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- Espagne
La situación de sequía prolongada que viene afectando a gran parte
del territorio nacional ha tenido distinta incidencia en las diferentes
Comunidades Autónomas y actividades productivas, si bien es en la mitad sur
de España donde se concretan en mayor grado los daños ocasionados,
con una repercusión más acusada en la ganadería extensiva, debido a
la ausencia de pastos y en los cereales de invierno de secano.
Habida cuenta que muchas cooperativas agrarias de determinadas
regiones, singularmente las de las Comunidades de Castilla y León y las
del Valle del Ebro, cuentan con disponibilidades de cereal-pienso o de
forraje deshidratado y que las expectativas para la próxima cosecha son
las que corresponden a un año normal en estas Comunidades, resulta
aconsejable favorecer el traslado de estas disponibilidades excedentarias
de cereal-pienso y forraje deshidratado a las zonas con ganadería extensiva
afectadas por la sequía que deben suplementar la deficitaria alimentación
procedente de los pastos.
En este sentido, se considera prioritario facilitar a los ganaderos de
las zonas afectadas por la sequía, a través de sus agrupaciones,
preferentemente de carácter cooperativo, la disposición de cereal-pienso
destinado, previa transformación o directamente, a la alimentación de la
ganadería extensiva, a precios situados en el entorno del precio de intervención
comunitaria, a fin de que la escasez de alimentos en estas zonas no haga
más gravosa su adquisición, así como la de forraje deshidratado.
La preferencia otorgada a las operaciones de transporte acordadas
entre cooperativas, se inscribe en la línea de potenciación del
cooperativismo agrario, al propio tiempo que redunda en una mayor transparencia
y eficacia de las medidas.
Por otra parte, razones de necesidad perentoria, dada la sequía
padecida en dichas zonas, hacen necesario la adopción urgente de estas ayudas,
lo que justifica que se dicte la presente disposición.
En el caso de que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La
Mancha, Extremadura, Murcia y Valencia decidan contribuir en la misma
cuantía a la financiación de las subvenciones reguladas en la presente
Orden, el importe de la misma podrá ser de tres pesetas por kilogramo
de cereal-pienso o de forraje deshidratado transportado.
La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida
en el artículo 149.1.13. a de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
En su elaboración ha sido sometido a consulta de las Comunidades
Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Primero.Objeto. Se establecen ayudas al transporte de cereal-pienso
y de forraje deshidratado destinados a la cabaña ganadera en régimen
de aprovechamiento extensivo en las Comunidades Autónomas de
Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, Murcia y Valencia, procedente
de otras Comunidades Autónomas.
A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establece
un volumen máximo de ayudas de 225 millones de pesetas con cargo a
sus dotaciones presupuestarias.
La cuantía de la subvención estatal no podrá superar 1,50 pesetas
por kilogramo de cereal o de forraje deshidratado transportado.
Segundo.Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las
agrupaciones de ganaderos de las Comunidades Autónomas indicadas en
el apartado anterior, preferentemente las de carácter cooperativo cuya
gestión de traslado se realice mediante acuerdos con cooperativas de otras
Comunidades.
Tercero.Condiciones. El volumen mínimo por peticionario de
producto a trasladar será el que determinen las Comunidades Autónomas,
afectadas, y el plazo máximo para realizar la operación será de siete días
hábiles, contados desde la fecha de aprobación de la ayuda, y, en todo
caso, sin sobrepasar la fecha del día 20 de junio.
Deberá acreditarse que el precio del cereal en origen adquirido por
los beneficiarios no supera el precio de intervención comunitario de los
cereales ajustado con las bonificaciones o depreciaciones reglamentarias.
El volumen máximo de cereal o de forraje deshidratado acogido a las
ayudas de transporte vendrá determinado por el número de unidades
ganaderas que se beneficiarán de la medida de acuerdo con los parámetros
que establezcan, a tal fin, las diferentes Comunidades Autónomas.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas expresadas en
el apartado primero de esta Orden podrán determinar la clase de alimentos
ganaderos, citados en dicho apartado, cuyo transporte es objeto de
subvención, así como establecer prioridades o proporciones entre ellos en
función de las necesidades más inmediatas de las respectivas cabañas
ganaderas.
Cuarto. Procedimiento de tramitación y pago. Los peticionarios de
las ayudas presentarán sus solicitudes en los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en los modelos que éstas establezcan, quienes
resolverán sobre su concesión.
A estos efectos se territorializarán las ayudas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Disposición final única.-La presente Orden entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de mayo de 1999.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y
Secretario general de Agricultura y Alimentación.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 130 del Martes 1 de Junio de 1999. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.