Je veux savoir à propos de…
![Espagne](/misc/flags_iso/32/es.png)
- Espagne
De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre
de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14
de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros
Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación,
las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas
de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños
excepcionales en ajo, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia
torrencial y garantía de daños excepcionales.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños
excepcionales en ajo, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de
helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños
excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentran situadas en las
Comunidades Autónomas y provincias relacionadas en el anejo.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,
Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse
obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.
3. A los solos efectos del seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos
o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2. Producciones asegurables.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en
la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades
de ajo.
2. Son producciones asegurables todas las variedades de ajo seco o
tierno, cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización
de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del
desarrollo de la planta, y siempre que sean susceptibles de recolección
dentro del período de garantía.
3. No son asegurables.
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al
autoconsumo.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la
presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas
mínimas de cultivo:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la plantación.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
c) Realización adecuada de la plantación, atendiendo a la oportunidad
de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. Los
"dientes" utilizados en la plantación deberán reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y números necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
g) En el caso de haber solicitado la extensión de garantías en las
eras comunales o particulares para el riesgo de Lluvia Persistente y de
acuerdo con las prácticas habituales en la zona, los montones trapezoidales
ubicados en las mencionadas eras, estarán protegidos por una cobertura
entoldada, y la altura del montón no podrá ser superior a los tres pisos
de manojos de cabezas de ajos.
h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acordé con la buena
práctica cultural agraria y en concordancia con la producción fijada en
la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada
parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá
ajustarse a las esperanzas reales de producción. Deberá expresarse en
Kg. de bulbo en ajo seco y en kilogramos de planta entera en ajo tierno.
2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con
la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo
amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá
al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5. Precio unitario.
1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades
y únicamente a efectos del seguro, regulado en la presente Orden, pago
de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se
determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad
y con los límites máximos siguientes:
Precio máximo
euros/100 KgVariedades
Ajo tierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42
Ajo seco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
2. Para el cálculo de la indemnización por pérdida en calidad, se
entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son
precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los
citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha
de inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma
a Agroseguro.
Artículo 6. Período de garantía.
1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca
antes del momento en que la planta tenga visible la primera hoja verdadera.
2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las
relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección y en su defecto, a partir de que
sobrepase su madurez comercial.
En el momento en que finalice el proceso de "oreo" o "secado" y la
producción sea retirada de la parcela, teniendo como límite máximo para
la realización de dicho proceso 15 días a contar desde el momento en
que la planta es arrancada del suelo.
En el caso de haber solicitado extensión de garantías para el riesgo
de Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente durante
el "oreo" en eras comunales o particulares, tendrá como límite máximo
para la realización de dicho proceso 20 días, a contar desde la fecha en
que la producción va a ser trasladada a la parcela de "oreo".
Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el anejo adjunto
para cada provincia, en el apartado "Duración máxima de garantías",
contados en cada parcela, desde el momento en que las plantas tengan visible
la primera hoja verdadera.
En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada
provincia en el anejo adjunto, como finalización del período de garantía.
Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. El período de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará
en las fechas establecidas en el anejo.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo, situadas en distintas
provincias, la formalización de seguro con inclusión de todas ellas, deberá
efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente
fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período
de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación
a Agroseguro de dicha modificación.
2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día
en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa
o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente
declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo
el asegurado, previo acuerdo con AGROSEGURO podrá suscribir una nueva
declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,
si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera
cerrado.
3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador
del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este
artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas
declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de
suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 29 de julio de 2004.
ESPINOSA MANGANA
ANEJO
Ajo
Duración
máxima
garantías
(meses)
Provincia Riesgos
Finalización
período
suscripción
Fecha
límite de
garantías
Albacete. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7
Alicante. Pedrisco (**). 31.01* 30.06* 8
Badajoz. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 30.06* 7
Baleares. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 5
Barcelona. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7
Burgos. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 8
Cáceres. Pedrisco (**). 15.03* 30.06* 7
Cádiz. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 30.06* 7
Ciudad Real. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7
Córdoba. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Cuenca. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7
Granada. Pedrisco (**). 01.03* 31.07* 8
Huelva. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Jaén. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 7
León. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Lleida. Pedrisco (**). 01.03* 31.08* 6
Madrid. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7
Málaga. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 8
Navarra. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7
Orense. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7
Palencia. Pedrisco (**). 15.03* 31.08* 8
Salamanca. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 7
Segovia. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 7
Sevilla: Comarcas La Sierra
Norte, El Aljarafe, La
Campiña y de Estepa.
Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Tarragona. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.05* 6
Teruel. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 15.09* 8
Toledo. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7
Valencia. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7
Valladolid. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 7
Zamora. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Zaragoza. Pedrisco (**). 15.01* 15.07* 6,5
Notas:
(*) Las fechas incluidas en el presente anejo hacen referencia al ejercicio
siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.
(**) Además de los riesgos que se indican en el presente anejo por provincias,
se cubren en todas ellas los riesgos de inundación-lluvia torrencial y garantía de
daños excepcionales.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 200 del Jueves 19 de Agosto de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.