicos en que la empresa se estructure,

dependiendo directamente de la Dirección General de la Empresa.

Jefe de Tráfico.-Es el trabajador que tiene a su cargo dirigir la

prestación de servicios de un grupo de vehículos de la Empresa, distribuyendo

el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, elaborando

estadísticas de tráficos, recorridos y consumos.

Grupo II. Personal de Administración: Pertenecen a este grupo

profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios

de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas

y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u

ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones

de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas

en otro grupo profesional. Se clasifica en las categorías seguidamente

relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter

enunciativo, igualmente se expresan:

Especialista Administrativo.-Es el trabajador con conocimientos

específicos de determinadas tareas técnicas relativas a la Administración, que

actúa con plena autonomía y responsabilidad, dependiendo directamente

de la Dirección de la Empresa.

Oficial Administrativo.-Es el trabajador que bajo su propia

responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática tareas que requieren

plena iniciativa, entre ellas las gestiones de carácter comercial, tanto en

la empresa como en visitas a clientes y organismos.

Auxiliar Administrativo.-Es el trabajador que con conocimientos de

carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, realiza trabajos

que no revisten especial complejidad.

Grupo III. Personal de movimiento: Pertenecen a este grupo todos

los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de

mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas,

incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes

categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter

enunciativo, a continuación de las mismas:

Conductor mecánico.-Es el empleado que, estando en posesión del

carné de conducir de la clase "C + E", se contrata con la obligación de

conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor

de las necesidades de ésta, ayudando, si se le indica, a las reparaciones

del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el

servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la

documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiese,

la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias

para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del

vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y

manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable

del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía

que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios

que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para

la correcta cumplimentación del servicio.

Conductor.-Es el empleado que, estando en posesión del carné de

conducir de la clase "C + E", se contrata únicamente para conducir, sin

necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así

se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente

en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria;

es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo

cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del

transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias

necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y

acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección

y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al

responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier

anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los

itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más

favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

Los trabajadores que alcancen 6 meses de permanencia en esta

categoría, ascenderán en ese momento y de forma automática a la categoría

de Conductor-Mecánico.

Grupo IV. Personal de Servicios Auxiliares: Pertenecen a este grupo

todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares de la principal

de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las mismas,

clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se

expresan:

Oficial de 1.a de Oficios (Mecánico).-Es el trabajador que con total

dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle,

realiza en el taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en

vehículos fuera de ella, trabajos que requieren el mayor esmero, no sólo

con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de tiempo y

material.

Mozo de Taller.-Es el trabajador que poseyendo conocimientos

generales de un oficio, puede realizar los trabajos más elementales del mismo

con rendimiento correcto.

Guarda.-Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes,

oficinas y demás dependencias de la Empresa, en turnos tanto de día

como de noche.

Personal de Mantenimiento y Limpieza.-Es el trabajador que se encarga

de la limpieza y pequeño mantenimiento de las oficinas, instalaciones y

dependencias de la empresa.

Artículo 13. Obligaciones de los conductores.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el

desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad

las que siguen:

a) La de conducir cualquier vehículo de la Empresa, a tenor de las

necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que

transporta durante el viaje que se le haya encomendado y de la

documentación del vehículo.

b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado

y del estado del camión, su cisterna y elementos y accesorios que se fijen.

c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos

que se fijen, con la participación de la representación legal de los

trabajadores.

d) Mantener el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus

cisternas y elementos accesorios.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas,

acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos

utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones

y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo

como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones

dentro del recinto de la entidad cargadora.

f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción

de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir

dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de

aquellos.

g) Atenerse a las normas legales vigentes en cualquier momento, así

como a las establecidas por la C.L.H. y a las que se dicten con carácter

general en relación con la circulación y transporte de productos

petrolíferos.

h) Cualquier otra recogida en el Manual de calidad de la Empresa,

o en el Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías

por Carretera, previo informe de la representación legal de los trabajadores.

Artículo 14. Contratación.

Las partes podrán suscribir todos los modelos de contratos de trabajo

actualmente vigentes sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación,

y los que en un futuro puedan ser aprobados.

Contratos para el fomento de la contratación indefinida.-Al objeto

de facilitar el fomento de la contratación indefinida, se podrá utilizar esta

modalidad contractual en los supuestos previstos legalmente en cada

momento.

En las contrataciones indefinidas que puedan ser realizadas durante

la vigencia del presente convenio, y teniendo en cuenta los perfiles de

los puestos a cubrir, se valorará preferentemente a los trabajadores que

hayan estado vinculados a la empresa por medio de contratación temporal,

así como a aquellos que procedan del sector de mercancías peligrosas.

CAPÍTULO IV

Retribuciones

Artículo 15. Estructura salarial.

Las retribuciones del personal incluido en el ámbito de aplicación de

este Convenio estarán distribuidas, en su caso, entre el salario base y

los complementos del mismo.

Artículo 16. Salario base.

Se entiende por salario base el correspondiente al trabajador por su

correspondencia con cualquiera de las categorías de cada grupo

profesional, que se fija en el Anexo I de este Convenio para el año 2004 y

que remunera la jornada de trabajo pactada en este Convenio y los períodos

de descanso computables como trabajo.

Artículo 17. Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán tres gratificaciones extraordinarias, en cuantía de 30 días

de salario base y antigüedad, en su caso, cada una de ellas, antes,

respectivamente, del 19 de diciembre, 15 de julio y 15 de marzo.

Artículo 18. Complementos salariales.

Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban

adicionarse al salario base por concepto distinto al de la jornada del

trabajador y su adscripción a una categoría profesional, y serán los que a

continuación se especifican:

Complemento personal de antigüedad: Los trabajadores afectados por

este Convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de

un aumento periódico por años de servicio consistente en dos bienios

en cuantía cada uno de ellos de 28,17 euros, y de dos quinquenios en

cuantía de 56,33 euros cada uno de ellos.

Aquellos trabajadores que en la actualidad vengan percibiendo

cantidades superiores a las establecidas en el párrafo anterior, mantendrán

su situación personal como derecho adquirido o condición más beneficiosa

incorporada a título individual a su contrato de trabajo.

Plus de peligrosidad: Los trabajadores que como consecuencia de la

actividad que realizan en la Empresa manipulen o transporten

habitualmente mercancías explosivas o inflamables percibirán un plus de 57,50

euros mensuales, abonables igualmente durante el período de vacaciones

legales.

Plus de festivos: Si por necesidades de la Empresa el personal de

movimiento hubiera de efectuar prestación laboral en Domingo o Festivo, las

horas trabajadas en los referidos períodos se abonarán cada una de ellas

a razón de 9,52 euros. En el supuesto de que el inicio de la prestación

laboral se produzca en domingo o festivo, se garantizará un mínimo de

cinco horas.

Incentivos: Son los complementos por cantidad o calidad de trabajo

que, en su caso, se pueden abonar a determinados trabajadores, cuya

cuantía dependerá de los acuerdos particulares que se celebren con los

trabajadores afectados.

Artículo 19. Complementos extrasalariales.

Plus de transporte: Se establece la cantidad de 91,50 euros mensuales

en concepto de plus de transporte.

Dietas: La empresa podrá optar entre compensar los gastos

efectivamente realizados por los trabajadores, debidamente justificados, o abonar

las siguientes cantidades:

Comida: 12,62 euros.

Cena: 12,62 euros.

Desayuno: 4,81 euros.

Pernoctación: 27,05 euros.

No obstante, cuando la opción de la empresa suponga un cambio de

una situación previamente reconocida, se deberá contar con el

consentimiento del trabajador afectado.

Artículo 20. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo

que excedan de la jornada ordinaria fijada en el artículo 13 de este

Convenio. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se

computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro

de los cuatro meses siguientes a su realización.

Se establece como precio de la hora extraordinaria 6,25 euros cada

una de ellas. A partir del 1 de octubre de 2004 el precio de la hora

extraordinaria será de 6,65 euros.

CAPÍTULO V

Jornada de trabajo

Artículo 21. Jornada ordinaria.

La jornada de trabajo para el personal afectado por este Convenio

será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio y en cómputo

anual, con un máximo de nueve horas de trabajo efectivo por día.

Artículo 22. Jornadas especiales de trabajo.

En esta materia se estará a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8, 9,

10 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas

especiales de trabajo.

Artículo 23. Jornada continuada.

Si la organización del trabajo lo permite, y siempre previo acuerdo

entre la Empresa, técnicos y administrativos, se implantará la jornada

continuada para estos trabajadores, respetándose como condición más

beneficiosa a aquél que la tenga concedida o reconocida.

Artículo 24. Descanso semanal y diario.

Se estará a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, con las

especialidades que establece el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Artículo 25. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará como tiempo de trabajo efectivo:

a) La conducción de los vehículos.

b) La parte del tiempo empleado en los procesos de carga y descarga

del vehículo que exijan la participación activa del conductor con manejo

de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

c) El tiempo empleado en reparar la avería, siempre que la reparación

la realice el propio conductor.

d) Cuando sea preciso el remolque del vehículo a talleres u otros

lugares dónde se vaya a efectuar la reparación, el tiempo empleado en

dicha operación de remolque en caso de que el conductor asuma la

conducción del vehículo averiado.

Se considerará tiempo de presencia:

a) La parte de los tiempos de llenado o vaciado del vehículo que

sólo requiera vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos o

dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen

gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

b) Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que

exijan vigilancia del vehículo.

c) Las de espera por reparación de averías o paradas reguladas por

este Convenio u otras reglamentarias en las que recae sobre el conductor

la vigilancia del vehículo.

d) Cualquier otra actividad a realizar por el conductor al servicio

de la Empresa que no esté incluida en este artículo como tiempo efectivo

de trabajo.

Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte

horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes.

Artículo 26. Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán de unas

vacaciones anuales retribuidas, con todos los conceptos salariales, de

treinta días naturales.

Las vacaciones no se iniciarán en domingo o festivo, no podrán ser

sustituidas por compensación económica y se disfrutarán antes del 31

de diciembre de cada año.

No se podrán fraccionar en más de dos períodos, salvo acuerdo entre

el trabajador y la empresa.

Las situaciones de I.T. producirán la interrupción de su disfrute o

de su inicio, según cada caso. El periodo vacacional que resulte de dicha

interrupción será disfrutado en fechas que no obstaculicen el normal

desarrollo organizativo de la empresa.

Las Empresas junto con la Representación Social, elaborarán el

calendario de vacaciones que se fijará en cada empresa dos meses antes, al

menos, del inicio de las mismas. Este quedará expuesto en los tablones

de anuncios de cada centro de trabajo.

Artículo 27. Permisos retribuidos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo,

con derecho a remuneración, por algunos de los siguientes motivos y por

el tiempo siguiente:

1. Quince días naturales en caso de matrimonio.

2. Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave

o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o

afinidad. Cuando, con tan motivo, el trabajador necesite hacer un

desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

3. Un día por traslado de vivienda habitual.

4. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber

inexcusable de carácter público y personal, en los términos establecidos

en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

5. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal

en los términos establecidos legal o convencionalmente.

6. Para las categorías de conductor y conductor mecánico, el tiempo

preciso para la renovación del carné de conducir.

7. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes

prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro

de la jornada de trabajo.

8. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,

tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir

en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho

por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma

finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre

o por el padre en caso de que ambos trabajen.

9. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún

menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico, que no desempeñe

otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada

de trabajo con la consiguiente disminución proporcional del salario entre,

al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

CAPÍTULO VI

Beneficios sociales

Artículo 28. Suspensión del permiso de conducción o autorización para

conducir mercancías peligrosas.

En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de su permiso

de conducir o autorización para conducir vehículos de mercancías

peligrosas, con motivo de hechos o acontecimientos que se produzcan

prestando servicios para la Empresa, mediante sentencia o resolución

administrativa firmes y salvo que la causa de la privación fuera alcoholemia

o imprudencia temeraria, la Empresa le asignará un nuevo puesto de

trabajo, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a su nueva

categoría y puesto de trabajo.

En el supuesto de que la privación del permiso de conducir, o

autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, lo fuese por

periodo superior a seis meses no será de aplicación lo dispuesto en el

párrafo anterior.

En todo caso la Empresa reservará el puesto de trabajo al conductor

afectado durante el tiempo de privación del permiso de conducción y/o

A.D.R. y con un máximo de 18 meses desde la fecha de la suspensión

firme, estando obligada a readmitir en su antigua categoría y con los mismos

derechos que tenía en la fecha del cese, siempre que siga existiendo la

actividad que ampara este Convenio dentro de la Empresa.

No obstante habrá de tenerse en cuenta que en caso de existencia

de varios conductores afectados por la suspensión durante un tiempo

inferior a los seis meses citados en el párrafo primero, la Empresa tendrá

la obligación de mantener como máximo el siguiente número de

conductores afectados en función del número de los conductores que presten

servicio en la Empresa:

En plantilla de hasta 20 conductores: 1.

En plantilla de entre 21 y 40 conductores: 2.

En plantilla de entre 41 y 60 conductores: 3.

Artículo 29. Indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Para el personal afectado por este Convenio, en los casos de muerte

o invalidez permanente, total o absoluta, o gran invalidez, derivados de

accidente de trabajo, la Empresa garantizará, mediante la oportuna póliza

de seguro, una indemnización de 44.712 euros, abonable al trabajador

o, en su caso, a sus herederos legales o al beneficiario designado por

el trabajador para ese efecto. Esta designación deberá realizarse de forma

expresa y ser comunicada a la empresa fehacientemente.

Artículo 30. Incapacidad temporal.

En los supuestos de incapacidad temporal y durante los periodos

máximos que a continuación se indican, la empresa abonará a sus trabajadores

el complemento necesario para que, durante este período, perciban el 100

por 100 de su salario:

I.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral: 12 meses.

I.T. derivada de enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo: 15

meses.

Artículo 31. Jubilación anticipada.

Ambas partes fomentarán las jubilaciones anticipadas a los 64 años,

en los términos del RD 1194/1985, de 17 de julio.

A tal fin, la empresa y los trabajadores afectados por el convenio que

tengan una antigüedad mínima de 24 años y que se jubilen antes de los

65 años, podrán pactar el correspondiente incentivo para el fomento de

la misma. Anualmente la empresa y la representación legal de los

trabajadores establecerán los parámetros de referencia de dichos incentivos.

Artículo 32. Fallecimiento del trabajador.

Cuando por accidente de trabajo, se produzca el fallecimiento del

trabajador fuera de su residencia, los gastos de traslado del fallecido, correrán

a cargo de la empresa.

Las empresas abonarán cuatro mensualidades a los herederos del

trabajador que fallezca, o al beneficiario designado por el trabajador para

ese efecto, cualquiera que sea la causa, siempre y cuando el trabajador

fallecido tuviese en dicho momento una antigüedad en la empresa igual

o superior a tres años.

CAPÍTULO VII

Salud laboral y derechos sindicales

Artículo 33. Prevención de riesgos laborales.

Ambas partes se comprometen y obligan a difundir en el seno de la

Empresa la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y a velar

por su más estricto cumplimiento.

Artículo 34. Prendas de trabajo.

Aquel personal que precise, por razones derivadas de su actividad

en la Empresa, una determinada uniformidad derivada de razones de

imagen de la Empresa o de protección frente a inconveniencias, será provisto

por cuenta de la Empresa de dos equipos anuales, siendo obligatoria su

utilización por parte de los trabajadores.

Artículo 35. Representantes de los trabajadores.

En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión

de los trabajadores en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el vigente

Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de

las horas disponibles las que correspondan a reuniones de Comisiones

Deliberadoras del Convenio y Comisiones Paritarias que siendo

reglamentariamente convocadas tendrán carácter retributivo.

De acuerdo con lo previsto en el vigente Estatuto de los Trabajadores

y L.O.L.S. podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda

a los representantes legales de los trabajadores.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 36. Faltas y sanciones.

Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con

ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que

supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador

le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, clasificándose en leves,

graves y muy graves.

Artículo 37. Faltas leves.

Son faltas leves:

1. Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación,

cometidas en el período de un mes.

2. No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia,

pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.

3. El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada

aunque sea por breve tiempo.

4. Descuidos o negligencias en la conservación del material.

5. La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal

de la empresa y al público, incluyendo entre las mismas las faltas de

aseo y limpieza personal.

6. La no utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado

por la empresa con instrucciones de utilización.

7. Faltar al trabajo un día, sin causa justificada en el período de

un mes.

Artículo 38. Faltas graves.

Son faltas graves:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia

al trabajo, cometidas durante el período de un mes.

2. Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.

3. Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada

de trabajo, si perturbasen el servicio.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en

cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como

no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto

o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador.

5. La alegación de causas falsas para las licencias.

6. La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la

buena marcha del mismo.

7. Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. Se califica

de imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos

de seguridad de carácter obligatorio.

8. Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así

como el empleo para usos propios del material de la empresa.

9. Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la

empresa, a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos

constitucionalmente reconocidos a los mismos.

10. El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose

tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción

manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un

inferior.

11. Las expresadas en los apartados 2, 3, 4 y 7 del artículo 37, siempre

que:

La falta de notificación con carácter previo a la ausencia (artículo

37.2), el abandono del trabajo dentro de la jornada (artículo 37.3), o la

falta al trabajo sin causa justificada (artículo 37.7), sean motivo de retraso

en la salida de los vehículos o produzcan trastorno en el normal desarrollo

de la actividad; y

Que de los descuidos o negligencias en la conservación del material

(artículo 37.4) se deriven perjuicios para la empresa.

12. La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de

puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y

habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal, y

cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

13. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole,

que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

Artículo 39. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un

período de seis meses, o veinte durante un año.

2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos

o cinco alternos en un período de seis meses, o diez días alternos durante

un año.

3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo

caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina

o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.

4. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que

trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

5. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de

confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude

o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a

sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona,

realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en

cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia

o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

6. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del

trabajo normal o pactado.

7. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente

en el trabajo.

8. El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera

causa de accidente.

9. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo

de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o

instalaciones.

10. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta

naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido

sancionadas, y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

Artículo 40. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas

disciplinarias serán las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión

de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince

días; postergación para el ascenso hasta tres años.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis

a cuarenta y cinco días, inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.

2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre

tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable

de las mismas.

Artículo 41. Prescripción.

Las faltas de los trabajadores prescriben: A los diez días hábiles las

leves, a los veinte días hábiles las graves y a los sesenta días hábiles

las muy graves, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo

conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses

de haberse cometido.

Disposición adicional primera.

En todo lo no previsto por este Convenio será de aplicación, además

de la normativa legal vigente en cada momento, el Acuerdo General para

las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, Resolución de

13 de enero de 1998 de la Dirección General de Trabajo, así como el resto.

Disposición adicional segunda.

La empresa establecerá un Plan de Formación anual. En este sentido,

las partes firmantes del presente convenio asumen íntegramente los

acuerdos establecidos, o que se puedan establecer, en materia de formación

continua.

Disposición adicional tercera.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente convenio deberán

ser abonados dentro del mes siguiente al de su publicación.

Disposición adicional cuarta.

La empresa realizará un reconocimiento médico a todos los

trabajadores que accedan a ello voluntariamente. Dicha obligación se establece

para el año 2004.

ANEXO I

Tabla salarial

Euros

Jefe de Área . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 915,45

Jefe de Tráfico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 858,14

Especialista Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 858,14

Oficial Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 830,03

Conductor Mecánico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,15

Conductor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 739,26

Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,15

Guarda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,15

Oficial 1.a (Mecánico) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,15

Mozo de Taller . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 705,08

Personal de Mant. y Limpieza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 662,31

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 271 del Miércoles 10 de Noviembre de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.

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