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- Espagne
Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Amcor Flexibles
España, Sociedad Anónima" (Código de Convenio número 9011242), que
fue suscrito con fecha 13 de julio de 2002, de una parte, por los designados
por la Dirección de la empresa, en su representación, y de otra, por el
Comité de Empresa, en representación del colectivo laboral afectado, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el
Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de
Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la
Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 19 de septiembre de 2002.-La Directora general, Soledad
Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "AMCOR FLEXIBLES
ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA"
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito funcional.
Este Convenio regulará, a partir de la fecha de entrada en vigor, las
relaciones laborales entre "Amcor Flexibles España, Sociedad Anónima",
y sus trabajadores.
Artículo 2. Ámbito personal.
Las presentes condiciones afectarán a todas las personas que presten
sus servicios mediante contrato laboral, verbal o escrito, con la sola
exclusión del Comité de Dirección.
Artículo 3. Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
Los efectos económicos los serán a partir del 1 de enero de 2002.
Su duración será hasta el 31 de diciembre de 2003, quedando
denunciado automáticamente un mes antes de su finalización.
La retribución anual para 2002, vigente desde el 1 de enero de 2002,
será la que se detalla en la tabla salarial del anexo 2.
Durante el período de vigencia del Convenio, se pactan incrementos
sucesivos anuales del IPC real, al que se añadirá el 0,25 por 100 en el
2002 y el 0,75 por 100 en el 2003, pagándose a cuenta en el 2002 el 3
por 100 y en el año 2003 el IPC previsto en los Presupuestos Generales
del Estado. Se aplicará la revisión al alza en el caso de que el IPC real
sea superior al previsto. En el caso de que el IPC real sea inferior al
IPC previsto se mantendrá el previsto como referencia.
Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo o
económicas que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio,
consideradas en su conjunto y en cómputo anual.
Artículo 4. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisble
y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
CAPÍTULO II
Clasificación del personal
Artículo 5. Clasificación del personal.
El personal se clasifica, en atención a la función que realiza, en los
siguientes grupos profesionales:
a) Técnicos titulados.
b) Administrativos.
c) Técnicos no titulados.
d) Cualificados y no cualificados.
e) Subalternos.
Artículo 6. Contratación.
Podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad
esté recogida en el legislación laboral vigente, teniendo los mismos derechos
que el resto de trabajadores.
Artículo 7. Clasificación funcional.
La clasificación del personal afecto al presente Convenio, en atención
a la función que desempeña, será de acuerdo con la distribución de puestos
y niveles que se establece en el anexo 1, adquiriéndose el compromiso
por ambas partes de valorar los nuevos puestos de trabajo antes de 1
de enero de 2003.
En caso de cambio de puesto de trabajo ajeno a la voluntad del
trabajador, la empresa mantendrá el nivel que tuviese "ad personam",
excluidos los pluses de cualquier naturaleza inherentes al puesto de trabajo
que ocupase.
Artículo 8. Movilidad funcional.
Dadas las circunstancias de las actividades de la empresa, con puntas
de producción en algunos casos, consumos estacionales en otros, etc.,
existirá movilidad funcional de acuerdo con lo establecido en el artículo 39
del Estatuto de los Trabajadores.
La posible movilidad que pudiera producirse se realizará de modo
preferente dentro de la misma sección y, en el caso de paradas de las
máquinas, se aprovecharán las mismas para proporcionar formación a
las personas afectadas.
El Comité de Empresa deberá ser informado previamente acerca de
las decisiones adoptadas por la Dirección de la empresa en materia de
movilidad funcional, así como de la justificación y causas de la misma.
CAPÍTULO III
Ingresos y extinción de contratos, ascensos, plantillas
y cambios de puesto
Artículo 9. Ingresos.
El ingreso de los trabajadores fijos se ajustará a las normas legales
generales sobre contratación.
La Dirección comunicará al Comité de Empresa los puestos a cubrir
y las condiciones que deben reunir los aspirantes para que emita informe
sobre aquéllos.
El personal para ocupar puestos de Directivo, Jefe, Técnico titulado
y Secretario/a de Dirección será de libre designación por la Dirección
de la empresa.
Extinción de contratos: La Dirección de la empresa garantiza que, en
el supuesto de que tuvieran que adoptarse medidas extintivas de los
contratos de trabajo, la empresa cumplirá la legislación vigente.
Artículo 10. Ascensos.
Los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos,
antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas de la
Dirección de la empresa.
Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a las reglas
comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Se informará previamente al Comité de Empresa sobre cualquier
decisión que se adopte en relación con esta materia.
Artículo 11. Seguimiento de la formación obligatoria en la adaptación
al puesto de trabajo.
Una vez se haya concedido un ascenso, el trabajador afectado percibirá
el nivel del nuevo puesto desde el momento en que ocupe el mismo, del
cual no será titular hasta que supere el período de adaptación al mismo,
que se establecerá para cada caso por la Dirección, previa consulta al
Comité de Empresa, y que será como mínimo de dos meses, sin que pueda
exceder de seis meses.
El período de adaptación podrá acortarse por la Dirección, previa
consulta al Comité de Empresa, tanto en el caso de que se prevea que el
ocupante va a superarlo como en el caso contrario, respetando los plazos
del párrafo anterior.
Artículo 12. Plantilla.
La Dirección entregará al Comité de Empresa en el mes de enero de
cada año la plantilla de su personal fijo, señalando el número de
trabajadores que compone cada sección y turno.
Artículo 13. Traslados entre secciones.
Los traslados del personal dentro del centro de trabajo podrán
efectuarse por causas económicas, tecnológicas o productivas previa
comunicación al Comité de Empresa.
La empresa se compromete a proporcionar a todo el personal de
trasladado los medios de formación adecuados al nuevo puesto de trabajo,
así como a garantizar al trasladado "ad personam" las condiciones
económicas que mantenía en su anterior puesto, siempre que resultasen más
beneficiosas.
La empresa se compromete a devolver a su antiguo puesto de trabajo
a todo trasladado en cuanto se normalice la situación que hubiese dado
lugar al mismo.
CAPÍTULO IV
Retribuciones
Artículo 14. Niveles de retribución.
Las retribuciones del personal afectado por el presente Convenio están
establecidas en orden a la clasificación funcional citada en el artículo 7.
Las bases de estos niveles retributivos han sido consideradas en
percepciones anuales brutas a todos los efectos, aun cuando hayan sido
incluidas después en cantidades mensuales o diarias en el anexo 2, a efectos
puramente prácticos. Igualmente, se ha determinado la cuantía de las pagas
extraordinarias y los conceptos que deban tenerse en cuenta.
Las remuneraciones salariales para los puestos de trabajo incluidos
en los niveles del anexo 2 del Convenio están integradas por tres conceptos,
a saber:
a) Salario base, que se percibirá todos los días naturales del año.
b) Diferencia de puesto de trabajo, que se devengará todos los días
naturales del año, excepto los domingos.
c) Complemento lineal, a pagar todos los días naturales del año.
Artículo 15. Clasificación a efectos de la Seguridad Social.
No obstante la clasificación del personal dentro de niveles, en virtud
de lo convenido el personal se adscribe en la actualidad y a los solos
efectos de la cotización a la Seguridad Social, en los grupos de tarifa
siguientes:
Niveles XIV al XVI: Jefes, tarifa 1.
Nivel XIII: Jefes, tarifa 2.
Niveles X al XII: Jefes, tarifa 3.
Niveles IV al IX:
Maestros de sala: Tarifa 4.
Contramaestres: Tarifa 4.
Administrativos: Tarifa 5.
Subalternos: Tarifa 6.
Auxiliar administrativo: Tarifa 7.
Operarios: Tarifa 8.
Niveles II y III:
Subalternos: Tarifa 6.
Operarios: Tarifa 9.
Auxiliar administrativo: Tarifa 7.
Nivel I:
Subalternos: Tarifa 6.
Operarios: Tarifa 10.
Esta distribución o similar se establecerá con cualquier sistema de
valoración que se implante, manteniéndose "ad personam" el grupo de
cotización que ostentase a 31 de diciembre del año anterior, de resultar
éste más beneficioso.
Artículo 16. Pagas extraordinarias de Julio y Navidad.
Estas pagas consisten en el abono al personal de treinta días de su
salario base establecido en el presente Convenio, incrementado con la
antigüedad y complemento lineal. Se abonarán los días 15 de julio y 15
de diciembre, respectivamente, o posterior día hábil si coinciden dichas
fechas con día no laborable según el calendario anual.
Artículo 17. Paga extraordinaria de Octubre.
Se abonará el día 10, dando lugar, en caso de baja en la plantilla de
la empresa, a la parte proporcional que corresponda.
El importe será de treinta días de salario base de Convenio, más la
antigüedad y complemento lineal, además de veintiséis días de diferencia
de puesto de trabajo a los que perciban sus emolumentos por día trabajado.
En cuanto a los que perciban sus emolumentos mensualmente, esta
paga consistirá en el abono de la mensualidad de los emolumentos que
perciba normalmente, excepción hecha de la prima de producción y prima
de asistencia.
Artículo 18. Paga extraordinaria de Primavera.
Todo el personal de la empresa en activo a 9 de julio de 1997 percibirá
una paga extraordinaria, denominada de Primavera, que se abonará
el 18 de mayo, por un importe de 612,67 euros brutos (incremento
del 3 por 100 a cuenta sobre el importe vigente a 31 de diciembre
de 2001) por persona, que corresponde al período de enero a diciembre
del presente año, por lo que a las bajas posteriores al 18 de mayo se
les retendrá de su liquidación lo percibido de más.
Dicha paga se actualizará hasta el IPC real del año en curso, con efectos
de 1 de enero de ese año, únicamente en el caso de que el IPC real resulte
ser superior al previsto.
El importe correspondiente a los años 2002 y 2003 se modificará en
el porcentaje resultante de los aumentos pactados para cada año.
Caso de que por disposición legal hubiera que abonar al personal una
participación de beneficios, el costo total de la paga extraordinaria de
Primavera se deducirá del importe que correspondiera a la mencionada
participación en beneficios, de tal forma que, si el costo por beneficios
es superior al de la paga, se deducirá éste de aquél, interpretando la
disposición legal la Comisión Paritaria. En caso contrario, se mantendrá la
cantidad pactada.
Artículo 19. Plus de Nocturnidad.
Se establece un complemento de nocturnidad del 50 por 100 del salario
base, más la antigüedad y diferencia de puesto de trabajo para los
trabajadores que, de modo continuo o periódicamente, presten sus servicios
entre las veitidós y las seis.
El personal a dos o tres turnos percibirá en la nómina del mes de
agosto por este concepto la media aritmética de las cantidades percibidas
los tres meses anteriores.
Artículo 20. Prima de Producción.
Se establece un abono mensual de 67,23 euros (con el incremento del
3 por 100 a cuenta sobre el importe vigente a 31 de diciembre de 2001)
a todo el personal en activo en la empresa a 9 de julio de 1997, en concepto
de mantenimiento "ad personam" de la prima de producción de "La
Cellophane Española".
Dicho concepto se actualizará hasta el IPC real de 2002, si éste último
fuera superior al 3 por 100, con efecto de 1 de enero de 2002.
El importe a pagar los años 2002 y 2003 se modificará en el porcentaje
resultante del aumento pactado para dichos años.
Artículo 21. Complemento de antigüedad.
Los trabajadores cuya antigüedad sea inferior al 30 por 100 percibirán
dos trienios del 5 por 100 cada uno y cuatro quinquenios al 5 por 100
sobre el salario base respectivamente, con el tope del 30 por 100.
Los trienios y quinquenios se computarán por los años de servicio
prestados en la empresa de forma continuada, cualquiera que sea el grupo
profesional o categoría en que el trabajador esté encuadrado.
El tiempo para este complemento se computará a partir del primer
día del mes siguiente al ingreso del trabajador.
El trabajador que cese definitivamente en la empresa y, posteriormente,
ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se le compute
la antigüedad a partir de la fecha de ese nuevo ingreso, perdiendo todos
los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
Artículo 22. Primas de asistencia.
La prima de asistencia consistirá en el pago de la cantidad de 53,82
euros mensuales (con el incremento del 3 por 100 a cuenta sobre el importe
vigente a 31 de diciembre de 2001). Dicha prima se actualizará hasta el
IPC real de 2002, si éste fuera superior al 3 por 100, con efecto de 1
de enero de 2002.
El importe a pagar los años 2002 y 2003 será modificado en el porcentaje
resultante del aumento respectivamente pactado.
Se perderá el derecho a la mencionada cantidad cuando, en el período
del mes a que corresponda, se falte al trabajo por cualquier concepto,
excepto cuando la ausiencia se deba al uso del crédito de horas sindicales,
vacaciones, horas de asuntos propios, bajas motivadas por accidente de
trabajo, y disfrute de los permisos retributivos tipificados en el artículo
32, párrafo primero, de este Convenio. Asimismo, se tendrá derecho al
abono de la prima cuando no se utilice más del 50 por 100 de los restantes
permisos retribuidos reconocidos en este Convenio.
Las salidas justificadas que se repitan durante el mismo mes tendrán
el siguiente tratamiento:
Primera salida: Se abonará el 100 por 100 de la prima.
Segunda salida: Se abonará el 50 por 100 de la prima.
Tercera y sucesivas salidas: Se perderá el derecho a la prima.
Excepto las visitas médicas que lo serán por el tiempo indispensable,
el cual deberá ser justificado mediante escrito en el que conste, nombre
del facultativo y tiempo de duración de dicha visita.
Las salidas justificadas que puedan ser recuperadas, se concederán
previa autorización del Jefe correspondiente y no provocarán la pérdida
de la prima.
Artículo 23. Trabajos de categoría inferior o superior.
1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que
correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un
período superior a cuatro meses durante un año o seis durante dos años,
puede reclamar ante la Dirección de la empresa la categoría profesional
adecuada.
2. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad
productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas
correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el
tiempo imprescindible, no superior a tres meses, manteniéndole la
retribución y demás derechos de su categoría profesional y comunicándolo
a los representantes legales de los trabajadores.
En caso de que un trabajador con motivo de enfermedad, accidente
o excedencia voluntaria por un año de otro trabajador, tenga que hacer
la sustitución de éste, percibirá la diferencia entre su nivel y el que
corresponda al trabajador ausente del trabajo durante todo el tiempo que esté
efectuando dicha sustitución, pero nunca tendrá derecho al puesto de
trabajo que está desempeñando mientras subsista la incapacidad laboral
transitoria o excedencia citadas.
Artículo 24. Horas extraordinarias.
Las partes firmantes coinciden en considerar positivos los efectos que
puedan derivarse de una política social conducente a la reducción al
mínimo de las horas extraordinarias.
Se entiende por horas extraordinarias las que excedan de la jornada
anual pactada y, en todo caso, las que excedieran de nueve diarias ; su
abono y realización se efectuarán dentro de los límites que establece el
artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo sustituirlas o
compensarlas por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser
retribuidas económicamente.
Se establece en este Convenio como horas de fuerza mayor y resto
de horas extraordinarias las siguientes:
a) De fuerza mayor las que se realizan para prevenir o reparar
siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de
riesgo de pérdida de materias primas.
b) Resto de horas extraordinarias: Se entiende por tales las necesarias
como consecuencia de pedidos imprevistos o períodos punta de
producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras causas de carácter
estructural, derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate y las
de mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por las distintas
modalidades de contratación previstas legalmente.
La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se
totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al
trabajador en el parte correspondiente.
La empresa compensará preferentemente las horas extraordinarias con
tiempo de descanso a petición del trabajador, percibiendo por su mayor
esfuerzo una gratificación del 90 por 100 del importe de una hora diaria
de las tablas del Convenio del total de salarios anual, exceptuando prima
de producción y prima de asistencia.
Este tiempo de descanso será disfrutado de común acuerdo entre
empresa y trabajador dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Si pasado un tiempo de treinta días desde que se efectuó el trabajo no
se produce el acuerdo, será disfrutado a mitades por decisión del trabajador
y empresa, previa comunicación entre ambos.
Las horas extraordinarias restantes serán abonadas con el 150 por
100 hora de los conceptos retributivos citados en el párrafo anterior.
Cuando en una sección la suma del total de horas extraordinarias
sobrepase mil setecientas sesenta, la empresa se obliga a la contratación
de un nuevo trabajador para dicha sección. Las secciones de mantenimiento
estarán exentas de este cómputo.
CAPÍTULO V
Jornada de trabajo, descansos, horarios, permisos y vacaciones
Artículo 25. Jornada de trabajo.
La actividad laboral anual será de mil setecientas setenta y seis horas
anuales de trabajo, equivalente a doscientos veintidós días.
Cada trabajador, individualmente, dispone de dieciséis horas en el
año 2002 y dieciocho horas en el año 2003 para asuntos propios, las cuales
podrá disfrutar con fecha tope del 31 de diciembre de cada año, siempre
y cuando avise con cinco días de antelación y el disfrute no afecte a la
actividad normal de la empresa y se deberá justificar la negativa a tal
permiso al Departamento de Recursos Humanos.
Por lo que el total de horas anuales por trabajador será de mil
setecientas sesenta horas en el 2002 y mil setecientas cincuenta y ocho en
el año 2003.
Para el año 2004 se dispondrá de veinticuatro horas por asuntos propios
en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, por lo que
el total de horas anuales por trabajador será de mil setecientas cincuenta
y dos en dicho año 2004.
Artículo 26. Calendario laboral.
La empresa elaborará, conjuntamente con el Comité de empresa y las
secciones sindicales, el calendario laboral anual para cada turno en el
plazo de un mes a partir de la publicación del calendario oficial en el
"Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial" de la provincia.
Artículo 27. Jornada de trabajo según horarios.
1. Personal a doble turno: Jornada de seis treinta a catorce treinta
horas y de catorce treinta a veintidós treinta horas, intercambiando el
turno semanalmente.
1.1 Personal a tres turnos: Jornada de seis treinta a catorce treinta
horas, de catorce treinta a veintidós treinta horas y de veintidós treinta
a seis treinta horas, intercambiando el turno semanalmente.
1.2 Personal a turno normal: Jornada de ocho treinta a trece treinta
horas y de quince treinta a dieciocho treinta, de lunes a viernes.
1.3 Personal administrativo y técnico no sujeto al horario industrial:
El horario habitual de este personal será de ocho treinta a trece treinta
horas y de quince treinta a dieciocho treinta horas. No obstante y para
quien pueda utilizarlo se establece el horario flexible siguiente:
1.3.1 Inicio de jornada: Siete horas, término de jornada diecinueve
horas ; horas necesariamente comprendidas dentro de la jornada de trabajo
de diez a trece y de quince treinta a diecisiete. Quienes utilicen este horario
deberán fichar a la entrada y a la salida del trabajo. El tiempo real de
trabajo será contabilizado por medias horas.
El plus de nocturnidad afectará en todo caso al turno de veintidós
treinta a seis treinta horas.
Para el personal técnico y administrativo podrá aplicarse un horario
irregular de lunes a viernes, fijando la jornada máxima en diez horas
de trabajo diario o cincuenta semanal, respetando descansos legales y
el límite de la jornada anual y compensando con tiempo de descanso
equivalente el exceso de jornada en el mes natural siguiente. Estos excesos
de jornada diaria o semanal no podrán superar un período continuo de
cuatro semanas.
Artículo 28. Descanso en jornada continua.
El personal que preste sus servicios en régimen de jornada continua
tendrá derecho a un descanso de media hora hacia la mitad de la jornada,
de forma escalonada y sin que en ningún momento queden desatendidas
aquellas instalaciones que exijan continuidad en la fabricación. Esta media
hora de descanso se considerará a todos los efectos como trabajo efectivo.
Artículo 29. Prolongación de jornada de personal a turno normal.
Cuando por exigencias del trabajo, ya comenzada la jornada, deba
prolongarse ésta sin interrupción, se considerará concluida una vez realizadas
siete horas de trabajo.
Artículo 30. Vacaciones.
Todo el personal que preste sus servicios en la empresa tiene no sólo
el derecho, sino la obligación, de disfrutar anualmente sus vacaciones
retribuidas. Las vacaciones anuales tendrán una duración de veintidós
días laborables, de lunes a viernes, o de treinta días naturales.
Si, mientras estuviese disfrutando de las vacaciones, un trabajador
fuera llamado por la empresa, deberá reincorporarse a su trabajo y si
hubiesen pasado menos de siete días laborables de las mismas, no se
le contarán estos días a efectos del cómputo de las vacaciones en dicho
año, teniendo derecho a una compensación económica por los gastos que
le haya supuesto interrumpir sus vacaciones, justificando
documentalmente estos gastos.
Aquellos trabajadores que deseen que les sean abonadas las vacaciones
antes del comienzo de las mismas, podrán solicitarlo con una semana
de antelación a las mismas.
Artículo 31. Permiso no retribuido.
Todo permiso para faltar al trabajo deberá solicitarse cuando menos
con una jornada de anticipación.
Artículo 32. Permisos retribuidos.
Se concederá permiso con derecho a la retribución del Convenio, en
la forma establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en los casos
siguientes:
a) Durante tres días naturales, que podrán ampliarse dos más cuando
el trabajador necesite desplazarse más de 200 kilómetros, en los casos
de alumbramiento de esposa, enfermedad o intervención quirúrgica grave
o fallecimiento de cónyuge, hijo, padre o madre de uno u otro cónyuge,
nietos, abuelos o hermanos.
b) Durante un día laborable por traslado de domicilio habitual.
c) Durante dos días, cuando el trabajador tenga que desplazarse por
el hecho que da lugar a este permiso, a una distancia superior a 200
kilómetros de su residencia, y de un día en caso contrario por fallecimiento
de sobrino o tío de ambos cónyuges.
d) Durante un día, que podrá ampliarse a dos si es necesario
desplazarse a más de 200 kilómetros del lugar de residencia, por boda de
padre, madre o hijo de ambos cónyuges o hijo político, hermano o hermano
político. Igualmente por toma de estado religioso.
Todos los permisos de los apartados anteriores corresponderán al día
a que el hecho dé origen, sin que puedan prolongarse los descansos o
las vacaciones como consecuencia de ello.
Cuando algún trabajador tuviera necesidad por alguno de estos motivos
de un permiso superior a los establecidos en este artículo, lo solicitará
a través de la Dirección de Recursos Humanos, quien determinará lo que
proceda.
CAPÍTULO VI
Licencias y excedencias
Artículo 33. Matrimonio.
En caso de matrimonio, el personal que se halle en esta circunstancia
tendrá derecho a un permiso de trece días laborables, con la percepción
de los haberes correspondientes a su grupo profesional.
Artículo 34. Consultas médicas.
En caso de visita médica que deba realizarse ante algún servicio del
seguro de enfermedad y que no requiera baja, serán abonadas las horas
de ausencia, mediante la presentación del volante acreditativo del
facultativo correspondiente.
Artículo 35. Excedencia voluntaria.
El trabajador con una antigüedad en la empresa de al menos un año
tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria
por un período no menor a un año ni mayor de cinco años, con el alcance,
incompatibilidades y demás circunstancias que se establecen en el Estatuto
de los Trabajadores sin que, en ningún caso, se pueda producir tal situación
en los contratos de duración determinada. Para acogerse a otra situación
de excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período
de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.
El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al
reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera
o se produjera en la empresa. Únicamente al excedente de un año la
empresa le admitirá automáticamente en el puesto que ocupaba al producirse
la excedencia, excepto los jefes, que sólo volverán a ocupar su puesto
anterior cuando éste se encuentre cubierto por una persona con contrato
temporal o se halle vacante. Este reingreso automático tampoco se
producirá cuando, durante el período de excedencia, el jefe en excedencia
haya prestado sus servicios para empresas de la competencia.
En todo caso, la solicitud de reingreso deberá efectuarse con treinta
días de anticipación a su agotamiento.
Si el puesto del excedente por un año ha sido cubierto por un trabajador
de la plantilla, éste volverá a su primitivo puesto, excepto para los jefes,
que se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.
El tiempo de excedencia voluntaria no será computable a ningún efecto
en la empresa, pero conservará la antigüedad que tuviera antes de la
excedencia.
CAPÍTULO VII
Premios, faltas y sanciones
Artículo 36. Vinculación laboral.
Se acredita ésta por los servicios a la empresa durante un período
de veinticinco a cuarenta años.
Las recompensas que se establecen son un reloj y una cantidad
equivalente a una mensualidad a los veinticinco años de servicio y el abono
de dos mensualidades a los cuarenta años de servicio.
La mensualidad por veinticinco y cuarenta años de servicio en la
empresa se abonará en el mes natural en que se cumplan dichos años de servicio.
El día en que se haga efectivo este premio se considerará libre de
servicio para los interesados.
Artículo 37. Faltas.
Las faltas cometidas por el personal se clasifican según su importancia
en leves, graves y muy graves.
Artículo 38. Faltas leves.
Son las acciones u omisiones en las que el daño o perjuicio causado
es pequeño.
Artículo 39. Faltas graves.
Son las acciones u omisiones cometidas contra la disciplina en el trabajo
o contra el respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados.
La falta de aseo que produzca queja justificada de los compañeros
de trabajo.
El quebrantamiento o violación de secretos o de la reserva obligada,
sin que se produzca gran perjuicio a la empresa.
Simular la presencia de otro empleado fichando o firmando por él,
ausentarse sin autorización del puesto de trabajo, fingir enfermedad o
pedir permisos alegando causas inexistentes y otros actos semejantes que
puedan proporcionar a la empresa una información falsa.
Artículo 40. Faltas muy graves.
Son las recogidas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 41. Sanciones.
Las sanciones deben ser impuestas con carácter gradual, de forma
que mediante la amonestación o la sanción se dé al infractor la oportunidad
de corregirse.
Artículo 42. Clases de sanciones.
Las sanciones a imponer según la falta cometida son las siguientes:
a) Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito,
suspensión de empleo y sueldo por un día.
b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta quince
días.
c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta tres
meses, despido.
Artículo 43. Cancelación de notas.
Las notas desfavorables por faltas leves quedarán anuladas en el caso
de transcurrir sesenta días sin otra sanción. Las faltas graves serán
anuladas si el interesado no hubiera sido sancionado durante ciento ochenta
días.
Artículo 44. Cumplimiento de la sanción.
Las sanciones por faltas leves serán cumplidas dentro del mes siguiente
al de la comunicación de la sanción, siempre que no haya sido recurrida,
en cuyo caso el plazo para el cumplimiento contará a partir de la fecha
en que la resolución adquiera firmeza.
En cuanto a las faltas graves, el plazo para dar cumplimiento será
de dos meses y tres meses para las muy graves.
CAPÍTULO VIII
Seguridad y salud laboral
Artículo 45. Seguridad y salud laboral.
En cuantas materias afecten a la seguridad y salud laboral, serán de
aplicación la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y
Reglamentos que desarrollen la misma.
CAPÍTULO IX
Régimen asistencial
Artículo 46. Enfermedad y accidente.
1. Enfermedad: La empresa abonará en cada expediente de
enfermedad los quince primeros días de los que no se hace cargo el INSS.
El abono consistirá en el salario base, la diferencia de puesto de trabajo
y el lineal del anexo 2 del nivel al que esté adscrito cada afectado, más
su antigüedad.
2. A partir del decimosexto día, la empresa abonará la cantidad
necesaria para completar la indemnización diaria hasta el 100 por 100 del
salario base, diferencia de puesto de trabajo y lineal más el complemento
de antigüedad.
3. Accidente: Ídem que el apartado número 2 desde el primer día
de baja.
4. El pago de los complementos previstos en los apartados 2 y 3 de
este artículo estará sujeto a que el índice de absentismo por estos conceptos
no sobrepase el 4 por 100 en la media de los tres meses anteriores. En
caso de sobrepasarse el 4 por 100, se convocará al Comité de Empresa
para estudiar la nueva situación.
5. Para tener derecho a lo previsto en el apartado número 1 del
presente artículo será necesario que el trabajador en situación de incapacidad
temporal presente el parte de oficial de baja extendido por los facultativos
de la Seguridad Social.
6. Aquellos trabajadores que, no pudiéndose reincoporar a su puesto
de trabajo habitual, sí estén en condiciones de realizar otro tipo de trabajo,
incluso en sección diferente a la suya, podrán pedir el alta e incorporarse
al puesto para el que sí están capacitados, siempre que exista una vacante
y durante el tiempo que dure su total recuperación, percibiendo en este
caso la retribución que le corresponda por su grupo profesional, pero
sin las primas, excepto en el caso de que en el puesto provisional se
hagan turnos o actividades con derecho a ellas.
Artículo 47. Crédito para la compra de vivienda.
La empresa, siempre que se lo permitan sus posibilidades económicas,
otorgará créditos sin devengo de interés y el plazo de amortización
establecido en la actualidad, a los trabajadores que precisen adquirir viviendas
para su exclusivo uso y para ello exigirá cuantos datos estime convenientes
en cada caso. El límite máximo de cada crédito es de 6.010,12 euros.
Artículo 48. Servicios médicos.
Con independencia de la finalidad específica que su Reglamento les
impone, velarán por la conservación y mejora de la salud, no sólo de
los trabajadores, sino que estarán también dispuestos a la ayuda de las
familias de los mismos mediante consultas médicas. Igualmente se prestará
el servicio de inyectables a los trabajadores fuera de servicio y a los
familiares, teniendo en cuenta que este servicio se realizará fuera de las horas
punta, necesarias para la atención al personal de servicio.
Estos servicios médicos estarán en disposición de realizar las primeras
curas necesarias en todo accidente de trabajo, como asimismo cuenta con
los elementos necesarios para llevar a cabo los reconocimientos médicos
que precisan los trabajadores.
Los servicios médicos de empresa, de acuerdo con el Comité de
Seguridad y Salud Laboral y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo,
determinarán la práctica de reconocimientos médicos especiales y no habituales,
en aquellos casos en los que las condiciones del puesto de trabajo lo
requieran.
Artículo 49. Seguro.
La empresa contratará un seguro de vida para todos los trabajadores
cuya prima correrá a cargo exclusivamente de la empresa, fijando unas
coberturas de 6.611,13 euros, por fallecimiento por cualquier causa ;
13.222,27 euros, si el fallecimiento es por accidente, y 19.833,40 euros,
si es por accidente de circulación, de acuerdo con los requisitos que señale
la aseguradora sobre declaración de salud y reconocimientos médicos,
con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social.
CAPÍTULO X
Política sindical
Artículo 50. Comité de Empresa.
Los miembros del Comité de empresa tendrán las mismas funciones,
competencias, derechos, obligaciones y garantías que se establecen en las
normas legales vigentes, con la única salvedad de que en el período en
el que no podrán ser despedidos o sancionados será aquel durante el
cual estén desempeñando sus funciones ni dentro de los dieciocho meses
siguientes a su cese, salvo que se produzca revocación o dimisión y siempre
que el despido o la sanción se deba a la actuación del trabajador en el
ejercicio legal de su representación.
Artículo 51. Delegados sindicales.
El número de Delegados de las secciones sindicales que hayan obtenido
el 10 por 100 de los votos en las elecciones a miembros del Comité de
Empresa se establece en uno.
Los Delegados sindicales gozarán exactamente de las mismas
condiciones que se establecen en el artículo anterior para los miembros del
Comité de Empresa.
Asimismo, los miembros de las comisiones recogidas en este Convenio
gozarán de las mismas garantías a que se refiere el presente artículo.
Artículo 52. Crédito de horas.
Se podrán acumular las horas de los miembros del Comité de Empresa,
en uno o varios de ellos, por cesión de horas de otros miembros
pertenecientes al mismo sindicato, en la forma siguiente:
a) Cada miembro podrá ceder hasta un 25 por 100 de sus horas
mensuales para la actividad sindical desarrollada fuera del ámbito de la empresa.
b) Para el ejercicio del derecho de representación colectiva en la
empresa, la cesión del crédito de horas podrá alcanzar hasta un límite
del 50 por 100 de las disponibles mensualmente por los otros miembros
del Comité.
En ningún caso podrán transferirse las horas no utilizadas en un mes
a los siguientes, ni individual ni colectivamente, ni la acumulación de
horas en el cesionario rebasará la cantidad de ochenta horas mensuales,
incluidas las que individualmente le correspondan.
Artículo 53. Cuota sindical.
A requerimiento por escrito de los trabajadores, la empresa deducirá
de la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente,
que se abonará a los sindicatos mediante talón nominativo.
CAPÍTULO XI
Comisión Paritaria
Artículo 54. Competencias.
La Comisión Paritaria del Convenio será el órgano encargado de la
interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del
Convenio Colectivo.
Sus atribuciones serán las siguientes:
a) Interpretación del Convenio Colectivo.
b) Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidas
por las partes.
c) Conciliación facultativa en los conflictos colectivos.
d) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
e) Estudio de los conceptos salariales que pudieran surgir por
disposición legal.
f) Estudio de la evolución de las reclamaciones formuladas por las
partes contratantes.
g) Cuantas otras funciones tiendan a la eficacia práctica del Convenio.
Artículo 55. Funcionamiento.
La Comisión Paritaria entrará en funcionamiento a los treinta días
de haber sido aprobado el presente Convenio. A tal efecto, tanto la
Dirección de la empresa como el Comité de Empresa, decidirán quiénes han
de ser los representantes de ambas partes de acuerdo con lo previsto
en el artículo siguiente.
Artículo 56. Composición.
La Comisión Paritaria tendrá la siguiente composición:
a) Por la parte social habrá tantos miembros como grupos tengan
representación en el Comité de Empresa, con un mínimo de tres, siendo
necesariamente todos ellos miembros del Comité de Empresa.
b) Por la Dirección habrá un número de representantes que será igual,
en todo caso, al número de representantes de la parte social.
La toma de decisiones para resolver cualquier asunto se realizará
mediante mayoría adoptada tras votación secreta de los miembros de la
Comisión. Esta establecerá el resto de sus normas de funcionamiento.
Disposición final.
Será nulo todo pacto por el que los trabajadores renuncien a derechos
que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.
Asimismo, será nula toda renuncia a los derechos reconocidos en este
Convenio.
SIGUEN ANEXOS (Ver imágenes páginas 35270 a 35271)
ANEXO 1
Distribución de trabajos por áreas y niveles
Servicios Producción Estructura
Nivel I.
(suprimido).
Nivel II. Saca-Pruebas.
Afilador cuchillas.
Limpieza tinteros.
Ayudante bobinadoras.
Empaquetado.
Ayudante metalizadora.
Recogida bolsas y sobres.
Nivel III. Montaje huecograbado.
Ayudante rotativas.
Montaje rodillos.
Ayudante lacadora.
Flejador.
Almacenero.
Cond. Máquina Dixon.
Adm. Datos Comercial "B".
Telefonista-Recepcionista.
Nivel IV. Cond. baños cobre. Ad. Rec. Pedi. partes.
Pulido.
Cond. baños cromo.
Cond. fabr. tintas "A".
Cond. mezclas "A".
Cond. vehíc. disolv.
Cond. récord.
Cond. bolsas y sob. plas.
Cond. bobin. Kampf.
Cond. bobin. Bielloni.
Cond. complejos "B".
Analista 2.a
Cond. bobin. TB6.
Cond. bobin. Coslit.
Nivel V. Crom. Retocador "B".
Fotógrafo 1.o
Grabado autotip.
Con. Res. Lim. 5+Col.
Admin. cont. fac.
Ad. Comercial.
Dibujante "C".
Adm. producción.
Cond. cello-mat. esp.
Cond. CSIII-Pouches rec.
Cond. bob. complejos.
Cond. metalizadora.
Leybold.
Galileo.
Cond. "Hell".
Laminador.
Anal. lab. complejos.
Insolado huecograb.
Pintado huecograb.
Cond. Pasaban.
Nivel VI.
Mecánico "A".
Oficial Neumática.
Crom. Retocador "A".
Cond. Rotativa 5 + Col.
Cond. Rotativa 4 + Col.
Poliv. trans "A".
Poliv. complejos "A".
Dibujante "B".
Ad. Lanz. Imp. y Com.
Ad. Lanz. Imp. y Bols.
Secretario/a de
Dirección.
Maestra Bobinadoras.
Cond. Lacadora.
Analista Lab.
Cond. A. Rotoconvert.
Servicios Producción Estructura
Nivel VII.
Montad. mecan. "A".
Crond. Rot. "In line".
Cond. Rot. 3000-2.
Dibujante "A".
Adm. Plan. Met. y Tintas.
Adm. Prep y Diseño.
Coordinador Of.
Comercial.
Nivel VIII. Delegado Comercial.
Nivel IX.
Contram. Mecánico.
Contram.
Electrónico.
Contram. Fotografía.
Contram. Gra. Hueco.
Res. turno-Cond. lac.
Nivel X. Técnico As. Técnica. Ayud. Tec. Sanitario.
Jefe gestión Com.
Jefe Dibujantes.
Nivel XI. Jefe Control Transf.
Jefe Preparación.
Jefe Desarrollo.
Jefe Expediciones.
Nivel XII
(suprimido).
Nivel XIII.
Jefe Taller Manto.
Nivel XIV. Jefe Control Gestión.
Nivel XV. Jefe Delegación. Regional.
Nivel XVI.
ANEXO 2
Tabla de salarios brutos por niveles desde 1 de enero de 2002
(+3 por 100 sobre 2001)
TABLA ANUAL Y SU DISTRIBUCIÓN
Devengos diarios
Nivel GR
SS
Salario
base
Diferencia
puesto
Plus
lineal
Extra
primavera
Total
anual
Prima
producc.
I 07/10/06 17,38 7,76 5,61 612,67 13.705,13 67,23
II 07/09/06 18,36 8,20 5,61 612,67 14.297,48 67,23
III 07/09/06 19,34 8,69 5,61 612,67 14.911,45 67,23
IV 05/08/06 20,41 9,15 5,61 612,67 15.554,50 67,23
V 05/08/06 21,52 9,64 5,61 612,67 16.224,88 67,23
VI 04/05/08 22,68 10,16 5,61 612,67 16.929,07 67,23
VII 04/05/08 24,24 10,84 5,61 612,67 17.869,09 67,23
VIII 04/05/08 25,17 11,25 5,61 612,67 18.431,65 67,23
Prima de asistencia: 53,82.
Devengos mensuales
Nivel GR
SS
Salario
base
Diferencia
puesto
Plus
lineal
Extra
primavera
Total
anual
Prima
producc.
I 07/10/06 526,48 202,35 170,98 612,67 13.705,13 67,23
II 07/09/06 555,95 213,91 170,98 612,67 14.297,48 67,23
III 07/09/06 586,72 225,64 170,98 612,67 14.911,45 67,23
IV 05/08/06 618,90 237,97 170,98 612,67 15.554,50 67,23
V 05/08/06 652,48 250,79 170,98 612,67 16.224,88 67,23
VI 04/05/08 687,61 264,43 170,98 612,67 16.929,07 67,23
VII 04/05/08 734,45 282,69 170,98 612,67 17.869,09 67,23
VIII 04/05/08 762,67 293,40 170,98 612,67 18.431,65 67,23
Nivel GR
SS
Salario
base
Diferencia
puesto
Plus
lineal
Extra
primavera
Total
anual
Prima
producc.
IX 04/05/08 802,75 308,78 170,98 612,67 19.232,76 67,23
X 3 844,64 324,87 170,98 612,67 20.070,31 67,23
XI 3 888,99 341,94 170,98 612,67 20.957,39 67,23
XII 3 934,14 359,31 170,98 612,67 21.860,45 67,23
XIII 2 981,93 377,69 170,98 612,67 22.816,31 67,23
XIV 1 1.031,87 396,90 170,98 612,67 23.815,12 67,23
XV 1 1.084,06 416,99 170,98 612,67 24.859,08 67,23
XVI 1 1.138,58 437,98 170,98 612,67 25.949,77 67,23
Prima de asistencia: 53,82.
Periodicidad de abono por conceptos
Salario
base
Diferencia
puesto
Plus
lineal
Extra
primavera
Prima
producc.
Días . . . . . . . . 455 339 455 Un mes 12 meses
Meses . . . . . . 15 13 15 Un mes 12 meses
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 238 del Viernes 4 de Octubre de 2002. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.