ORDEN de 28 de mayo de 1999 por la que se establecen ayudas a las agrupaciones de ganaderos para el transporte de cereal-pienso y forraje deshidratado destinado a la alimentación de la ganadería extensiva en las zonas afectadas por la sequía.

La situación de sequía prolongada que viene afectando a gran parte

del territorio nacional ha tenido distinta incidencia en las diferentes

Comunidades Autónomas y actividades productivas, si bien es en la mitad sur

de España donde se concretan en mayor grado los daños ocasionados,

con una repercusión más acusada en la ganadería extensiva, debido a

la ausencia de pastos y en los cereales de invierno de secano.

Habida cuenta que muchas cooperativas agrarias de determinadas

regiones, singularmente las de las Comunidades de Castilla y León y las

del Valle del Ebro, cuentan con disponibilidades de cereal-pienso o de

forraje deshidratado y que las expectativas para la próxima cosecha son

las que corresponden a un año normal en estas Comunidades, resulta

aconsejable favorecer el traslado de estas disponibilidades excedentarias

de cereal-pienso y forraje deshidratado a las zonas con ganadería extensiva

afectadas por la sequía que deben suplementar la deficitaria alimentación

procedente de los pastos.

En este sentido, se considera prioritario facilitar a los ganaderos de

las zonas afectadas por la sequía, a través de sus agrupaciones,

preferentemente de carácter cooperativo, la disposición de cereal-pienso

destinado, previa transformación o directamente, a la alimentación de la

ganadería extensiva, a precios situados en el entorno del precio de intervención

comunitaria, a fin de que la escasez de alimentos en estas zonas no haga

más gravosa su adquisición, así como la de forraje deshidratado.

La preferencia otorgada a las operaciones de transporte acordadas

entre cooperativas, se inscribe en la línea de potenciación del

cooperativismo agrario, al propio tiempo que redunda en una mayor transparencia

y eficacia de las medidas.

Por otra parte, razones de necesidad perentoria, dada la sequía

padecida en dichas zonas, hacen necesario la adopción urgente de estas ayudas,

lo que justifica que se dicte la presente disposición.

En el caso de que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La

Mancha, Extremadura, Murcia y Valencia decidan contribuir en la misma

cuantía a la financiación de las subvenciones reguladas en la presente

Orden, el importe de la misma podrá ser de tres pesetas por kilogramo

de cereal-pienso o de forraje deshidratado transportado.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida

en el artículo 149.1.13. a de la Constitución, que atribuye al Estado la

competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica.

En su elaboración ha sido sometido a consulta de las Comunidades

Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Primero.Objeto. Se establecen ayudas al transporte de cereal-pienso

y de forraje deshidratado destinados a la cabaña ganadera en régimen

de aprovechamiento extensivo en las Comunidades Autónomas de

Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, Murcia y Valencia, procedente

de otras Comunidades Autónomas.

A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establece

un volumen máximo de ayudas de 225 millones de pesetas con cargo a

sus dotaciones presupuestarias.

La cuantía de la subvención estatal no podrá superar 1,50 pesetas

por kilogramo de cereal o de forraje deshidratado transportado.

Segundo.Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las

agrupaciones de ganaderos de las Comunidades Autónomas indicadas en

el apartado anterior, preferentemente las de carácter cooperativo cuya

gestión de traslado se realice mediante acuerdos con cooperativas de otras

Comunidades.

Tercero.Condiciones. El volumen mínimo por peticionario de

producto a trasladar será el que determinen las Comunidades Autónomas,

afectadas, y el plazo máximo para realizar la operación será de siete días

hábiles, contados desde la fecha de aprobación de la ayuda, y, en todo

caso, sin sobrepasar la fecha del día 20 de junio.

Deberá acreditarse que el precio del cereal en origen adquirido por

los beneficiarios no supera el precio de intervención comunitario de los

cereales ajustado con las bonificaciones o depreciaciones reglamentarias.

El volumen máximo de cereal o de forraje deshidratado acogido a las

ayudas de transporte vendrá determinado por el número de unidades

ganaderas que se beneficiarán de la medida de acuerdo con los parámetros

que establezcan, a tal fin, las diferentes Comunidades Autónomas.

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas expresadas en

el apartado primero de esta Orden podrán determinar la clase de alimentos

ganaderos, citados en dicho apartado, cuyo transporte es objeto de

subvención, así como establecer prioridades o proporciones entre ellos en

función de las necesidades más inmediatas de las respectivas cabañas

ganaderas.

Cuarto. Procedimiento de tramitación y pago. Los peticionarios de

las ayudas presentarán sus solicitudes en los órganos competentes de las

Comunidades Autónomas, en los modelos que éstas establezcan, quienes

resolverán sobre su concesión.

A estos efectos se territorializarán las ayudas de acuerdo con lo

establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria.

Disposición final única.-La presente Orden entrará en vigor el mismo

día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 28 de mayo de 1999.

POSADA MORENO

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y

Secretario general de Agricultura y Alimentación.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 130 del Martes 1 de Junio de 1999. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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