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Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Velpa, S.A. (Código
de Convenio n.o 9012782), que fue suscrito con fecha 22 de septiembre
de 2004, de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa
en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal
en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de
mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta
Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la
Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de octubre de 2004.-El Director General, Esteban Rodríguez
Vera.
CONVENIO COLECTIVO DE "VELPA, SOCIEDAD ANÓNIMA",
AÑO 2004
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente Convenio regula las relaciones laborales entre la Empresa
Velpa, S.A., dedicada a la actividad de distribución y transporte de
productos petrolíferos y otras mercancías, y los trabajadores que en ella
prestan servicios.
Artículo 2. Ámbito personal y territorial.
El presente Convenio Colectivo, de ámbito nacional, afecta a la totalidad
del personal de Velpa, S.A., que presta servicios en cualquiera de los centros
de trabajo abiertos por la empresa en el Estado español, así como aquellos
otros trabajadores que pudieran ser contratados durante su vigencia.
Se exceptúa del ámbito de aplicación de este Convenio al personal
de alta dirección al que se refiere el artículo 2.1 a) del Texto Refundido
de la Ley de Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3. Ámbito temporal.
El presente Convenio, sea cual fuere la fecha de su publicación, entrará
en vigor el día 1 de enero del año 2004 y finalizará su vigencia el día
31 de diciembre del año 2004.
Artículo 4. Prórroga y denuncia.
El presente Convenio se entenderá prorrogado íntegra y tácitamente
de año en año, en tanto no sea denunciado por alguna de las partes.
La denuncia del presente Convenio Colectivo, que podrá ser formulada
por cualquiera de las partes, deberá realizarse por escrito, con una
antelación mínima de treinta días naturales a la fecha de su vencimiento inicial,
o a la de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 5. Comisión paritaria.
Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 6
miembros, designados por mitad por cada una de las partes, empresarial y
social, firmantes de este Convenio. Las partes podrán utilizar los servicios
de asesores, designándolos libremente y a su costa, los cuales tendrán
voz pero no voto. Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente Acuerdo general
e interpretación de sus preceptos.
La Comisión Paritaria regulará su propio funcionamiento y se reunirá
siempre que sea necesario.
La Comisión fija su sede en Los Villares de la Reina, Salamanca, calle
José Méndez, s/n.
En el caso de promulgarse nuevas disposiciones legales durante la
vigencia del Convenio que afecten a lo acordado en el mismo, o por los
efectos de la aplicación práctica de éste, la Comisión Paritaria podrá
adaptar lo afectado a la realidad existente.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
Ambas partes acuerdan que las condiciones pactadas en este Convenio
forman un todo orgánico e indivisible. En consecuencia, si la jurisdicción
competente considerara que este Convenio Colectivo conculca la legalidad
vigente o lesiona gravemente el interés de terceros y ordena que se adopten
las medidas necesarias para subsanar la anomalía, deberá el Convenio
Colectivo ser devuelto a la Comisión Negociadora a tal fin, procediéndose
a una nueva negociación de la totalidad de su contenido, que quedará
sin eficacia.
Artículo 7. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en este Convenio son absorbibles y
compensables, tanto por conceptos de idéntica naturaleza, como en su conjunto
y cómputo anual, con aquellas que existiesen con anterioridad a su entrada
en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.
Las mejoras económicas que se establecen serán absorbibles y
compensables, en lo que alcancen, con aquellas mejoras que en el futuro
pudieran establecerse, en virtud de disposición legal de rango superior.
Artículo 8. Condición más beneficiosa.
Se respetarán las situaciones individuales que, en su conjunto, sean
más beneficiosas para los trabajadores que las fijadas en el presente
Convenio, manteniéndose estrictamente a título personal hasta que sean
superadas por las condiciones que, con carácter general, se establezcan por
normas posteriores de carácter legal o convencional.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 9. Facultades de la Empresa.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en este
Convenio Colectivo y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la
Empresa, pudiendo ésta, previo informe de la representación legal de los
trabajadores, introducir aspectos concretos relacionados con la prestación
de servicios dentro del Manual de Calidad.
Artículo 10. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la Empresa, que se efectuará
sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador
tendrá las siguientes limitaciones:
a) Que no vaya en perjuicio o menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) Que no cause perjuicio a la formación profesional del trabajador
c) Que se respete su pertenencia al grupo profesional.
Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional
realicen funciones superiores a las de su categoría por período superior
a seis meses, durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar
el ascenso a la categoría profesional correspondiente a las funciones
realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso,
a percibir las diferencias salariales correspondientes.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen, se
le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las
que correspondan a su categoría profesional, el trabajador tendrá derecho
a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta
circunstancia a los representantes legales de los trabajadores.
Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores
podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su Grupo
Profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo
correspondiente a su categoría.
Artículo 11. Movilidad geográfica.
Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más
adecuada organización de sus recursos, la empresa podrá acordar el
traslado de sus trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones
y con los requisitos legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas,
en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad,
acepten voluntariamente su traslado; a falta de éstos, tendrán preferencia
para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los
representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las
trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan
cargas familiares.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá
de abonar los gastos de viaje del interesado y de las personas que con
él convivan y transportarle su mobiliario y enseres o, a elección de aquélla,
abonarle los gastos que tal transporte origine, y además pagarle como
mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro posible gasto,
el importe de tres mensualidades del Salario Base que le corresponda.
Además el trabajador trasladado dispondrá de 10 días de permiso
retribuido.
Si el traslado es a petición del trabajador no tendrá éste derecho a
compensación alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la
compensación, en su caso, será la que las mismas convengan.
CAPÍTULO III
Clasificación del personal
Artículo 12. Clasificación del personal.
En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los siguientes
grupos profesionales:
Grupo I. Personal Superior y Técnico: Se entiende por tal el que,
con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección
o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o
de mando y organización. No se incluye a quienes por las características
de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la
calificación de Personal de Alta Dirección.
Este grupo I está integrado por las categorías profesionales que a
continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con
carácter indicativo, igualmente se consignan.
Jefe de Área.-Es el trabajador que se encuentra al frente de una de
las áreas o departamentos específicos en que la empresa se estructure,
dependiendo directamente de la Dirección General de la Empresa.
Jefe de Tráfico.-Es el trabajador que tiene a su cargo dirigir la
prestación de servicios de un grupo de vehículos de la Empresa, distribuyendo
el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, elaborando
estadísticas de tráficos, recorridos y consumos.
Grupo II. Personal de Administración: Pertenecen a este grupo
profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios
de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas
y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u
ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones
de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas
en otro grupo profesional. Se clasifica en las categorías seguidamente
relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter
enunciativo, igualmente se expresan:
Especialista Administrativo.-Es el trabajador con conocimientos
específicos de determinadas tareas técnicas relativas a la Administración, que
actúa con plena autonomía y responsabilidad, dependiendo directamente
de la Dirección de la Empresa.
Oficial Administrativo.-Es el trabajador que bajo su propia
responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática tareas que requieren
plena iniciativa, entre ellas las gestiones de carácter comercial, tanto en
la empresa como en visitas a clientes y organismos.
Auxiliar Administrativo.-Es el trabajador que con conocimientos de
carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, realiza trabajos
que no revisten especial complejidad.
Grupo III. Personal de movimiento: Pertenecen a este grupo todos
los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de
mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas,
incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes
categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter
enunciativo, a continuación de las mismas:
Conductor mecánico.-Es el empleado que, estando en posesión del
carné de conducir de la clase "C + E", se contrata con la obligación de
conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor
de las necesidades de ésta, ayudando, si se le indica, a las reparaciones
del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el
servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la
documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiese,
la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias
para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del
vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y
manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable
del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía
que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios
que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para
la correcta cumplimentación del servicio.
Conductor.-Es el empleado que, estando en posesión del carné de
conducir de la clase "C + E", se contrata únicamente para conducir, sin
necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así
se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente
en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria;
es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo
cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del
transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias
necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y
acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección
y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al
responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier
anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los
itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más
favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Los trabajadores que alcancen 6 meses de permanencia en esta
categoría, ascenderán en ese momento y de forma automática a la categoría
de Conductor-Mecánico.
Grupo IV. Personal de Servicios Auxiliares: Pertenecen a este grupo
todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares de la principal
de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las mismas,
clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se
expresan:
Oficial de 1.a de Oficios (Mecánico).-Es el trabajador que con total
dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle,
realiza en el taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en
vehículos fuera de ella, trabajos que requieren el mayor esmero, no sólo
con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de tiempo y
material.
Mozo de Taller.-Es el trabajador que poseyendo conocimientos
generales de un oficio, puede realizar los trabajos más elementales del mismo
con rendimiento correcto.
Guarda.-Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes,
oficinas y demás dependencias de la Empresa, en turnos tanto de día
como de noche.
Personal de Mantenimiento y Limpieza.-Es el trabajador que se encarga
de la limpieza y pequeño mantenimiento de las oficinas, instalaciones y
dependencias de la empresa.
Artículo 13. Obligaciones de los conductores.
Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el
desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad
las que siguen:
a) La de conducir cualquier vehículo de la Empresa, a tenor de las
necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que
transporta durante el viaje que se le haya encomendado y de la
documentación del vehículo.
b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado
y del estado del camión, su cisterna y elementos y accesorios que se fijen.
c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos
que se fijen, con la participación de la representación legal de los
trabajadores.
d) Mantener el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus
cisternas y elementos accesorios.
e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas,
acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos
utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones
y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo
como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones
dentro del recinto de la entidad cargadora.
f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción
de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir
dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de
aquellos.
g) Atenerse a las normas legales vigentes en cualquier momento, así
como a las establecidas por la C.L.H. y a las que se dicten con carácter
general en relación con la circulación y transporte de productos
petrolíferos.
h) Cualquier otra recogida en el Manual de calidad de la Empresa,
o en el Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías
por Carretera, previo informe de la representación legal de los trabajadores.
Artículo 14. Contratación.
Las partes podrán suscribir todos los modelos de contratos de trabajo
actualmente vigentes sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación,
y los que en un futuro puedan ser aprobados.
Contratos para el fomento de la contratación indefinida.-Al objeto
de facilitar el fomento de la contratación indefinida, se podrá utilizar esta
modalidad contractual en los supuestos previstos legalmente en cada
momento.
En las contrataciones indefinidas que puedan ser realizadas durante
la vigencia del presente convenio, y teniendo en cuenta los perfiles de
los puestos a cubrir, se valorará preferentemente a los trabajadores que
hayan estado vinculados a la empresa por medio de contratación temporal,
así como a aquellos que procedan del sector de mercancías peligrosas.
CAPÍTULO IV
Retribuciones
Artículo 15. Estructura salarial.
Las retribuciones del personal incluido en el ámbito de aplicación de
este Convenio estarán distribuidas, en su caso, entre el salario base y
los complementos del mismo.
Artículo 16. Salario base.
Se entiende por salario base el correspondiente al trabajador por su
correspondencia con cualquiera de las categorías de cada grupo
profesional, que se fija en el Anexo I de este Convenio para el año 2004 y
que remunera la jornada de trabajo pactada en este Convenio y los períodos
de descanso computables como trabajo.
Artículo 17. Gratificaciones extraordinarias.
Se abonarán tres gratificaciones extraordinarias, en cuantía de 30 días
de salario base y antigüedad, en su caso, cada una de ellas, antes,
respectivamente, del 19 de diciembre, 15 de julio y 15 de marzo.
Artículo 18. Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban
adicionarse al salario base por concepto distinto al de la jornada del
trabajador y su adscripción a una categoría profesional, y serán los que a
continuación se especifican:
Complemento personal de antigüedad: Los trabajadores afectados por
este Convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de
un aumento periódico por años de servicio consistente en dos bienios
en cuantía cada uno de ellos de 28,17 euros, y de dos quinquenios en
cuantía de 56,33 euros cada uno de ellos.
Aquellos trabajadores que en la actualidad vengan percibiendo
cantidades superiores a las establecidas en el párrafo anterior, mantendrán
su situación personal como derecho adquirido o condición más beneficiosa
incorporada a título individual a su contrato de trabajo.
Plus de peligrosidad: Los trabajadores que como consecuencia de la
actividad que realizan en la Empresa manipulen o transporten
habitualmente mercancías explosivas o inflamables percibirán un plus de 57,50
euros mensuales, abonables igualmente durante el período de vacaciones
legales.
Plus de festivos: Si por necesidades de la Empresa el personal de
movimiento hubiera de efectuar prestación laboral en Domingo o Festivo, las
horas trabajadas en los referidos períodos se abonarán cada una de ellas
a razón de 9,52 euros. En el supuesto de que el inicio de la prestación
laboral se produzca en domingo o festivo, se garantizará un mínimo de
cinco horas.
Incentivos: Son los complementos por cantidad o calidad de trabajo
que, en su caso, se pueden abonar a determinados trabajadores, cuya
cuantía dependerá de los acuerdos particulares que se celebren con los
trabajadores afectados.
Artículo 19. Complementos extrasalariales.
Plus de transporte: Se establece la cantidad de 91,50 euros mensuales
en concepto de plus de transporte.
Dietas: La empresa podrá optar entre compensar los gastos
efectivamente realizados por los trabajadores, debidamente justificados, o abonar
las siguientes cantidades:
Comida: 12,62 euros.
Cena: 12,62 euros.
Desayuno: 4,81 euros.
Pernoctación: 27,05 euros.
No obstante, cuando la opción de la empresa suponga un cambio de
una situación previamente reconocida, se deberá contar con el
consentimiento del trabajador afectado.
Artículo 20. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo
que excedan de la jornada ordinaria fijada en el artículo 13 de este
Convenio. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se
computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro
de los cuatro meses siguientes a su realización.
Se establece como precio de la hora extraordinaria 6,25 euros cada
una de ellas. A partir del 1 de octubre de 2004 el precio de la hora
extraordinaria será de 6,65 euros.
CAPÍTULO V
Jornada de trabajo
Artículo 21. Jornada ordinaria.
La jornada de trabajo para el personal afectado por este Convenio
será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio y en cómputo
anual, con un máximo de nueve horas de trabajo efectivo por día.
Artículo 22. Jornadas especiales de trabajo.
En esta materia se estará a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8, 9,
10 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas
especiales de trabajo.
Artículo 23. Jornada continuada.
Si la organización del trabajo lo permite, y siempre previo acuerdo
entre la Empresa, técnicos y administrativos, se implantará la jornada
continuada para estos trabajadores, respetándose como condición más
beneficiosa a aquél que la tenga concedida o reconocida.
Artículo 24. Descanso semanal y diario.
Se estará a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, con las
especialidades que establece el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Artículo 25. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará como tiempo de trabajo efectivo:
a) La conducción de los vehículos.
b) La parte del tiempo empleado en los procesos de carga y descarga
del vehículo que exijan la participación activa del conductor con manejo
de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.
c) El tiempo empleado en reparar la avería, siempre que la reparación
la realice el propio conductor.
d) Cuando sea preciso el remolque del vehículo a talleres u otros
lugares dónde se vaya a efectuar la reparación, el tiempo empleado en
dicha operación de remolque en caso de que el conductor asuma la
conducción del vehículo averiado.
Se considerará tiempo de presencia:
a) La parte de los tiempos de llenado o vaciado del vehículo que
sólo requiera vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos o
dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen
gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.
b) Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que
exijan vigilancia del vehículo.
c) Las de espera por reparación de averías o paradas reguladas por
este Convenio u otras reglamentarias en las que recae sobre el conductor
la vigilancia del vehículo.
d) Cualquier otra actividad a realizar por el conductor al servicio
de la Empresa que no esté incluida en este artículo como tiempo efectivo
de trabajo.
Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte
horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes.
Artículo 26. Vacaciones.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán de unas
vacaciones anuales retribuidas, con todos los conceptos salariales, de
treinta días naturales.
Las vacaciones no se iniciarán en domingo o festivo, no podrán ser
sustituidas por compensación económica y se disfrutarán antes del 31
de diciembre de cada año.
No se podrán fraccionar en más de dos períodos, salvo acuerdo entre
el trabajador y la empresa.
Las situaciones de I.T. producirán la interrupción de su disfrute o
de su inicio, según cada caso. El periodo vacacional que resulte de dicha
interrupción será disfrutado en fechas que no obstaculicen el normal
desarrollo organizativo de la empresa.
Las Empresas junto con la Representación Social, elaborarán el
calendario de vacaciones que se fijará en cada empresa dos meses antes, al
menos, del inicio de las mismas. Este quedará expuesto en los tablones
de anuncios de cada centro de trabajo.
Artículo 27. Permisos retribuidos.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, por algunos de los siguientes motivos y por
el tiempo siguiente:
1. Quince días naturales en caso de matrimonio.
2. Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave
o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Cuando, con tan motivo, el trabajador necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
3. Un día por traslado de vivienda habitual.
4. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal, en los términos establecidos
en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal
en los términos establecidos legal o convencionalmente.
6. Para las categorías de conductor y conductor mecánico, el tiempo
preciso para la renovación del carné de conducir.
7. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro
de la jornada de trabajo.
8. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho
por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma
finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre
o por el padre en caso de que ambos trabajen.
9. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico, que no desempeñe
otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada
de trabajo con la consiguiente disminución proporcional del salario entre,
al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
CAPÍTULO VI
Beneficios sociales
Artículo 28. Suspensión del permiso de conducción o autorización para
conducir mercancías peligrosas.
En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de su permiso
de conducir o autorización para conducir vehículos de mercancías
peligrosas, con motivo de hechos o acontecimientos que se produzcan
prestando servicios para la Empresa, mediante sentencia o resolución
administrativa firmes y salvo que la causa de la privación fuera alcoholemia
o imprudencia temeraria, la Empresa le asignará un nuevo puesto de
trabajo, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a su nueva
categoría y puesto de trabajo.
En el supuesto de que la privación del permiso de conducir, o
autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, lo fuese por
periodo superior a seis meses no será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo anterior.
En todo caso la Empresa reservará el puesto de trabajo al conductor
afectado durante el tiempo de privación del permiso de conducción y/o
A.D.R. y con un máximo de 18 meses desde la fecha de la suspensión
firme, estando obligada a readmitir en su antigua categoría y con los mismos
derechos que tenía en la fecha del cese, siempre que siga existiendo la
actividad que ampara este Convenio dentro de la Empresa.
No obstante habrá de tenerse en cuenta que en caso de existencia
de varios conductores afectados por la suspensión durante un tiempo
inferior a los seis meses citados en el párrafo primero, la Empresa tendrá
la obligación de mantener como máximo el siguiente número de
conductores afectados en función del número de los conductores que presten
servicio en la Empresa:
En plantilla de hasta 20 conductores: 1.
En plantilla de entre 21 y 40 conductores: 2.
En plantilla de entre 41 y 60 conductores: 3.
Artículo 29. Indemnizaciones por accidentes de trabajo.
Para el personal afectado por este Convenio, en los casos de muerte
o invalidez permanente, total o absoluta, o gran invalidez, derivados de
accidente de trabajo, la Empresa garantizará, mediante la oportuna póliza
de seguro, una indemnización de 44.712 euros, abonable al trabajador
o, en su caso, a sus herederos legales o al beneficiario designado por
el trabajador para ese efecto. Esta designación deberá realizarse de forma
expresa y ser comunicada a la empresa fehacientemente.
Artículo 30. Incapacidad temporal.
En los supuestos de incapacidad temporal y durante los periodos
máximos que a continuación se indican, la empresa abonará a sus trabajadores
el complemento necesario para que, durante este período, perciban el 100
por 100 de su salario:
I.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral: 12 meses.
I.T. derivada de enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo: 15
meses.
Artículo 31. Jubilación anticipada.
Ambas partes fomentarán las jubilaciones anticipadas a los 64 años,
en los términos del RD 1194/1985, de 17 de julio.
A tal fin, la empresa y los trabajadores afectados por el convenio que
tengan una antigüedad mínima de 24 años y que se jubilen antes de los
65 años, podrán pactar el correspondiente incentivo para el fomento de
la misma. Anualmente la empresa y la representación legal de los
trabajadores establecerán los parámetros de referencia de dichos incentivos.
Artículo 32. Fallecimiento del trabajador.
Cuando por accidente de trabajo, se produzca el fallecimiento del
trabajador fuera de su residencia, los gastos de traslado del fallecido, correrán
a cargo de la empresa.
Las empresas abonarán cuatro mensualidades a los herederos del
trabajador que fallezca, o al beneficiario designado por el trabajador para
ese efecto, cualquiera que sea la causa, siempre y cuando el trabajador
fallecido tuviese en dicho momento una antigüedad en la empresa igual
o superior a tres años.
CAPÍTULO VII
Salud laboral y derechos sindicales
Artículo 33. Prevención de riesgos laborales.
Ambas partes se comprometen y obligan a difundir en el seno de la
Empresa la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y a velar
por su más estricto cumplimiento.
Artículo 34. Prendas de trabajo.
Aquel personal que precise, por razones derivadas de su actividad
en la Empresa, una determinada uniformidad derivada de razones de
imagen de la Empresa o de protección frente a inconveniencias, será provisto
por cuenta de la Empresa de dos equipos anuales, siendo obligatoria su
utilización por parte de los trabajadores.
Artículo 35. Representantes de los trabajadores.
En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión
de los trabajadores en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el vigente
Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de
las horas disponibles las que correspondan a reuniones de Comisiones
Deliberadoras del Convenio y Comisiones Paritarias que siendo
reglamentariamente convocadas tendrán carácter retributivo.
De acuerdo con lo previsto en el vigente Estatuto de los Trabajadores
y L.O.L.S. podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda
a los representantes legales de los trabajadores.
CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 36. Faltas y sanciones.
Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con
ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que
supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador
le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, clasificándose en leves,
graves y muy graves.
Artículo 37. Faltas leves.
Son faltas leves:
1. Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación,
cometidas en el período de un mes.
2. No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia,
pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.
3. El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada
aunque sea por breve tiempo.
4. Descuidos o negligencias en la conservación del material.
5. La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal
de la empresa y al público, incluyendo entre las mismas las faltas de
aseo y limpieza personal.
6. La no utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado
por la empresa con instrucciones de utilización.
7. Faltar al trabajo un día, sin causa justificada en el período de
un mes.
Artículo 38. Faltas graves.
Son faltas graves:
1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia
al trabajo, cometidas durante el período de un mes.
2. Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.
3. Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada
de trabajo, si perturbasen el servicio.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en
cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como
no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto
o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador.
5. La alegación de causas falsas para las licencias.
6. La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la
buena marcha del mismo.
7. Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. Se califica
de imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos
de seguridad de carácter obligatorio.
8. Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así
como el empleo para usos propios del material de la empresa.
9. Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la
empresa, a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos
constitucionalmente reconocidos a los mismos.
10. El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose
tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción
manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un
inferior.
11. Las expresadas en los apartados 2, 3, 4 y 7 del artículo 37, siempre
que:
La falta de notificación con carácter previo a la ausencia (artículo
37.2), el abandono del trabajo dentro de la jornada (artículo 37.3), o la
falta al trabajo sin causa justificada (artículo 37.7), sean motivo de retraso
en la salida de los vehículos o produzcan trastorno en el normal desarrollo
de la actividad; y
Que de los descuidos o negligencias en la conservación del material
(artículo 37.4) se deriven perjuicios para la empresa.
12. La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de
puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y
habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal, y
cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
13. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole,
que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.
Artículo 39. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
1. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un
período de seis meses, o veinte durante un año.
2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos
o cinco alternos en un período de seis meses, o diez días alternos durante
un año.
3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo
caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina
o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
4. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que
trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
5. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de
confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude
o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a
sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona,
realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en
cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia
o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.
6. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del
trabajo normal o pactado.
7. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente
en el trabajo.
8. El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera
causa de accidente.
9. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo
de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o
instalaciones.
10. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta
naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido
sancionadas, y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
Artículo 40. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas
disciplinarias serán las siguientes:
a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión
de empleo y sueldo de hasta dos días.
b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince
días; postergación para el ascenso hasta tres años.
c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis
a cuarenta y cinco días, inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.
2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre
tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable
de las mismas.
Artículo 41. Prescripción.
Las faltas de los trabajadores prescriben: A los diez días hábiles las
leves, a los veinte días hábiles las graves y a los sesenta días hábiles
las muy graves, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo
conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses
de haberse cometido.
Disposición adicional primera.
En todo lo no previsto por este Convenio será de aplicación, además
de la normativa legal vigente en cada momento, el Acuerdo General para
las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, Resolución de
13 de enero de 1998 de la Dirección General de Trabajo, así como el resto.
Disposición adicional segunda.
La empresa establecerá un Plan de Formación anual. En este sentido,
las partes firmantes del presente convenio asumen íntegramente los
acuerdos establecidos, o que se puedan establecer, en materia de formación
continua.
Disposición adicional tercera.
Los atrasos derivados de la aplicación del presente convenio deberán
ser abonados dentro del mes siguiente al de su publicación.
Disposición adicional cuarta.
La empresa realizará un reconocimiento médico a todos los
trabajadores que accedan a ello voluntariamente. Dicha obligación se establece
para el año 2004.
ANEXO I
Tabla salarial
Euros
Jefe de Área . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 915,45
Jefe de Tráfico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 858,14
Especialista Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 858,14
Oficial Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 830,03
Conductor Mecánico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,15
Conductor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 739,26
Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,15
Guarda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,15
Oficial 1.a (Mecánico) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,15
Mozo de Taller . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 705,08
Personal de Mant. y Limpieza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 662,31
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 271 del Miércoles 10 de Noviembre de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.