ORDEN APA/1046/2002, de 24 de abril, por la que se ratifica el Reglamento de la indicación geográfica protegida "Patata de Galicia" y de su Consejo Regulador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto

1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para

la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario

de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE)

2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las

indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos

agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria

nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro

a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica

Protegida para la "Patata de Galicia" que se ajusta a lo dispuesto en el

Reglamento (CEE) 2081/92, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto

de la Viña, del Vino y los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por

Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la

Indicación Geográfica Protegida "Patata de Galicia" aprobado por Orden

de 29 de octubre de 2001 y modificado por Orden de 22 de febrero de

2002, de la Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de

acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4189/1982, de 29 de

diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado

a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca,

corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer

y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida

"Patata de Galicia" aprobado por Orden de 29 de octubre de 2001 y

modificado por Orden de 22 de febrero de 2002, de la Consejería de Política

Agroalimentaria y Desarrollo Rural que figura como anexo a la presente

disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5. del

Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido

transmitida a la Comisión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 24 de abril de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la indicación geográfica protegida "Patata de Galicia"

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento

aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo ; en el Real Decreto

728/1988, de 8 de julio, que establece la normativa a la que deben ajustarse

las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos

agroalimentarios no vínicos ; en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del

Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas

y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ;

y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de

25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la

legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/1992, y en el Real Decreto

1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para

la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario

de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, quedan protegidas con la Indicación Geográfica

Protegida "Patata de Galicia" las patatas de consumo que reuniendo las

características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción,

transporte, almacenamiento y envasado todos los requisitos exigidos en

el mismo y en la legislación vigente.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo

que establece el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de

transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad

Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, viticultura

y enología.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Indicación

Geográfica Protegida "Patata de Galicia", tanto en gallego como en

castellano, aplicados a la patata de consumo.

2. Queda prohibida la utilización en otras patatas de consumo de

nombres, marcas, términos, expresiones o signos que por su similitud

fonética, gráfica o semántica con los protegidos puedan inducir a confusión

con los que son objeto de este reglamento, aún en los casos en que vayan

precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto", "sabor", "producido

en", "envasado en", "origen" u otras análogas.

Artículo 3.

1. La defensa de la Indicación geográfica protegida "Patata de Galicia",

la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo,

así como el fomento y control de la calidad de las patatas de consumo

amparadas, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación

Geográfica Protegida ""Patata de Galicia"", a la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, y al Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas

competencias.

2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

de la Xunta de Galicia aprobará el Manual de Calidad elaborado por el

Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: "Criterios

generales relativos a los organismos de certificación que realizan certificación

de productos", y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia los acuerdos que

afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de la patata de consumo protegida por

la Indicación Geográfica Protegida ""Patata de Galicia"" estará constituida

por aquellos terrenos que cumplan los criterios que estén reflejados por

escrito en el Manual de Calidad, y que se encuentren en los términos

municipales y parroquias que componen las subzonas siguientes:

a) Subzona de Bergantiños: Abarca los municipios de Carballo,

Coristanco, A Laracha, Malpica y Ponteceso.

b) Subzona de A Terra Chá-A Mariña: Constituida por los municipios

de Abadín, Alfoz, Barreiros, Cospeito, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ribadeo,

Trabada, O Valadouro, Vilalba y Xermade.

c) Subzona de Lemos: formada por los municipios de Monforte de

Lemos, Pantón y O Saviñao.

d) Subzona de A Limia: Constituida por los municipios de Baltar,

Os Blancos, Calvos de Randín, Porqueira, Rairiz de Veiga, Sandiás,

Sarreaus, Trasmiras, Vilar de Santos y Xinzo de Limia ; y las parroquias

de Coedo y Torneiros, del municipio de Allariz ; las de Atas, Cualedro,

Lucenza, Vilela y A Xironda en el municipio de Cualedro ; las de Bóveda,

Padreda, Seiró y Vilar de Barrio pertenecientes al municipio de Vilar de

Barrio ; y las de A Abeleda, Bobadela a Pinta, A Graña y Sobradelo del

municipio de Xunqueira de Ambía.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona

de producción, la realizará el consejo regulador, debiendo quedar

delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5.

Únicamente se podrán amparar, bajo la Indicación Geográfica Protegida

"Patata de Galicia", patatas de consumo de la variedad Kennebec.

El Consejo Regulador podrá proponer a la Consellería de Agricultura,

Ganadería y Política Agroalimentaria la inclusión de nuevas variedades,

si se consideran de interés y reúnen las características de calidad

requeridas, una vez realizados los estudios pertinentes.

Artículo 6.

1. La producción de los tubérculos se realizará siguiendo las prácticas

de cultivo tradicionales, debiendo de ser lo más esmerada posible para

conseguir una calidad óptima.

2. Se respetarán las siguientes normas:

a) No se podrá cultivar patatas de consumo dos años consecutivos

en la misma parcela.

b) No se permitirá el uso de patata de siembra de reempleo,

procedente de otras zonas o de otras explotaciones.

c) El Consejo Regulador recomendará prácticas de abonado y tipo

de abonos a utilizar, de forma que se respete el uso de los abonos orgánicos

como abonado de fondo y que la relación C/N sea equilibrada. También

podrá establecer recomendaciones sobre tratamientos fitosanitarios.

d) La labor de aporcado será obligatoria.

e) Sólo se podrá regar, como máximo, hasta un mes antes de empezar

la recolección. Excepcionalmente, el consejo regulador podrá modificar

este plazo, siempre que las condiciones climatológicas y de cultivo así

lo aconsejen.

3. Los tubérculos procedentes de parcelas en las que no se cumplan

los requisitos anteriores y lo establecido en el artículo 16, o en las que

las plantas no presenten un desarrollo vegetativo correcto y acorde con

sus características varietales, no podrán ser amparados por la Indicación

Geográfica Protegida "Patata de Galicia".

4. El Consejo Regulador propondrá que se dicten normas concretas

para cada campaña, elevándolas a la Consellería competente en materia

de política agroalimentaria, según lo establecido en el artículo 3.3 y

fomentará la adopción de técnicas encaminadas a mejorar la productividad y

la calidad de las patatas amparadas, previa autorización de la Consellería

competente en materia de política agroalimentaria y sin contravenir la

legislación vigente.

Artículo 7.

1. Las fechas de recolección serán establecidas por el consejo

regulador para cada campaña, en cada una de las subzonas de producción.

2. La recolección se realizará con el mayor esmero, dañando lo menos

posible los tubérculos y seleccionando para ser comercializados bajo el

amparo de la indicación geográfica aquellos que cumplan las condiciones

y requisitos establecidos en este Reglamento.

3. En la recolección de los tubérculos se evitará en todo momento

mezclar patata procedente de parcelas inscritas en los registros del Consejo

Regulador, con otras que procedan de fincas no inscritas, aunque la

variedad cosechada y/o el propietario sean los mismos.

Artículo 8.

1. Los rendimientos máximos admitidos son:

a) En secano:

22.000 Kg/ha de patata para comercializar.

b) En regadío:

35.000 Kg/ha de patata para comercializar.

2. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas

por el Consejo Regulador, por iniciativa propia o a petición en tiempo

y forma de los productores interesados, después de las oportunas

comprobaciones. En caso de que tal modificación se produzca, no podrá superar

en más del 25 por 100 los límites establecidos.

3. Las patatas procedentes de parcelas cuyos rendimientos sean

superiores al límite establecido no podrán ser amparadas por la indicación

geográfica, debiendo adoptar el consejo regulador las medidas de control

necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

CAPÍTULO III

Del almacenaje y envasado

Artículo 9.

El almacenaje y envasado de las patatas de consumo amparadas por

la Indicación Geográfica Protegida "Patata de Galicia" deberán efectuarse

en instalaciones adecuadas, situadas dentro de la zona de producción

delimitada en el artículo 4 de este Reglamento, e inscritas en los

correspondientes registros del Consejo Regulador.

Artículo 10.

1. El transporte de los tubérculos susceptibles de ser protegidos por

la indicación geográfica, desde el productor hasta el almacenista o

envasador, debe ser realizado en vehículos acondicionados al efecto y dotados

con un sistema de carga y descarga que minimice los daños, todo ello

bajo la supervisión del Consejo Regulador.

2. En ningún caso, se admitirá el transporte conjunto y en el mismo

vehículo de patatas aptas para ser amparadas por la indicación geográfica,

con otras que ya de partida no reúnan condiciones para ello.

Artículo 11.

1. El almacenaje de las patatas se realizará en un local debidamente

acondicionado, bien ventilado, fresco, sin humedad y en condiciones de

semioscuridad.

2. El apilado podrá efectuarse directamente sobre la solera del

almacén, hasta una altura máxima de 3 metros si sólo existe ventilación

convencional, o de 3,5 metros en caso de ventilación forzada.

3. El Consejo Regulador propondrá que se dicten normas

complementarias relacionadas con el almacenaje y encaminadas a favorecer la

conservación de los tubérculos, elevándolas a la Consellería competente

en materia de política agroalimentaria, según lo establecido en el

artículo 3.3.

4. En el mismo local se admitirá el almacenaje de patatas aptas para

ser amparadas por la indicación geográfica con otras que no reúnan tal

condición, siempre que se realice independientemente, en diferentes zonas

del almacén, delimitadas e identificadas previamente, con el objetivo de

garantizar y permitir en todo momento su estricto control por parte de

los veedores del Consejo Regulador.

Artículo 12.

1. El acondicionamiento, manipulación y envasado de las patatas de

consumo amparadas por la indicación geográfica, en los locales al efecto,

en ningún caso podrán ser simultáneos con el de otras patatas no

protegidas.

2. Previo al envasado es necesario realizar la selección, de forma

que se cumplan las tolerancias especificadas en el artículo 16, para lo

cual se dispondrá de los medios técnicos y humanos al efecto, todo ello

bajo la supervisión del Consejo Regulador.

Artículo 13.

En general, durante la producción, transporte, almacenaje,

manipulación, envasado y comercialización de las patatas, se respetará la

legislación vigente y en particular las normas de almacenamiento y de

manipulación, además de todo lo especificado en el presente reglamento y en

los acuerdos del consejo regulador, con el objetivo de lograr y garantizar

la máxima calidad.

Artículo 14.

1. La patata de consumo amparada por la Indicación Geográfica

Protegida "Patata de Galicia", deberá ser comercializada en envases nuevos,

limpios y de material adecuado para favorecer una correcta ventilación,

conservación y transporte del producto, por lo cual previamente deberán

ser aprobados por el Consejo Regulador.

2. Los envases autorizados por el consejo serán los que permitan

un contenido neto de 15, 10, 5, 4, 3, 2 y 1 kg de tubérculos.

Excepcionalmente, previa solicitud al respecto, el Consejo Regulador

autorizará el uso del envase de 25 kg, para su empleo con destino a la

restauración y hostelería.

3. El contenido de cada envase debe ser homogéneo en cuanto a

características y calibre, formando lotes en cuanto a su procedencia y envasado.

4. Las patatas susceptibles de ser amparadas deberán tener un calibre

acorde con lo establecido en el artículo 15.

El calibre vendrá dado por la longitud en milímetros del lado de la

retícula de una malla cuadrada, por la que de forma natural y más ajustada

puedan pasar los tubérculos.

CAPÍTULO IV

Características de la patata

Artículo 15.

Las características particulares y de calidad de la patata de consumo

de variedad Kennebec certificada por la Indicación Geográfica Protegida

"Patata de Galicia" deben ser las siguientes: Sanas, enteras, de aspecto

normal, limpias, firmes y prácticamente sin germinar, sin manchas ni

heridas, sin sarna, exentas de humedad exterior, así como de olores y sabores

extraños.

Al finalizar el envasado, las patatas presentarán además estas

características:

Formato de los tubérculos: De redondeada a oval.

Calibre: Entre 40 y 80 mm

Presencia de ojos muy superficiales.

Piel de apariencia lisa y fina, de color amarillo claro.

Color de la carne: Blanca.

Textura: Firme y cremosa al ser cocida, consistente en boca.

Calidad para consumo: Excelente, destacando por su contenido en

materia seca y por mantener sus cualidades de color, aroma y sabor después

de ser cocinada.

Contenido en materia seca: Superior al 18 por 100.

Contenido en azúcares reductores: Inferior al 0,4 por 100.

Artículo 16.

Para los tubérculos que no cumplan las características mínimas

especificadas en el artículo 15 de este reglamento, se admitirán las siguientes

tolerancias de calidad y de calibre:

a) Tolerancia de calidad:

Seis por 100 en peso de patatas de consumo no acordes con las

características mínimas establecidas.

En todo caso, dentro del límite de esta tolerancia no se admite más

de un 1 por 100 en peso de patatas atacadas por podredumbre seca o

húmeda.

Dos por 100 en peso de residuos, y dentro de ello como máximo un

1 por 100 de tierra adherente.

b) Tolerancia de calibre:

Cinco por 100 en peso de tubérculos no acordes con los límites mínimo

y máximo establecidos para el calibre.

c) Tolerancia en peso de otras variedades distintas será el 0 por 100.

Artículo 17.

1. Las patatas de consumo envasadas por los almacenistas inscritos

en el Consejo Regulador, para poder hacer uso de la Indicación Geográfica

Protegida "Patata de Galicia", deberán superar el proceso de certificación.

2. El proceso de certificación se realizará aleatoriamente por cada

partida o lote homogéneo, y deberá ser realizado por el Consejo Regulador,

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de este Reglamento.

Se comprobará que se cumplen las condiciones y las tolerancias

establecidas en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento, realizándose

además exámenes analíticos y organolépticos.

Como resultado de estas comprobaciones y exámenes, la partida o

lote controlado podrá ser finalmente certificado o no certificado.

3. Las patatas certificadas deberán cumplir en todo momento las

características especificadas.

En caso de que se constate cualquier tipo de alteración que perjudique

su calidad, o que en su producción, almacenaje o envasado no se han

cumplido los preceptos de este Reglamento y de la demás legislación

vigente, las patatas no podrán comercializarse bajo el amparo de la Indicación

Geográfica Protegida "Patata de Galicia", sin perjuicio de la aplicación

del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

4. El Consejo Regulador propondrá que se dicten normas, que serán

presentadas para su aprobación a la Consejería competente en materia

de política agroalimentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo

3.3, que le permitan tener un seguimiento y control de las patatas

certificadas hasta su fase de comercialización.

5. Todos los productores y envasadores inscritos tendrán por parte

del Consejo Regulador, como mínimo, un control semestral de su producto,

que será sometido a las comprobaciones y exámenes citados en este artículo.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 18.

1. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida "Patata

de Galicia" llevará los siguientes registros:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almacenes y plantas envasadoras.

2. El Consejo podrá establecer subcensos dentro de los registros

citados anteriormente, si así lo considera oportuno para un mejor control

de los inscritos.

Artículo 19.

1. Las peticiones de inscripción en los registros correspondientes se

dirigirán al Consejo Regulador, en los impresos por él establecidos,

acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean

requeridos, según las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las explotaciones y almacenes serán

inspeccionados por personal técnico del consejo regulador, al objeto de comprobar

si reúnen las condiciones exigidas en el presente Reglamento.

2. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las

inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento y a lo establecido

en el Manual de Calidad, así como a aquellos acuerdos adoptados por

el propio Consejo sobre las condiciones que deberán reunir las parcelas

de los productores y los locales e instalaciones de los almacenistas y

envasadores que hayan sido aprobados de acuerdo con lo estipulado en el

artículo 3.3 de este Reglamento.

3. Las empresas que además de envasar se dediquen a la producción,

deberán estar inscritas en los registros correspondientes.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de

la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general,

estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de

solicitar su inscripción en los registros de la indicación geográfica protegida.

5. La inscripción en los registros de la indicación geográfica es

voluntaria, al igual que la correspondiente baja. En este caso será necesario

previamente satisfacer las obligaciones pendientes con el Consejo

Regulador. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de dos años

para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

6. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes

registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que

impone el presente reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador

en el plazo de quince días, cualquier variación que afecte a los datos

suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En

consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o

definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se

atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del oportuno expediente,

que se sustanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

La suspensión cautelar se acordará de forma motivada, junto con la

providencia de la apertura del procedimiento, por un plazo no superior

a tres meses.

7. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para

comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

8. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas

en el plazo y forma que determine el Consejo. En el caso particular del

registro de plantaciones, sus datos deberán ser actualizados todos los años

en la fecha que aquel determine.

Artículo 20.

1. En el registro de plantaciones únicamente podrán inscribirse

aquellas que estén situadas en la zona de producción y que, reuniendo las

condiciones establecidas en este Reglamento y en el Manual de Calidad,

puedan destinar toda o parte de su cosecha de patata de consumo para

ser envasada y comercializada bajo el amparo de la Indicación Geográfica

Protegida "Patata de Galicia".

2. En la inscripción figurará:

Nombre del propietario y, en su caso, del colono, aparcero, arrendatario

o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para

gestionar la explotación.

Nombre de la explotación y de cada una de las parcelas, con el lugar,

parroquia y término municipal en que estén situadas.

Superficie de cada una de las parcelas en que esté previsto cultivar

patatas de consumo, y en particular de la variedad Kennebec.

Declaración anual media de la producción que se prevé entregar para

comercializar bajo la indicación geográfica.

Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización

y correcta identificación de las parcelas inscritas.

3. El Consejo Regulador debe entregar al titular de la plantación un

certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para

las que está inscrito.

Artículo 21.

1. En el registro de almacenes y plantas envasadoras se inscribirán

todas aquellas instalaciones de almacenaje y envasado situadas dentro

de la zona de producción que así lo soliciten, y que el consejo regulador

compruebe que son aptas de acuerdo con los criterios que estarán reflejados

por escrito en el Manual de Calidad para almacenar y envasar las patatas

de consumo que puedan optar a ser amparadas por la Indicación Geográfica

Protegida "Patata de Galicia".

2. En la inscripción figurará:

Denominación o razón social de la empresa.

Domicilio legal de la misma.

Localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones.

Sistema y capacidad de almacenaje.

Sistema, maquinaria y capacidad de envasado.

Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización

y correcta identificación de los almacenes inscritos.

3. En el caso de sociedades se exigirá inscripción registral y nombre

del gerente o responsable.

Si la empresa no es propietaria de los locales e instalaciones se hará

constar en la solicitud de inscripción, acreditando documentalmente esta

circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

4. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis

acotados de situación, planta y alzados, a escala conveniente, donde se

reflejen todos los detalles significativos de construcciones e instalaciones,

con una breve descripción de las mismas.

5. También se adjuntará copia de:

Inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.

Inscripción en el Registro Sanitario.

Cualquier otro establecido por la legislación vigente.

6. El Consejo Regulador entregará al titular un certificado acreditativo

de la inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito.

Artículo 22.

1. Los almacenistas inscritos que envasen patatas no protegibles por

la indicación geográfica, lo harán constar expresamente en el momento

de su inscripción, y además se someterán a las normas establecidas en

el Manual de Calidad para efectuar su control, cumpliendo en todo

momento las condiciones de almacenaje, separación del producto y procesado,

para garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de los productos

protegidos por la indicación geográfica.

2. En los almacenes inscritos, la patata existente que sea apta para

ser protegida por la indicación geográfica, debe ser sometida al proceso

de certificación establecido en el Manual de Calidad, previamente a su

envasado y comercialización.

3. Las patatas que no hayan sido certificadas por el consejo regulador,

podrán ser comercializadas para industria o para consumo directo, pero

siempre que se utilicen otras marcas, distintivos y envases, sin el amparo

de la indicación geográfica.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 23.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas con parcelas inscritas en el

registro de plantaciones, podrán producir patata de consumo que pueda

optar a ser envasada y amparada por la Indicación Geográfica Protegida

"Patata de Galicia".

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan las instalaciones

de almacenaje y envasado inscritas en el correspondiente registro, podrán

almacenar y envasar la patata de consumo apta para ser amparada por

esta indicación geográfica, y expedirla al mercado debidamente

identificada para su comercialización.

3. Las firmas inscritas sólo podrán almacenar la patata en los locales

al efecto declarados en la inscripción, hasta su envasado y comercialización,

y de forma que se diferencie claramente la patata protegible de la restante.

Artículo 24.

1. Sólo podrá aplicarse la Indicación Geográfica Protegida "Patata

de Galicia" a la patata procedente de las instalaciones inscritas en el registro

de almacenes y plantas envasadoras, que haya sido producida,

transportada, almacenada y envasada conforme a las normas establecidas en este

Reglamento, y que sea certificada como apta por la comisión de certificación

nombrada por el Consejo Regulador, en base a las condiciones

físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 15.

2. El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida "Patata

de Galicia" y de sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda,

publicidad, documentación, precintas y etiquetas, es exclusivo de las firmas

inscritas en los diferentes registros del Consejo Regulador y bajo la

aprobación de éste. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar que

en los envases de patatas procesadas se indique que están elaborados

con patatas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida "Patata de

Galicia" cuando la materia prima esté controlada por el Consejo Regulador

y se cumplan las condiciones de este Reglamento y las que al efecto se

establezcan en el Manual de Calidad.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los registros de la indicación

geográfica, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al

cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, del Manual de

Calidad, y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería

de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer

las exacciones que les correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento

o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador,

las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus parcelas e

instalaciones deberán tener actualizadas las inscripciones en los

correspondientes registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones con

el Consejo.

Artículo 25.

1. Las marcas autorizadas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias

o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a las patatas

amparadas por la Indicación Geográfica Protegida "Patata de Galicia", no

podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios

titulares, en la comercialización de otras patatas no amparadas por esta

indicación geográfica.

2. Las industrias inscritas en el correspondiente registro, podrán

admitir, para la elaboración de productos no protegidos, materia prima

procedente de plantaciones no inscritas, siempre y cuando lo autorice

el consejo regulador y se sometan a las normas que establezca el Manual

de Calidad, para controlar esa materia prima y sus derivados.

3. El Consejo Regulador podrá autorizar a las industrias inscritas

que dispongan de almacenes, la coexistencia en éstos de productos que

van a ser amparados por la indicación geográfica protegida con otros,

siempre y cuando estos últimos hayan sido manipulados en la propia

industria. El Manual de Calidad establecerá las normas a cumplir con objeto

de tener un perfecto control de estos productos.

Artículo 26.

1. Las etiquetas deben ser autorizadas por el Consejo Regulador

previamente a su utilización, a los efectos que se relacionan en este

Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas incorrectas o

que por cualquier causa puedan confundir al consumidor. También podrá

ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando

hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma,

instruyéndose expediente según la Ley 30/1992.

En todo caso, se respetarán las competencias que correspondan a otras

instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas

generales de etiquetado.

2. En las etiquetas correspondientes a las marcas propias de cada

envasador, utilizadas en las patatas amparadas, debe figurar

obligatoriamente y de forma destacada la mención Indicación Geográfica Protegida

"Patata de Galicia", además de los datos que con carácter general se

determinan en la legislación vigente.

Además, podrá figurar el nombre de la subzona: Bergantiños, Lemos,

A Limia o Terra Chá-A Mariña, siempre y cuando la producción y envasado

se realicen en cada una de ellas.

Artículo 27.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo

como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida "Patata de Galicia",

previa aprobación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política

Agroalimentaria de la Xunta de Galicia.

2. Las patatas amparadas por esta indicación geográfica llevarán un

precinto de garantía, etiqueta, contraetiqueta o cualquier otro distintivo

que establezca el Consejo Regulador, numerado y expedido por éste de

acuerdo con el Manual de Calidad. Este distintivo deberá ser colocado

en las propias instalaciones de envasado al término de este proceso y

siempre antes de su expedición al mercado, de forma que no sea posible

una segunda utilización.

3. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior

de los locales de almacenaje y envasado inscritos, en un lugar destacado,

figure una placa donde se reproduzca el logotipo de la indicación geográfica.

Artículo 28.

1. Toda expedición de patatas amparadas que se realice entre firmas

inscritas, aún pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada

por un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la

forma que se determine en el Manual de Calidad, además de la

documentación fijada por la legislación vigente.

2. Lo establecido en el punto anterior también será exigible en el

caso de expediciones que tengan lugar de una firma inscrita a otra que

no lo esté.

Artículo 29.

1. El envasado y etiquetado de patata protegida deberá ser realizado

exclusivamente en las instalaciones ubicadas dentro del área de producción

y que se encuentren inscritas en el correspondiente registro del Consejo,

perdiendo la patata en caso contrario el derecho al uso de la indicación

geográfica.

2. La patata certificada únicamente podrá circular y ser expedida

por los almacenistas y envasadores inscritos, en envases autorizados por

el Consejo Regulador y que no perjudiquen su calidad y prestigio.

El Consejo Regulador aprobará los modelos de envases previamente

a su utilización comercial, de acuerdo con la legislación vigente y

procurando que su presentación favorezca la imagen de la indicación

geográfica. En cuanto a su capacidad, se respetará lo establecido en el

artículo 14 de este Reglamento.

Los envases aprobados por el Consejo Regulador para la

comercialización de patata de consumo con indicación geográfica no podrán ser

utilizados para ningún otro fin.

Artículo 30.

1. Para favorecer la comercialización, el Consejo Regulador podrá

establecer convenios de colaboración con almacenes, grandes superficies

y otros canales de distribución, acordando con los mismos las condiciones

de colaboración, para que bajo la supervisión del propio consejo se

garantice la procedencia y la calidad de la patata comercializada con la

contraetiqueta de la indicación geográfica.

2. Toda expedición de patata con indicativo de calidad, destinada

a la exportación, deberá ir acompañada por el correspondiente certificado

de la Indicación Geográfica Protegida "Patata de Galicia", expedido por

el Consejo Regulador, además de cumplir con las normas establecidas

en la legislación vigente al respecto.

Artículo 31.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos

en los registros, las plantaciones, las instalaciones y sus productos, estarán

sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de

verificar que los productos que ostenten la Indicación Geográfica Protegida

"Patata de Galicia" cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades

de patata certificada por la indicación geográfica que han sido expedidas

al mercado por cada firma inscrita en el registro de almacenes y plantas

envasadoras, para verificar que es correcta su relación con las cantidades

de patata adquiridas a los agricultores censados en el registro de

plantaciones y a otras firmas inscritas.

3. El Consejo establecerá los acuerdos oportunos con los productores

y envasadores pertenecientes a la indicación geográfica para lograr que

el programa de actuación de sus servicios de inspección sea totalmente

operativo. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones

y de las instalaciones, revisión de la documentación, análisis de la materia

prima y del producto acabado.

4. Cuando se compruebe que la materia prima y los productos

terminados no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este reglamento

o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán

comercializarse bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida "Patata de

Galicia", sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido

en el Capítulo VIII de este Reglamento.

Artículo 32.

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción,

almacenaje, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias y

cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de las

patatas certificadas por la indicación geográfica protegida, las personas

físicas o jurídicas titulares de plantaciones y las titulares de instalaciones

de almacenaje y envasado, estarán obligadas a cumplir con las siguientes

formalidades:

a) Todos los titulares de plantaciones de patata susceptible de ser

amparada por la indicación geográfica presentarán al Consejo Regulador,

al comienzo de cada campaña, declaración de la siembra realizada,

especificando:

Respecto al total:

Variedades sembradas y su proporción.

Respecto a la variedad Kennebec:

Superficie y kilogramos de patata sembrados.

Número, nombre y ubicación de las parcelas utilizadas con tal fin.

b) Todas las firmas que tengan instalaciones inscritas para almacenaje

y envasado llevarán un libro de control, según modelo adoptado por el

Consejo Regulador, en el que figurarán diariamente y durante la campaña

los datos siguientes:

Cantidad y procedencia de las patatas adquiridas.

Número de envases, según su capacidad, y kilogramos totales de patata

embolsada con derecho a la indicación geográfica protegida.

Cualquier otro dato que en su momento el Consejo pueda considerar

necesario.

Asimismo, en los quince primeros días de cada mes, presentarán al

Consejo Regulador una declaración donde se reflejen todos los datos del

mes anterior, siendo suficiente con fotocopia compulsada de los asientos

que figuren en dicho libro.

2. Todas las declaraciones especificadas en el presente artículo están

sometidas a las normas vigentes en materia de protección de datos.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida "Patata

de Galicia" es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, con carácter

de órgano desconcentrado, y con atribuciones decisorias en cuantas

funciones se le encomiendan en este reglamento, de acuerdo con lo que

determina el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones

vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y envasado.

b) En razón de los productos, por los amparados por la indicación

geográfica protegida, en cualquiera de sus fases de producción, almacenaje,

envasado y comercialización.

c) En razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, por las

inscritas en los diferentes registros del Consejo.

Artículo 34.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de

este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las

funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento jurídico

vigente.

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Seis vocales en representación del sector productor, elegidos

democráticamente por y entre los titulares de parcelas de cultivo inscritas en

el registro de plantaciones.

Todas las subzonas deben estar representadas proporcionalmente a

las hectáreas de cultivo inscritas en cada una de ellas, sin que ninguna

subzona tenga más del 50 por 100 de los vocales.

d) Seis vocales en representación del sector industrial, elegidos

democráticamente por y entre los titulares de instalaciones de almacenaje y

envasado inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras.

Todas las subzonas deben estar representadas proporcionalmente a

los kilogramos envasados, bajo el amparo de la indicación geográfica en

cada una de ellas, sin que ninguna subzona tenga más del 50 por 100

de los vocales.

e) Dos delegados de la administración, uno designado por la

Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y otro por

la Consejería competente en materia de comercio. Estos delegados asistirán

a la reunión con voz pero sin voto.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán nombrados, por el

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de entre

los candidatos propuestos por los vocales del Consejo Regulador.

3. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará

un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

4. Los cargos de vocales del Consejo Regulador serán renovados cada

cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa legal, su vacante

será cubierta por su sustituto, si bien el mandato del nuevo vocal sólo

durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo

de un mes, a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su

cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este

Reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente.

Igualmente causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas

o a tres alternas en el período de un año, por causar baja en los registros

del Consejo Regulador, o por perder su vinculación con el sector que lo

eligió o con la razón social a la que pertenezca.

Artículo 36.

1. Los vocales elegidos en la forma que se determina en el artículo

anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien

directamente o bien por ser representantes de las sociedades que se dedican

a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona natural

o jurídica inscrita en los dos registros del Consejo Regulador no podrá

tener en éste doble representación, una en el sector productor y otra en

el sector envasador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios

de la misma.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o

representantes de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como tales

en dicha firma, aunque sigan vinculados al sector por haber pasado a

otra empresa. En dicho caso la empresa procederá a designar a su sustituto,

dando cuenta al Consejo Regulador.

Artículo 37.

1. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. En los casos en que sea

necesario, esta representación podrá ser delegada de forma expresa en el

Vicepresidente, o en su ausencia, en cualquier otro miembro del Consejo.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar

los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalar

el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su

competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo la contratación, suspensión o renovación de

su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios del Consejo Regulador.

h) Informar a la Administración Pública correspondiente de las

incidencias que ocurran en la producción, almacenaje, envasado y

comercialización.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política

Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, y a otros organismos interesados, aquellos

acuerdos que para cumplimiento general adopte el consejo en virtud de

las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos otros que

por su importancia estime deban ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le

encomiende la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

en consonancia con los fines encomendados.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política

Agroalimentaria.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de dimisión, cese, abandono o fallecimiento del Presidente

o del Vicepresidente, los vocales del Consejo Regulador realizarán en el

plazo de un mes una propuesta a la Consejería de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria para la designación de su(s) sustituto(s) en

los términos establecidos en el artículo 35.2 de este Reglamento.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador, y las que tienen

por objeto la elección de Presidente, serán presididas por una mesa de

edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 38.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el

Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su ausencia por

el vocal de mayor antigüedad y edad, por este orden, hasta la designación,

en su caso, del nuevo Presidente.

En el ejercicio de sus funciones en defecto del Presidente, el

Vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 39.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por

iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los vocales, siendo

obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez cada trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con

ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del

día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los

previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no

incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos,

tres vocales, con cuatro días de antelación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto

a juicio del Presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados,

con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el Consejo Regulador

quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de

sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir a una sesión lo notificará al

Consejo Regulador, expresando la causa de su ausencia.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica

Protegida "Patata de Galicia" se adoptarán por mayoría de los miembros

presentes, y para que sean válidos será necesario que concurran, en

primera convocatoria, más de la mitad de sus miembros, siendo en segunda

convocatoria suficiente con que concurran más de un tercio. El Presidente

tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que

se estime necesario podrá constituirse una comisión permanente, que

estará formada por el presidente del Consejo Regulador y al menos dos vocales

titulares designados por el Pleno, uno en representación de cada sector.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión

permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen

y las funciones que ejercerá.

6. El Pleno del Consejo Regulador nombrará, sin contravenir la

legislación vigente, una Comisión de Certificación, con la misión específica de

acordar la certificación o no de las partidas o lotes de patatas sometidos

al control del Consejo, de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.

7. Asimismo, el Pleno podrá establecer otras comisiones para tratar

o resolver asuntos concretos.

8. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente, la

Comisión de Certificación u otras comisiones, serán comunicadas al Pleno del

Consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 40.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará

con el personal necesario, de acuerdo con el cuadro de personal aprobado

por el Pleno y que figure dotado en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio

Consejo a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, y

que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus

acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo, tanto de

personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el

personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados

por el Consejo Regulador.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales del Consejo y,

por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o

cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos

aprobados.

g) Las demás funciones que le encomiende el Presidente, relacionadas

con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia

del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo

Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, recayendo su

dirección en técnico competente, lo que será aprobado por el Consejo Regulador

a propuesta del Presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores

propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos. Estos veedores serán

designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previa solicitud del

Consejo.

Tendrán las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre las parcelas de cultivo situadas en la zona de producción

e inscritas en el registro de plantaciones.

b) Sobre las instalaciones de almacenaje y envasado ubicadas en la

zona de producción e inscritas en el registro de almacenes y plantas

envasadoras.

c) Sobre el producto protegido en la zona de producción, almacenaje

y envasado.

5. El Consejo Regulador podrá contratar el personal necesario para

efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobada en su presupuesto

dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual,

se le aplicará la legislación laboral vigente.

7. El Consejo Regulador podrá contar con la ayuda de un equipo

de asesoramiento formado por profesionales del sector, de reconocido

prestigio en su ámbito de trabajo, y elegidos por el propio Consejo. Los informes

dictados por este equipo no serán en ningún caso vinculantes.

Artículo 41.

El Consejo Regulador podrá establecer un Comité de Calificación de

la Patata, formado por cinco expertos como mínimo, y un delegado del

Presidente del Consejo. Este comité tendrá como misión emitir informe

de calidad de las patatas que opten a ser amparadas por la Indicación

Geográfica Protegida "Patata de Galicia", de acuerdo con lo establecido

por este Reglamento y en particular en su artículo 17. Dicho comité podrá

contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

Artículo 42.

La Comisión de Certificación nombrada por el Pleno del Consejo

Regulador, a la vista de los informes preceptivos del Comité de Calificación,

resolverá lo que proceda sobre la certificación o no de la partida de patatas

controladas y catadas, comunicándoselo seguidamente al interesado.

Artículo 43.

1. El Consejo Regulador para la realización de sus controles tendrá

en cuenta las declaraciones obligatorias establecidas en este Reglamento,

así como los documentos de transacción entre productores y envasadores.

2. El Consejo Regulador establecerá un programa de control de calidad

que podrá contratar con entidades especializadas, independientes y de

reconocida solvencia, públicas o privadas, previa aprobación de la

Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta

de Galicia.

Artículo 44.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter

particular y afecten a una pluralidad de sujetos relacionados con la producción,

almacenaje y envasado de la patata amparada, podrán notificarse mediante

el envío de circulares a sus inscritos y exponiéndolas en las oficinas del

Consejo. También se remitirán a las organizaciones del sector legalmente

constituidas y a los Ayuntamientos de los municipios incluidos en el área

geográfica de esta indicación geográfica protegida.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador

se podrá interponer recurso, en todo caso, ante la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, dentro

del plazo de un mes contado desde la notificación de aquellos, tal como

prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se

efectuará con los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en

el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán

los siguientes tipos:

a) El 1 por 100, a la exacción sobre el valor de las patatas producidas

en las fincas inscritas, entregadas a los almacenistas y que sean aptas

para ser envasadas bajo el amparo de la indicación geográfica.

b) El 1,5 por 100, a la exacción sobre el valor de las patatas certificadas

aptas para ser envasadas y comercializadas bajo la protección de la

indicación geográfica.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas habrá de

atenerse a lo establecido en cada caso por la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de estas exacciones son:

De la a), los titulares de las parcelas de cultivo inscritas en el registro

de plantaciones.

De la b), los titulares de las instalaciones de almacenaje y envasado

inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras, que expidan

al mercado patatas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida

"Patata de Galicia".

De la c), los titulares de las empresas inscritas que soliciten certificados

o visados de facturas.

De la d), los titulares de las instalaciones de almacenaje y envasado

inscritas que soliciten contraetiquetas o precintas.

1.2 Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de

bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el Consejo

Regulador.

1.3 Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de

indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a

los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio, y los productos y ventas

del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados,

a propuesta del consejo regulador, por la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Política Agroalimentaria, dentro de los límites señalados en el

artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento

aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en el presupuesto

le corresponde al Consejo Regulador.

4. La aprobación del presupuesto del Consejo Regulador y de su

contabilidad, será efectuada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y

Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las normas

establecidas por ésta, y con las atribuciones y funciones que le asigne

la legislación vigente en dicha materia.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 46.

Todas las actuaciones que sea necesario desarrollar en materia de

expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento ; a

las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del

vino y de los alcoholes, y a su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972,

de 23 de marzo ; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula

las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de

la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación ; a la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; al Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado

por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ; y a cuantas disposiciones

generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 47.

1. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento y a los

acuerdos de este consejo regulador serán sancionadas con apercibimiento,

multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la

indicación geográfica protegida o baja en el correspondiente registro o

registros de ésta, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin

perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre

la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán de acuerdo

con el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 48.

Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros

de la indicación geográfica protegida al presente reglamento y a los

acuerdos del Consejo Regulador, se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este reglamento sobre producción,

almacenaje, envasado y características de las patatas protegidas.

c) Infracciones por uso indebido de la indicación geográfica o por

actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control

del consejo regulador o de sus agentes autorizados, conforme a lo

establecido en el artículo 5.2 del Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 49.

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes y omisiones

en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, asientos, libros

de registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las

siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos

en que sean necesarios para la inscripción en los distintos registros,

siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al Consejo Regulador, desde el

momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos

suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) El incumplimiento por inexactitud u omisión de lo establecido en

este reglamento y en los acuerdos del Consejo Regulador sobre

declaraciones de producción y de envasado de patatas con indicativo de calidad.

d) El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de

productos, en referencia a lo citado en el artículo 28 de este Reglamento.

e) La falta de libros de registro, fichas de control, o cuantos otros

documentos sean obligatorios conforme al presente Reglamento.

f) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del

Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento, o

con multa del 1 al 10 por 100 del valor de los productos afectados.

Artículo 50.

1. Son infracciones a las normas establecidas en este reglamento sobre

producción, almacenaje, envasado y características de las patatas

amparadas, las siguientes:

a) Incumplir las normas de producción, recolección y transporte de

la patata.

b) Utilizar en el proceso de producción algún tipo de producto que

pueda dar lugar a residuos tóxicos o a sabores extraños en la patata de

consumo.

c) Incumplir las normas de almacenaje y envasado contempladas en

este Reglamento.

d) Utilizar envases aprobados por el Consejo Regulador para otro

tipo de patatas no amparadas.

e) Envasar patata bajo el amparo de la indicación geográfica, cuando

no cumpla las condiciones y normas de calidad establecidas en este

Reglamento y demás normativa afín.

f) Envasar patata bajo el amparo de la indicación geográfica cuando

proceda de productores o de parcelas no inscritas.

g) Envasar patata no certificada como apta y que por tanto no puede

comercializarse bajo el amparo de la indicación geográfica.

h) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto

en el reglamento o contra los acuerdos del Consejo Regulador en la materia

a la que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100

del valor de los productos afectados. Además, en este caso podrá ser

aplicado el decomiso.

Artículo 51.

1. Son infracciones por uso indebido de la indicación geográfica

protegida, o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, razones sociales, marcas,

símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica

Protegida "Patata de Galicia" o a los nombres protegidos por ella, en la

comercialización de otras patatas no protegidas o de otros productos similares

y derivados, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 24.2, así como

las infracciones a los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.

b) El uso de la indicación geográfica protegida en patatas que no

fuesen producidas, almacenadas, envasadas y comercializadas conforme

a las normas establecidas por este Reglamento y por la legislación vigente,

o que no cumplan las tolerancias y las condiciones analíticas y

organolépticas que deban caracterizarlas.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados

por el Consejo Regulador.

d) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.

e) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,

precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la indicación

geográfica o del Consejo Regulador, así como su falsificación.

f) La existencia de patata en las instalaciones de almacenaje y

envasado inscritas, sin la preceptiva documentación que ampare su procedencia

y calidad para ser protegida por la indicación geográfica. La cantidad

de patata en dichas instalaciones debe coincidir con las existencias

declaradas documentalmente, si bien el Consejo Regulador no entenderá como

infracción diferencias inferiores al 5 por 100, tanto por exceso como por

defecto.

g) La expedición de patatas de consumo al mercado, cuando no se

correspondan sus características de calidad con las mencionadas en sus

medios de comercialización.

h) La expedición, circulación o comercialización de patatas

amparadas en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

i) La expedición, circulación o comercialización de patatas protegidas

por la indicación geográfica, desprovistas de las precintas o contraetiquetas

establecidas por el Consejo Regulador.

j) Efectuar el envasado, etiquetado o contraetiquetado de la patata

amparada en instalaciones que no sean las inscritas y autorizadas por

el consejo regulador, o no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta

materia.

k) El incumplimiento de lo establecido en este reglamento o en los

acuerdos del Consejo Regulador, en lo referente al envasado, presentación

y etiquetado de patata con indicación geográfica destinada a la exportación.

l) Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los

diferentes registros, los datos y/o comprobantes que en cada caso sean

necesarios, siempre que sean determinantes para la inscripción.

m) No estar al corriente de pago de las exacciones parafiscales

previstas en el artículo 45, por parte de los sujetos pasivos de cada una

de las susodichas exacciones.

n) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en el

presente reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, y que perjudique

o desprestigie a la Indicación Geográfica Protegida "Patata de Galicia"

o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000

pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados,

siempre y cuando este valor supere dicha cantidad, llevando aparejado

el decomiso del producto en cuestión.

Artículo 52.

1. Son infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de

control del Consejo Regulador, las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la

información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo

Regulador o sus agentes autorizados, para el cumplimiento de las funciones

de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y

ejecución, en las materias a las que se refiere el presente Reglamento, así como

el suministro de información inexacta o documentación falsa.

b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma

de presión a los veedores o representantes del Consejo Regulador, así

como la tentativa de ejercitar tales actos.

c) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de

mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido

en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 53.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los

registros del Consejo Regulador, son:

a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida "Patata de

Galicia".

b) Utilizar nombres comerciales, razones sociales, marcas,

expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica, fonética

o semántica con los nombres protegidos por la Indicación Geográfica

Protegida "Patata de Galicia", o con signos o emblemas característicos de ella,

puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos,

sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos

por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por esta indicación

geográfica en etiquetas y propaganda de patatas y otros derivados que

no tengan derecho a su uso, aunque vayan precedidos por el término

"tipo" u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación

Geográfica Protegida "Patata de Galicia" y tienda a producir confusión

en el consumidor con respecto a ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000

pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados

cuando este valor supere dicha cantidad y además con su decomiso.

Artículo 54.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores

se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo cuando:

a) Se trate de simples irregularidades en la observancia de las

reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no

supongan especial beneficio para el infractor.

b) Se subsanen los defectos en el plazo establecido para ello por el

Consejo Regulador.

c) Se compruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio cuando:

a) La infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores

o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) No se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo.

c) La infracción se produzca por una actuación negligente, con

inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el

Consejo Regulador.

d) En todos los demás casos en los que no proceda la aplicación

de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo cuando:

a) Se produzca reiteración en la negativa a facilitar información,

prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida en este

Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Se pruebe manifiesta mala fe.

c) Se deriven de la infracción graves perjuicios para la indicación

geográfica, sus inscritos y/o los consumidores.

d) Se haya producido obstrucción a los veedores del Consejo en la

investigación de la infracción.

4. Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la indicación

geográfica o la baja en los registros de la misma, siempre que se respete

lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de

la Ley 25/1970, y del Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la indicación geográfica protegida

llevará consigo la suspensión del derecho a obtener y utilizar certificados

de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del consejo

regulador, así como la utilización de todos aquellos símbolos, emblemas, etc.,

que supongan una vinculación con la indicación geográfica.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del Consejo

y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la indicación

geográfica protegida.

Artículo 55.

Se considera que hay reincidencia cuando el infractor hubiese sido

sancionado, mediante resolución firme, por una infracción de las

comprendidas en el presente Reglamento, durante el año anterior.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100

a las máximas establecidas en este Reglamento. Si el reincidente cometiera

nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos

máximos.

Artículo 56.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas

levantadas por los veedores del Consejo Regulador, por comunicación de

alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por

los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo

de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán

firmadas por el veedor y por el dueño o representante de las parcelas de

cultivo o de las instalaciones de envasado, o por el encargado de la custodia

de la mercancía, en cuyo poder quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán hacer constar en el acta cuantos datos o

manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que

se consignan en ella, así como cuantas incidencias ocurran en el transcurso

del acto de inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán

hechos probados, salvo que del conjunto de pruebas que se practiquen

resulte concluyente lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta lo hará

constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad

o testigo.

3. En el caso de que el veedor o el dueño de la mercancía, o el

responsable de la misma, lo consideren conveniente, se tomarán muestras

del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará al menos por

triplicado y en cantidad suficiente para su examen y análisis. Se precintará

y etiquetará, quedando una en poder del interesado.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario podrá

disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas y otros artículos

queden retenidos hasta que el instructor del expediente disponga lo

pertinente, dentro del plazo más breve posible, con un máximo de quince

días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Los productos retenidos se considerarán como productos en depósito,

no pudiendo por tanto ser trasladados, manipulados, ofrecidos en venta

o vendidos. En caso de que se estime procedente podrán ser precintados.

Artículo 57.

1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores

corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno

de sus registros.

En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento

de los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador

el Consejo Regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los

informes necesarios de las personas que considere convenientes, a fin

de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador

le corresponde al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000

pesetas. Si excediese de esta cantidad elevará propuesta sobre su

resolución a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Al efecto de determinar la competencia a que se refiere el apartado

anterior, se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo

Regulador deberá actuar como instructor el secretario del consejo y como

secretario ejercerá su letrado, o en el caso de no haberlo una persona

a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre las fases

de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el

destino de éstos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de

resolver el expediente.

Artículo 58.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma

o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se

produjesen en productos a granel, el tenedor de los mismos. Las que se deriven

del transporte de la mercancía, recaerá la responsabilidad en las personas

que determine la legislación vigente.

Artículo 59.

1. En los casos en los que la infracción se refiera al uso indebido

de la indicación geográfica, el consejo regulador, sin perjuicio de las

actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los

tribunales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas

debidamente reconocidas por la legislación vigente.

2. En todos los casos en que la resolución sea con sanción, el infractor

deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras

o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que

ocasionen la tramitación y resolución del expediente.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 113 del Sábado 11 de Mayo de 2002. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Otras ediciones del BOE

<<<Agosto 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...