RESOLUCIÓN de 19 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Amcor Flexibles España, Sociedad Anónima".

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Amcor Flexibles

España, Sociedad Anónima" (Código de Convenio número 9011242), que

fue suscrito con fecha 13 de julio de 2002, de una parte, por los designados

por la Dirección de la empresa, en su representación, y de otra, por el

Comité de Empresa, en representación del colectivo laboral afectado, y

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el

Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de

Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el

correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la

Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 19 de septiembre de 2002.-La Directora general, Soledad

Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "AMCOR FLEXIBLES

ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA"

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito funcional.

Este Convenio regulará, a partir de la fecha de entrada en vigor, las

relaciones laborales entre "Amcor Flexibles España, Sociedad Anónima",

y sus trabajadores.

Artículo 2. Ámbito personal.

Las presentes condiciones afectarán a todas las personas que presten

sus servicios mediante contrato laboral, verbal o escrito, con la sola

exclusión del Comité de Dirección.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en

el "Boletín Oficial del Estado".

Los efectos económicos los serán a partir del 1 de enero de 2002.

Su duración será hasta el 31 de diciembre de 2003, quedando

denunciado automáticamente un mes antes de su finalización.

La retribución anual para 2002, vigente desde el 1 de enero de 2002,

será la que se detalla en la tabla salarial del anexo 2.

Durante el período de vigencia del Convenio, se pactan incrementos

sucesivos anuales del IPC real, al que se añadirá el 0,25 por 100 en el

2002 y el 0,75 por 100 en el 2003, pagándose a cuenta en el 2002 el 3

por 100 y en el año 2003 el IPC previsto en los Presupuestos Generales

del Estado. Se aplicará la revisión al alza en el caso de que el IPC real

sea superior al previsto. En el caso de que el IPC real sea inferior al

IPC previsto se mantendrá el previsto como referencia.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo o

económicas que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio,

consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisble

y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

CAPÍTULO II

Clasificación del personal

Artículo 5. Clasificación del personal.

El personal se clasifica, en atención a la función que realiza, en los

siguientes grupos profesionales:

a) Técnicos titulados.

b) Administrativos.

c) Técnicos no titulados.

d) Cualificados y no cualificados.

e) Subalternos.

Artículo 6. Contratación.

Podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad

esté recogida en el legislación laboral vigente, teniendo los mismos derechos

que el resto de trabajadores.

Artículo 7. Clasificación funcional.

La clasificación del personal afecto al presente Convenio, en atención

a la función que desempeña, será de acuerdo con la distribución de puestos

y niveles que se establece en el anexo 1, adquiriéndose el compromiso

por ambas partes de valorar los nuevos puestos de trabajo antes de 1

de enero de 2003.

En caso de cambio de puesto de trabajo ajeno a la voluntad del

trabajador, la empresa mantendrá el nivel que tuviese "ad personam",

excluidos los pluses de cualquier naturaleza inherentes al puesto de trabajo

que ocupase.

Artículo 8. Movilidad funcional.

Dadas las circunstancias de las actividades de la empresa, con puntas

de producción en algunos casos, consumos estacionales en otros, etc.,

existirá movilidad funcional de acuerdo con lo establecido en el artículo 39

del Estatuto de los Trabajadores.

La posible movilidad que pudiera producirse se realizará de modo

preferente dentro de la misma sección y, en el caso de paradas de las

máquinas, se aprovecharán las mismas para proporcionar formación a

las personas afectadas.

El Comité de Empresa deberá ser informado previamente acerca de

las decisiones adoptadas por la Dirección de la empresa en materia de

movilidad funcional, así como de la justificación y causas de la misma.

CAPÍTULO III

Ingresos y extinción de contratos, ascensos, plantillas

y cambios de puesto

Artículo 9. Ingresos.

El ingreso de los trabajadores fijos se ajustará a las normas legales

generales sobre contratación.

La Dirección comunicará al Comité de Empresa los puestos a cubrir

y las condiciones que deben reunir los aspirantes para que emita informe

sobre aquéllos.

El personal para ocupar puestos de Directivo, Jefe, Técnico titulado

y Secretario/a de Dirección será de libre designación por la Dirección

de la empresa.

Extinción de contratos: La Dirección de la empresa garantiza que, en

el supuesto de que tuvieran que adoptarse medidas extintivas de los

contratos de trabajo, la empresa cumplirá la legislación vigente.

Artículo 10. Ascensos.

Los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos,

antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas de la

Dirección de la empresa.

Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a las reglas

comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

Se informará previamente al Comité de Empresa sobre cualquier

decisión que se adopte en relación con esta materia.

Artículo 11. Seguimiento de la formación obligatoria en la adaptación

al puesto de trabajo.

Una vez se haya concedido un ascenso, el trabajador afectado percibirá

el nivel del nuevo puesto desde el momento en que ocupe el mismo, del

cual no será titular hasta que supere el período de adaptación al mismo,

que se establecerá para cada caso por la Dirección, previa consulta al

Comité de Empresa, y que será como mínimo de dos meses, sin que pueda

exceder de seis meses.

El período de adaptación podrá acortarse por la Dirección, previa

consulta al Comité de Empresa, tanto en el caso de que se prevea que el

ocupante va a superarlo como en el caso contrario, respetando los plazos

del párrafo anterior.

Artículo 12. Plantilla.

La Dirección entregará al Comité de Empresa en el mes de enero de

cada año la plantilla de su personal fijo, señalando el número de

trabajadores que compone cada sección y turno.

Artículo 13. Traslados entre secciones.

Los traslados del personal dentro del centro de trabajo podrán

efectuarse por causas económicas, tecnológicas o productivas previa

comunicación al Comité de Empresa.

La empresa se compromete a proporcionar a todo el personal de

trasladado los medios de formación adecuados al nuevo puesto de trabajo,

así como a garantizar al trasladado "ad personam" las condiciones

económicas que mantenía en su anterior puesto, siempre que resultasen más

beneficiosas.

La empresa se compromete a devolver a su antiguo puesto de trabajo

a todo trasladado en cuanto se normalice la situación que hubiese dado

lugar al mismo.

CAPÍTULO IV

Retribuciones

Artículo 14. Niveles de retribución.

Las retribuciones del personal afectado por el presente Convenio están

establecidas en orden a la clasificación funcional citada en el artículo 7.

Las bases de estos niveles retributivos han sido consideradas en

percepciones anuales brutas a todos los efectos, aun cuando hayan sido

incluidas después en cantidades mensuales o diarias en el anexo 2, a efectos

puramente prácticos. Igualmente, se ha determinado la cuantía de las pagas

extraordinarias y los conceptos que deban tenerse en cuenta.

Las remuneraciones salariales para los puestos de trabajo incluidos

en los niveles del anexo 2 del Convenio están integradas por tres conceptos,

a saber:

a) Salario base, que se percibirá todos los días naturales del año.

b) Diferencia de puesto de trabajo, que se devengará todos los días

naturales del año, excepto los domingos.

c) Complemento lineal, a pagar todos los días naturales del año.

Artículo 15. Clasificación a efectos de la Seguridad Social.

No obstante la clasificación del personal dentro de niveles, en virtud

de lo convenido el personal se adscribe en la actualidad y a los solos

efectos de la cotización a la Seguridad Social, en los grupos de tarifa

siguientes:

Niveles XIV al XVI: Jefes, tarifa 1.

Nivel XIII: Jefes, tarifa 2.

Niveles X al XII: Jefes, tarifa 3.

Niveles IV al IX:

Maestros de sala: Tarifa 4.

Contramaestres: Tarifa 4.

Administrativos: Tarifa 5.

Subalternos: Tarifa 6.

Auxiliar administrativo: Tarifa 7.

Operarios: Tarifa 8.

Niveles II y III:

Subalternos: Tarifa 6.

Operarios: Tarifa 9.

Auxiliar administrativo: Tarifa 7.

Nivel I:

Subalternos: Tarifa 6.

Operarios: Tarifa 10.

Esta distribución o similar se establecerá con cualquier sistema de

valoración que se implante, manteniéndose "ad personam" el grupo de

cotización que ostentase a 31 de diciembre del año anterior, de resultar

éste más beneficioso.

Artículo 16. Pagas extraordinarias de Julio y Navidad.

Estas pagas consisten en el abono al personal de treinta días de su

salario base establecido en el presente Convenio, incrementado con la

antigüedad y complemento lineal. Se abonarán los días 15 de julio y 15

de diciembre, respectivamente, o posterior día hábil si coinciden dichas

fechas con día no laborable según el calendario anual.

Artículo 17. Paga extraordinaria de Octubre.

Se abonará el día 10, dando lugar, en caso de baja en la plantilla de

la empresa, a la parte proporcional que corresponda.

El importe será de treinta días de salario base de Convenio, más la

antigüedad y complemento lineal, además de veintiséis días de diferencia

de puesto de trabajo a los que perciban sus emolumentos por día trabajado.

En cuanto a los que perciban sus emolumentos mensualmente, esta

paga consistirá en el abono de la mensualidad de los emolumentos que

perciba normalmente, excepción hecha de la prima de producción y prima

de asistencia.

Artículo 18. Paga extraordinaria de Primavera.

Todo el personal de la empresa en activo a 9 de julio de 1997 percibirá

una paga extraordinaria, denominada de Primavera, que se abonará

el 18 de mayo, por un importe de 612,67 euros brutos (incremento

del 3 por 100 a cuenta sobre el importe vigente a 31 de diciembre

de 2001) por persona, que corresponde al período de enero a diciembre

del presente año, por lo que a las bajas posteriores al 18 de mayo se

les retendrá de su liquidación lo percibido de más.

Dicha paga se actualizará hasta el IPC real del año en curso, con efectos

de 1 de enero de ese año, únicamente en el caso de que el IPC real resulte

ser superior al previsto.

El importe correspondiente a los años 2002 y 2003 se modificará en

el porcentaje resultante de los aumentos pactados para cada año.

Caso de que por disposición legal hubiera que abonar al personal una

participación de beneficios, el costo total de la paga extraordinaria de

Primavera se deducirá del importe que correspondiera a la mencionada

participación en beneficios, de tal forma que, si el costo por beneficios

es superior al de la paga, se deducirá éste de aquél, interpretando la

disposición legal la Comisión Paritaria. En caso contrario, se mantendrá la

cantidad pactada.

Artículo 19. Plus de Nocturnidad.

Se establece un complemento de nocturnidad del 50 por 100 del salario

base, más la antigüedad y diferencia de puesto de trabajo para los

trabajadores que, de modo continuo o periódicamente, presten sus servicios

entre las veitidós y las seis.

El personal a dos o tres turnos percibirá en la nómina del mes de

agosto por este concepto la media aritmética de las cantidades percibidas

los tres meses anteriores.

Artículo 20. Prima de Producción.

Se establece un abono mensual de 67,23 euros (con el incremento del

3 por 100 a cuenta sobre el importe vigente a 31 de diciembre de 2001)

a todo el personal en activo en la empresa a 9 de julio de 1997, en concepto

de mantenimiento "ad personam" de la prima de producción de "La

Cellophane Española".

Dicho concepto se actualizará hasta el IPC real de 2002, si éste último

fuera superior al 3 por 100, con efecto de 1 de enero de 2002.

El importe a pagar los años 2002 y 2003 se modificará en el porcentaje

resultante del aumento pactado para dichos años.

Artículo 21. Complemento de antigüedad.

Los trabajadores cuya antigüedad sea inferior al 30 por 100 percibirán

dos trienios del 5 por 100 cada uno y cuatro quinquenios al 5 por 100

sobre el salario base respectivamente, con el tope del 30 por 100.

Los trienios y quinquenios se computarán por los años de servicio

prestados en la empresa de forma continuada, cualquiera que sea el grupo

profesional o categoría en que el trabajador esté encuadrado.

El tiempo para este complemento se computará a partir del primer

día del mes siguiente al ingreso del trabajador.

El trabajador que cese definitivamente en la empresa y, posteriormente,

ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se le compute

la antigüedad a partir de la fecha de ese nuevo ingreso, perdiendo todos

los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

Artículo 22. Primas de asistencia.

La prima de asistencia consistirá en el pago de la cantidad de 53,82

euros mensuales (con el incremento del 3 por 100 a cuenta sobre el importe

vigente a 31 de diciembre de 2001). Dicha prima se actualizará hasta el

IPC real de 2002, si éste fuera superior al 3 por 100, con efecto de 1

de enero de 2002.

El importe a pagar los años 2002 y 2003 será modificado en el porcentaje

resultante del aumento respectivamente pactado.

Se perderá el derecho a la mencionada cantidad cuando, en el período

del mes a que corresponda, se falte al trabajo por cualquier concepto,

excepto cuando la ausiencia se deba al uso del crédito de horas sindicales,

vacaciones, horas de asuntos propios, bajas motivadas por accidente de

trabajo, y disfrute de los permisos retributivos tipificados en el artículo

32, párrafo primero, de este Convenio. Asimismo, se tendrá derecho al

abono de la prima cuando no se utilice más del 50 por 100 de los restantes

permisos retribuidos reconocidos en este Convenio.

Las salidas justificadas que se repitan durante el mismo mes tendrán

el siguiente tratamiento:

Primera salida: Se abonará el 100 por 100 de la prima.

Segunda salida: Se abonará el 50 por 100 de la prima.

Tercera y sucesivas salidas: Se perderá el derecho a la prima.

Excepto las visitas médicas que lo serán por el tiempo indispensable,

el cual deberá ser justificado mediante escrito en el que conste, nombre

del facultativo y tiempo de duración de dicha visita.

Las salidas justificadas que puedan ser recuperadas, se concederán

previa autorización del Jefe correspondiente y no provocarán la pérdida

de la prima.

Artículo 23. Trabajos de categoría inferior o superior.

1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que

correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un

período superior a cuatro meses durante un año o seis durante dos años,

puede reclamar ante la Dirección de la empresa la categoría profesional

adecuada.

2. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad

productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas

correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el

tiempo imprescindible, no superior a tres meses, manteniéndole la

retribución y demás derechos de su categoría profesional y comunicándolo

a los representantes legales de los trabajadores.

En caso de que un trabajador con motivo de enfermedad, accidente

o excedencia voluntaria por un año de otro trabajador, tenga que hacer

la sustitución de éste, percibirá la diferencia entre su nivel y el que

corresponda al trabajador ausente del trabajo durante todo el tiempo que esté

efectuando dicha sustitución, pero nunca tendrá derecho al puesto de

trabajo que está desempeñando mientras subsista la incapacidad laboral

transitoria o excedencia citadas.

Artículo 24. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes coinciden en considerar positivos los efectos que

puedan derivarse de una política social conducente a la reducción al

mínimo de las horas extraordinarias.

Se entiende por horas extraordinarias las que excedan de la jornada

anual pactada y, en todo caso, las que excedieran de nueve diarias ; su

abono y realización se efectuarán dentro de los límites que establece el

artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo sustituirlas o

compensarlas por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser

retribuidas económicamente.

Se establece en este Convenio como horas de fuerza mayor y resto

de horas extraordinarias las siguientes:

a) De fuerza mayor las que se realizan para prevenir o reparar

siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de

riesgo de pérdida de materias primas.

b) Resto de horas extraordinarias: Se entiende por tales las necesarias

como consecuencia de pedidos imprevistos o períodos punta de

producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras causas de carácter

estructural, derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate y las

de mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por las distintas

modalidades de contratación previstas legalmente.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se

totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al

trabajador en el parte correspondiente.

La empresa compensará preferentemente las horas extraordinarias con

tiempo de descanso a petición del trabajador, percibiendo por su mayor

esfuerzo una gratificación del 90 por 100 del importe de una hora diaria

de las tablas del Convenio del total de salarios anual, exceptuando prima

de producción y prima de asistencia.

Este tiempo de descanso será disfrutado de común acuerdo entre

empresa y trabajador dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Si pasado un tiempo de treinta días desde que se efectuó el trabajo no

se produce el acuerdo, será disfrutado a mitades por decisión del trabajador

y empresa, previa comunicación entre ambos.

Las horas extraordinarias restantes serán abonadas con el 150 por

100 hora de los conceptos retributivos citados en el párrafo anterior.

Cuando en una sección la suma del total de horas extraordinarias

sobrepase mil setecientas sesenta, la empresa se obliga a la contratación

de un nuevo trabajador para dicha sección. Las secciones de mantenimiento

estarán exentas de este cómputo.

CAPÍTULO V

Jornada de trabajo, descansos, horarios, permisos y vacaciones

Artículo 25. Jornada de trabajo.

La actividad laboral anual será de mil setecientas setenta y seis horas

anuales de trabajo, equivalente a doscientos veintidós días.

Cada trabajador, individualmente, dispone de dieciséis horas en el

año 2002 y dieciocho horas en el año 2003 para asuntos propios, las cuales

podrá disfrutar con fecha tope del 31 de diciembre de cada año, siempre

y cuando avise con cinco días de antelación y el disfrute no afecte a la

actividad normal de la empresa y se deberá justificar la negativa a tal

permiso al Departamento de Recursos Humanos.

Por lo que el total de horas anuales por trabajador será de mil

setecientas sesenta horas en el 2002 y mil setecientas cincuenta y ocho en

el año 2003.

Para el año 2004 se dispondrá de veinticuatro horas por asuntos propios

en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, por lo que

el total de horas anuales por trabajador será de mil setecientas cincuenta

y dos en dicho año 2004.

Artículo 26. Calendario laboral.

La empresa elaborará, conjuntamente con el Comité de empresa y las

secciones sindicales, el calendario laboral anual para cada turno en el

plazo de un mes a partir de la publicación del calendario oficial en el

"Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial" de la provincia.

Artículo 27. Jornada de trabajo según horarios.

1. Personal a doble turno: Jornada de seis treinta a catorce treinta

horas y de catorce treinta a veintidós treinta horas, intercambiando el

turno semanalmente.

1.1 Personal a tres turnos: Jornada de seis treinta a catorce treinta

horas, de catorce treinta a veintidós treinta horas y de veintidós treinta

a seis treinta horas, intercambiando el turno semanalmente.

1.2 Personal a turno normal: Jornada de ocho treinta a trece treinta

horas y de quince treinta a dieciocho treinta, de lunes a viernes.

1.3 Personal administrativo y técnico no sujeto al horario industrial:

El horario habitual de este personal será de ocho treinta a trece treinta

horas y de quince treinta a dieciocho treinta horas. No obstante y para

quien pueda utilizarlo se establece el horario flexible siguiente:

1.3.1 Inicio de jornada: Siete horas, término de jornada diecinueve

horas ; horas necesariamente comprendidas dentro de la jornada de trabajo

de diez a trece y de quince treinta a diecisiete. Quienes utilicen este horario

deberán fichar a la entrada y a la salida del trabajo. El tiempo real de

trabajo será contabilizado por medias horas.

El plus de nocturnidad afectará en todo caso al turno de veintidós

treinta a seis treinta horas.

Para el personal técnico y administrativo podrá aplicarse un horario

irregular de lunes a viernes, fijando la jornada máxima en diez horas

de trabajo diario o cincuenta semanal, respetando descansos legales y

el límite de la jornada anual y compensando con tiempo de descanso

equivalente el exceso de jornada en el mes natural siguiente. Estos excesos

de jornada diaria o semanal no podrán superar un período continuo de

cuatro semanas.

Artículo 28. Descanso en jornada continua.

El personal que preste sus servicios en régimen de jornada continua

tendrá derecho a un descanso de media hora hacia la mitad de la jornada,

de forma escalonada y sin que en ningún momento queden desatendidas

aquellas instalaciones que exijan continuidad en la fabricación. Esta media

hora de descanso se considerará a todos los efectos como trabajo efectivo.

Artículo 29. Prolongación de jornada de personal a turno normal.

Cuando por exigencias del trabajo, ya comenzada la jornada, deba

prolongarse ésta sin interrupción, se considerará concluida una vez realizadas

siete horas de trabajo.

Artículo 30. Vacaciones.

Todo el personal que preste sus servicios en la empresa tiene no sólo

el derecho, sino la obligación, de disfrutar anualmente sus vacaciones

retribuidas. Las vacaciones anuales tendrán una duración de veintidós

días laborables, de lunes a viernes, o de treinta días naturales.

Si, mientras estuviese disfrutando de las vacaciones, un trabajador

fuera llamado por la empresa, deberá reincorporarse a su trabajo y si

hubiesen pasado menos de siete días laborables de las mismas, no se

le contarán estos días a efectos del cómputo de las vacaciones en dicho

año, teniendo derecho a una compensación económica por los gastos que

le haya supuesto interrumpir sus vacaciones, justificando

documentalmente estos gastos.

Aquellos trabajadores que deseen que les sean abonadas las vacaciones

antes del comienzo de las mismas, podrán solicitarlo con una semana

de antelación a las mismas.

Artículo 31. Permiso no retribuido.

Todo permiso para faltar al trabajo deberá solicitarse cuando menos

con una jornada de anticipación.

Artículo 32. Permisos retribuidos.

Se concederá permiso con derecho a la retribución del Convenio, en

la forma establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en los casos

siguientes:

a) Durante tres días naturales, que podrán ampliarse dos más cuando

el trabajador necesite desplazarse más de 200 kilómetros, en los casos

de alumbramiento de esposa, enfermedad o intervención quirúrgica grave

o fallecimiento de cónyuge, hijo, padre o madre de uno u otro cónyuge,

nietos, abuelos o hermanos.

b) Durante un día laborable por traslado de domicilio habitual.

c) Durante dos días, cuando el trabajador tenga que desplazarse por

el hecho que da lugar a este permiso, a una distancia superior a 200

kilómetros de su residencia, y de un día en caso contrario por fallecimiento

de sobrino o tío de ambos cónyuges.

d) Durante un día, que podrá ampliarse a dos si es necesario

desplazarse a más de 200 kilómetros del lugar de residencia, por boda de

padre, madre o hijo de ambos cónyuges o hijo político, hermano o hermano

político. Igualmente por toma de estado religioso.

Todos los permisos de los apartados anteriores corresponderán al día

a que el hecho dé origen, sin que puedan prolongarse los descansos o

las vacaciones como consecuencia de ello.

Cuando algún trabajador tuviera necesidad por alguno de estos motivos

de un permiso superior a los establecidos en este artículo, lo solicitará

a través de la Dirección de Recursos Humanos, quien determinará lo que

proceda.

CAPÍTULO VI

Licencias y excedencias

Artículo 33. Matrimonio.

En caso de matrimonio, el personal que se halle en esta circunstancia

tendrá derecho a un permiso de trece días laborables, con la percepción

de los haberes correspondientes a su grupo profesional.

Artículo 34. Consultas médicas.

En caso de visita médica que deba realizarse ante algún servicio del

seguro de enfermedad y que no requiera baja, serán abonadas las horas

de ausencia, mediante la presentación del volante acreditativo del

facultativo correspondiente.

Artículo 35. Excedencia voluntaria.

El trabajador con una antigüedad en la empresa de al menos un año

tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria

por un período no menor a un año ni mayor de cinco años, con el alcance,

incompatibilidades y demás circunstancias que se establecen en el Estatuto

de los Trabajadores sin que, en ningún caso, se pueda producir tal situación

en los contratos de duración determinada. Para acogerse a otra situación

de excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período

de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al

reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera

o se produjera en la empresa. Únicamente al excedente de un año la

empresa le admitirá automáticamente en el puesto que ocupaba al producirse

la excedencia, excepto los jefes, que sólo volverán a ocupar su puesto

anterior cuando éste se encuentre cubierto por una persona con contrato

temporal o se halle vacante. Este reingreso automático tampoco se

producirá cuando, durante el período de excedencia, el jefe en excedencia

haya prestado sus servicios para empresas de la competencia.

En todo caso, la solicitud de reingreso deberá efectuarse con treinta

días de anticipación a su agotamiento.

Si el puesto del excedente por un año ha sido cubierto por un trabajador

de la plantilla, éste volverá a su primitivo puesto, excepto para los jefes,

que se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

El tiempo de excedencia voluntaria no será computable a ningún efecto

en la empresa, pero conservará la antigüedad que tuviera antes de la

excedencia.

CAPÍTULO VII

Premios, faltas y sanciones

Artículo 36. Vinculación laboral.

Se acredita ésta por los servicios a la empresa durante un período

de veinticinco a cuarenta años.

Las recompensas que se establecen son un reloj y una cantidad

equivalente a una mensualidad a los veinticinco años de servicio y el abono

de dos mensualidades a los cuarenta años de servicio.

La mensualidad por veinticinco y cuarenta años de servicio en la

empresa se abonará en el mes natural en que se cumplan dichos años de servicio.

El día en que se haga efectivo este premio se considerará libre de

servicio para los interesados.

Artículo 37. Faltas.

Las faltas cometidas por el personal se clasifican según su importancia

en leves, graves y muy graves.

Artículo 38. Faltas leves.

Son las acciones u omisiones en las que el daño o perjuicio causado

es pequeño.

Artículo 39. Faltas graves.

Son las acciones u omisiones cometidas contra la disciplina en el trabajo

o contra el respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados.

La falta de aseo que produzca queja justificada de los compañeros

de trabajo.

El quebrantamiento o violación de secretos o de la reserva obligada,

sin que se produzca gran perjuicio a la empresa.

Simular la presencia de otro empleado fichando o firmando por él,

ausentarse sin autorización del puesto de trabajo, fingir enfermedad o

pedir permisos alegando causas inexistentes y otros actos semejantes que

puedan proporcionar a la empresa una información falsa.

Artículo 40. Faltas muy graves.

Son las recogidas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 41. Sanciones.

Las sanciones deben ser impuestas con carácter gradual, de forma

que mediante la amonestación o la sanción se dé al infractor la oportunidad

de corregirse.

Artículo 42. Clases de sanciones.

Las sanciones a imponer según la falta cometida son las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito,

suspensión de empleo y sueldo por un día.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta quince

días.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta tres

meses, despido.

Artículo 43. Cancelación de notas.

Las notas desfavorables por faltas leves quedarán anuladas en el caso

de transcurrir sesenta días sin otra sanción. Las faltas graves serán

anuladas si el interesado no hubiera sido sancionado durante ciento ochenta

días.

Artículo 44. Cumplimiento de la sanción.

Las sanciones por faltas leves serán cumplidas dentro del mes siguiente

al de la comunicación de la sanción, siempre que no haya sido recurrida,

en cuyo caso el plazo para el cumplimiento contará a partir de la fecha

en que la resolución adquiera firmeza.

En cuanto a las faltas graves, el plazo para dar cumplimiento será

de dos meses y tres meses para las muy graves.

CAPÍTULO VIII

Seguridad y salud laboral

Artículo 45. Seguridad y salud laboral.

En cuantas materias afecten a la seguridad y salud laboral, serán de

aplicación la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y

Reglamentos que desarrollen la misma.

CAPÍTULO IX

Régimen asistencial

Artículo 46. Enfermedad y accidente.

1. Enfermedad: La empresa abonará en cada expediente de

enfermedad los quince primeros días de los que no se hace cargo el INSS.

El abono consistirá en el salario base, la diferencia de puesto de trabajo

y el lineal del anexo 2 del nivel al que esté adscrito cada afectado, más

su antigüedad.

2. A partir del decimosexto día, la empresa abonará la cantidad

necesaria para completar la indemnización diaria hasta el 100 por 100 del

salario base, diferencia de puesto de trabajo y lineal más el complemento

de antigüedad.

3. Accidente: Ídem que el apartado número 2 desde el primer día

de baja.

4. El pago de los complementos previstos en los apartados 2 y 3 de

este artículo estará sujeto a que el índice de absentismo por estos conceptos

no sobrepase el 4 por 100 en la media de los tres meses anteriores. En

caso de sobrepasarse el 4 por 100, se convocará al Comité de Empresa

para estudiar la nueva situación.

5. Para tener derecho a lo previsto en el apartado número 1 del

presente artículo será necesario que el trabajador en situación de incapacidad

temporal presente el parte de oficial de baja extendido por los facultativos

de la Seguridad Social.

6. Aquellos trabajadores que, no pudiéndose reincoporar a su puesto

de trabajo habitual, sí estén en condiciones de realizar otro tipo de trabajo,

incluso en sección diferente a la suya, podrán pedir el alta e incorporarse

al puesto para el que sí están capacitados, siempre que exista una vacante

y durante el tiempo que dure su total recuperación, percibiendo en este

caso la retribución que le corresponda por su grupo profesional, pero

sin las primas, excepto en el caso de que en el puesto provisional se

hagan turnos o actividades con derecho a ellas.

Artículo 47. Crédito para la compra de vivienda.

La empresa, siempre que se lo permitan sus posibilidades económicas,

otorgará créditos sin devengo de interés y el plazo de amortización

establecido en la actualidad, a los trabajadores que precisen adquirir viviendas

para su exclusivo uso y para ello exigirá cuantos datos estime convenientes

en cada caso. El límite máximo de cada crédito es de 6.010,12 euros.

Artículo 48. Servicios médicos.

Con independencia de la finalidad específica que su Reglamento les

impone, velarán por la conservación y mejora de la salud, no sólo de

los trabajadores, sino que estarán también dispuestos a la ayuda de las

familias de los mismos mediante consultas médicas. Igualmente se prestará

el servicio de inyectables a los trabajadores fuera de servicio y a los

familiares, teniendo en cuenta que este servicio se realizará fuera de las horas

punta, necesarias para la atención al personal de servicio.

Estos servicios médicos estarán en disposición de realizar las primeras

curas necesarias en todo accidente de trabajo, como asimismo cuenta con

los elementos necesarios para llevar a cabo los reconocimientos médicos

que precisan los trabajadores.

Los servicios médicos de empresa, de acuerdo con el Comité de

Seguridad y Salud Laboral y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo,

determinarán la práctica de reconocimientos médicos especiales y no habituales,

en aquellos casos en los que las condiciones del puesto de trabajo lo

requieran.

Artículo 49. Seguro.

La empresa contratará un seguro de vida para todos los trabajadores

cuya prima correrá a cargo exclusivamente de la empresa, fijando unas

coberturas de 6.611,13 euros, por fallecimiento por cualquier causa ;

13.222,27 euros, si el fallecimiento es por accidente, y 19.833,40 euros,

si es por accidente de circulación, de acuerdo con los requisitos que señale

la aseguradora sobre declaración de salud y reconocimientos médicos,

con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social.

CAPÍTULO X

Política sindical

Artículo 50. Comité de Empresa.

Los miembros del Comité de empresa tendrán las mismas funciones,

competencias, derechos, obligaciones y garantías que se establecen en las

normas legales vigentes, con la única salvedad de que en el período en

el que no podrán ser despedidos o sancionados será aquel durante el

cual estén desempeñando sus funciones ni dentro de los dieciocho meses

siguientes a su cese, salvo que se produzca revocación o dimisión y siempre

que el despido o la sanción se deba a la actuación del trabajador en el

ejercicio legal de su representación.

Artículo 51. Delegados sindicales.

El número de Delegados de las secciones sindicales que hayan obtenido

el 10 por 100 de los votos en las elecciones a miembros del Comité de

Empresa se establece en uno.

Los Delegados sindicales gozarán exactamente de las mismas

condiciones que se establecen en el artículo anterior para los miembros del

Comité de Empresa.

Asimismo, los miembros de las comisiones recogidas en este Convenio

gozarán de las mismas garantías a que se refiere el presente artículo.

Artículo 52. Crédito de horas.

Se podrán acumular las horas de los miembros del Comité de Empresa,

en uno o varios de ellos, por cesión de horas de otros miembros

pertenecientes al mismo sindicato, en la forma siguiente:

a) Cada miembro podrá ceder hasta un 25 por 100 de sus horas

mensuales para la actividad sindical desarrollada fuera del ámbito de la empresa.

b) Para el ejercicio del derecho de representación colectiva en la

empresa, la cesión del crédito de horas podrá alcanzar hasta un límite

del 50 por 100 de las disponibles mensualmente por los otros miembros

del Comité.

En ningún caso podrán transferirse las horas no utilizadas en un mes

a los siguientes, ni individual ni colectivamente, ni la acumulación de

horas en el cesionario rebasará la cantidad de ochenta horas mensuales,

incluidas las que individualmente le correspondan.

Artículo 53. Cuota sindical.

A requerimiento por escrito de los trabajadores, la empresa deducirá

de la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente,

que se abonará a los sindicatos mediante talón nominativo.

CAPÍTULO XI

Comisión Paritaria

Artículo 54. Competencias.

La Comisión Paritaria del Convenio será el órgano encargado de la

interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del

Convenio Colectivo.

Sus atribuciones serán las siguientes:

a) Interpretación del Convenio Colectivo.

b) Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidas

por las partes.

c) Conciliación facultativa en los conflictos colectivos.

d) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

e) Estudio de los conceptos salariales que pudieran surgir por

disposición legal.

f) Estudio de la evolución de las reclamaciones formuladas por las

partes contratantes.

g) Cuantas otras funciones tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

Artículo 55. Funcionamiento.

La Comisión Paritaria entrará en funcionamiento a los treinta días

de haber sido aprobado el presente Convenio. A tal efecto, tanto la

Dirección de la empresa como el Comité de Empresa, decidirán quiénes han

de ser los representantes de ambas partes de acuerdo con lo previsto

en el artículo siguiente.

Artículo 56. Composición.

La Comisión Paritaria tendrá la siguiente composición:

a) Por la parte social habrá tantos miembros como grupos tengan

representación en el Comité de Empresa, con un mínimo de tres, siendo

necesariamente todos ellos miembros del Comité de Empresa.

b) Por la Dirección habrá un número de representantes que será igual,

en todo caso, al número de representantes de la parte social.

La toma de decisiones para resolver cualquier asunto se realizará

mediante mayoría adoptada tras votación secreta de los miembros de la

Comisión. Esta establecerá el resto de sus normas de funcionamiento.

Disposición final.

Será nulo todo pacto por el que los trabajadores renuncien a derechos

que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

Asimismo, será nula toda renuncia a los derechos reconocidos en este

Convenio.

SIGUEN ANEXOS (Ver imágenes páginas 35270 a 35271)

ANEXO 1

Distribución de trabajos por áreas y niveles

Servicios Producción Estructura

Nivel I.

(suprimido).

Nivel II. Saca-Pruebas.

Afilador cuchillas.

Limpieza tinteros.

Ayudante bobinadoras.

Empaquetado.

Ayudante metalizadora.

Recogida bolsas y sobres.

Nivel III. Montaje huecograbado.

Ayudante rotativas.

Montaje rodillos.

Ayudante lacadora.

Flejador.

Almacenero.

Cond. Máquina Dixon.

Adm. Datos Comercial "B".

Telefonista-Recepcionista.

Nivel IV. Cond. baños cobre. Ad. Rec. Pedi. partes.

Pulido.

Cond. baños cromo.

Cond. fabr. tintas "A".

Cond. mezclas "A".

Cond. vehíc. disolv.

Cond. récord.

Cond. bolsas y sob. plas.

Cond. bobin. Kampf.

Cond. bobin. Bielloni.

Cond. complejos "B".

Analista 2.a

Cond. bobin. TB6.

Cond. bobin. Coslit.

Nivel V. Crom. Retocador "B".

Fotógrafo 1.o

Grabado autotip.

Con. Res. Lim. 5+Col.

Admin. cont. fac.

Ad. Comercial.

Dibujante "C".

Adm. producción.

Cond. cello-mat. esp.

Cond. CSIII-Pouches rec.

Cond. bob. complejos.

Cond. metalizadora.

Leybold.

Galileo.

Cond. "Hell".

Laminador.

Anal. lab. complejos.

Insolado huecograb.

Pintado huecograb.

Cond. Pasaban.

Nivel VI.

Mecánico "A".

Oficial Neumática.

Crom. Retocador "A".

Cond. Rotativa 5 + Col.

Cond. Rotativa 4 + Col.

Poliv. trans "A".

Poliv. complejos "A".

Dibujante "B".

Ad. Lanz. Imp. y Com.

Ad. Lanz. Imp. y Bols.

Secretario/a de

Dirección.

Maestra Bobinadoras.

Cond. Lacadora.

Analista Lab.

Cond. A. Rotoconvert.

Servicios Producción Estructura

Nivel VII.

Montad. mecan. "A".

Crond. Rot. "In line".

Cond. Rot. 3000-2.

Dibujante "A".

Adm. Plan. Met. y Tintas.

Adm. Prep y Diseño.

Coordinador Of.

Comercial.

Nivel VIII. Delegado Comercial.

Nivel IX.

Contram. Mecánico.

Contram.

Electrónico.

Contram. Fotografía.

Contram. Gra. Hueco.

Res. turno-Cond. lac.

Nivel X. Técnico As. Técnica. Ayud. Tec. Sanitario.

Jefe gestión Com.

Jefe Dibujantes.

Nivel XI. Jefe Control Transf.

Jefe Preparación.

Jefe Desarrollo.

Jefe Expediciones.

Nivel XII

(suprimido).

Nivel XIII.

Jefe Taller Manto.

Nivel XIV. Jefe Control Gestión.

Nivel XV. Jefe Delegación. Regional.

Nivel XVI.

ANEXO 2

Tabla de salarios brutos por niveles desde 1 de enero de 2002

(+3 por 100 sobre 2001)

TABLA ANUAL Y SU DISTRIBUCIÓN

Devengos diarios

Nivel GR

SS

Salario

base

Diferencia

puesto

Plus

lineal

Extra

primavera

Total

anual

Prima

producc.

I 07/10/06 17,38 7,76 5,61 612,67 13.705,13 67,23

II 07/09/06 18,36 8,20 5,61 612,67 14.297,48 67,23

III 07/09/06 19,34 8,69 5,61 612,67 14.911,45 67,23

IV 05/08/06 20,41 9,15 5,61 612,67 15.554,50 67,23

V 05/08/06 21,52 9,64 5,61 612,67 16.224,88 67,23

VI 04/05/08 22,68 10,16 5,61 612,67 16.929,07 67,23

VII 04/05/08 24,24 10,84 5,61 612,67 17.869,09 67,23

VIII 04/05/08 25,17 11,25 5,61 612,67 18.431,65 67,23

Prima de asistencia: 53,82.

Devengos mensuales

Nivel GR

SS

Salario

base

Diferencia

puesto

Plus

lineal

Extra

primavera

Total

anual

Prima

producc.

I 07/10/06 526,48 202,35 170,98 612,67 13.705,13 67,23

II 07/09/06 555,95 213,91 170,98 612,67 14.297,48 67,23

III 07/09/06 586,72 225,64 170,98 612,67 14.911,45 67,23

IV 05/08/06 618,90 237,97 170,98 612,67 15.554,50 67,23

V 05/08/06 652,48 250,79 170,98 612,67 16.224,88 67,23

VI 04/05/08 687,61 264,43 170,98 612,67 16.929,07 67,23

VII 04/05/08 734,45 282,69 170,98 612,67 17.869,09 67,23

VIII 04/05/08 762,67 293,40 170,98 612,67 18.431,65 67,23

Nivel GR

SS

Salario

base

Diferencia

puesto

Plus

lineal

Extra

primavera

Total

anual

Prima

producc.

IX 04/05/08 802,75 308,78 170,98 612,67 19.232,76 67,23

X 3 844,64 324,87 170,98 612,67 20.070,31 67,23

XI 3 888,99 341,94 170,98 612,67 20.957,39 67,23

XII 3 934,14 359,31 170,98 612,67 21.860,45 67,23

XIII 2 981,93 377,69 170,98 612,67 22.816,31 67,23

XIV 1 1.031,87 396,90 170,98 612,67 23.815,12 67,23

XV 1 1.084,06 416,99 170,98 612,67 24.859,08 67,23

XVI 1 1.138,58 437,98 170,98 612,67 25.949,77 67,23

Prima de asistencia: 53,82.

Periodicidad de abono por conceptos

Salario

base

Diferencia

puesto

Plus

lineal

Extra

primavera

Prima

producc.

Días . . . . . . . . 455 339 455 Un mes 12 meses

Meses . . . . . . 15 13 15 Un mes 12 meses

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 238 del Viernes 4 de Octubre de 2002. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.

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