ORDEN APA/2812/2004, de 29 de julio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en ajo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre

de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14

de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros

Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros

Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación,

las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas

de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños

excepcionales en ajo, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia

torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños

excepcionales en ajo, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de

helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños

excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentran situadas en las

Comunidades Autónomas y provincias relacionadas en el anejo.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse

obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos

o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier

régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán

reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en

la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades

de ajo.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de ajo seco o

tierno, cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización

de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del

desarrollo de la planta, y siempre que sean susceptibles de recolección

dentro del período de garantía.

3. No son asegurables.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al

autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la

presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas

mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la plantación.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la plantación, atendiendo a la oportunidad

de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. Los

"dientes" utilizados en la plantación deberán reunir las condiciones sanitarias

convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y números necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

g) En el caso de haber solicitado la extensión de garantías en las

eras comunales o particulares para el riesgo de Lluvia Persistente y de

acuerdo con las prácticas habituales en la zona, los montones trapezoidales

ubicados en las mencionadas eras, estarán protegidos por una cobertura

entoldada, y la altura del montón no podrá ser superior a los tres pisos

de manojos de cabezas de ajos.

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acordé con la buena

práctica cultural agraria y en concordancia con la producción fijada en

la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada

parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá

ajustarse a las esperanzas reales de producción. Deberá expresarse en

Kg. de bulbo en ajo seco y en kilogramos de planta entera en ajo tierno.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con

la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo

amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá

al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades

y únicamente a efectos del seguro, regulado en la presente Orden, pago

de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se

determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad

y con los límites máximos siguientes:

Precio máximo

euros/100 KgVariedades

Ajo tierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Ajo seco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

2. Para el cálculo de la indemnización por pérdida en calidad, se

entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son

precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los

citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha

de inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma

a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes del momento en que la planta tenga visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las

relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y en su defecto, a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En el momento en que finalice el proceso de "oreo" o "secado" y la

producción sea retirada de la parcela, teniendo como límite máximo para

la realización de dicho proceso 15 días a contar desde el momento en

que la planta es arrancada del suelo.

En el caso de haber solicitado extensión de garantías para el riesgo

de Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente durante

el "oreo" en eras comunales o particulares, tendrá como límite máximo

para la realización de dicho proceso 20 días, a contar desde la fecha en

que la producción va a ser trasladada a la parcela de "oreo".

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el anejo adjunto

para cada provincia, en el apartado "Duración máxima de garantías",

contados en cada parcela, desde el momento en que las plantas tengan visible

la primera hoja verdadera.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada

provincia en el anejo adjunto, como finalización del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará

en las fechas establecidas en el anejo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo, situadas en distintas

provincias, la formalización de seguro con inclusión de todas ellas, deberá

efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente

fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período

de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación

a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día

en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa

o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente

declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo

el asegurado, previo acuerdo con AGROSEGURO podrá suscribir una nueva

declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera

cerrado.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador

del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este

artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas

declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de

suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 29 de julio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO

Ajo

Duración

máxima

garantías

(meses)

Provincia Riesgos

Finalización

período

suscripción

Fecha

límite de

garantías

Albacete. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7

Alicante. Pedrisco (**). 31.01* 30.06* 8

Badajoz. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 30.06* 7

Baleares. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 5

Barcelona. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7

Burgos. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 8

Cáceres. Pedrisco (**). 15.03* 30.06* 7

Cádiz. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 30.06* 7

Ciudad Real. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7

Córdoba. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8

Cuenca. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7

Granada. Pedrisco (**). 01.03* 31.07* 8

Huelva. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8

Jaén. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 7

León. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8

Lleida. Pedrisco (**). 01.03* 31.08* 6

Madrid. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7

Málaga. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 8

Navarra. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7

Orense. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7

Palencia. Pedrisco (**). 15.03* 31.08* 8

Salamanca. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 7

Segovia. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 7

Sevilla: Comarcas La Sierra

Norte, El Aljarafe, La

Campiña y de Estepa.

Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8

Tarragona. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.05* 6

Teruel. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 15.09* 8

Toledo. Pedrisco (**). 31.03* 31.07* 7

Valencia. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7

Valladolid. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 7

Zamora. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8

Zaragoza. Pedrisco (**). 15.01* 15.07* 6,5

Notas:

(*) Las fechas incluidas en el presente anejo hacen referencia al ejercicio

siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.

(**) Además de los riesgos que se indican en el presente anejo por provincias,

se cubren en todas ellas los riesgos de inundación-lluvia torrencial y garantía de

daños excepcionales.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 200 del Jueves 19 de Agosto de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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