Real Decreto 3317/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de carreteras.

El Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia, esta Comisión, tras considerar su conveniencia y legalidad, así como la necesidad de efectuar las transferencias en materia de carreteras, adoptó, en su reunión del día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto, objetivo inmediato del presente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de Galicia de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de carreteras a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo segundo.- Uno. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal, créditos presupuestarios y documentación y expedientes que figuran en las relaciones números uno a cuatro adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero.- Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, señalado en el Acuerdo de la Comisión Mixta.

Artículo cuarto.- Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación tres punto dos como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la Sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los Entes Preautonómicos y Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los certificados de retención de crédito, acompañados de un sucinto informe de dicha Oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Artículo quinto.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para reestructurar los servicios de carreteras del Estado en Galicia.

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO

Don J. E. D. G. y don J. P. R., Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 19 de julio de 1982, se adoptó acuerdo sobre transferencias a la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias, funciones y servicios de carreteras, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución, en el artículo 148, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma, y en carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, y en el artículo 149, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés general, o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

En el artículo 131 establece, asimismo, que el Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Galicia, establece en su artículo 27, apartados 7 y 8, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia, y en materia de carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias, es legalmente posible que la Comunidad Autónoma de Galicia tenga competencias en materia de carreteras, por lo que se procede a operar en este campo transferencias de competencias de tal índole a la misma, completando de esta forma el proceso.

En consecuencia con lo expuesto, parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre transferencia de competencias, en la materia indicada, a la Comunidad Autónoma para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la organización territorial del Estado diseñada.

B) Criterios utilizados para la determinación de las carreteras que deben ser traspasadas a la Comunidad Autónoma y que deben permanecer a cargo del Estado.

En aplicación de las disposiciones legales citadas en el epígrafe A), se acuerdan los criterios que se exponen a continuación para la definición concreta de las carreteras de interés general del Estado y de interés de la Comunidad Autónoma.

B-1. Carreteras estatales.

Son carreteras estatales las integradas en itinerarios de interés general del Estado.

Se definen como tales los siguientes:

a) Los principales itinerarios de tráfico internacional incluidos en convenios internacionales.

b) Los itinerarios de enlace entre sí de las sedes de las diferentes Comunidades Autónomas.

c) Los itinerarios de enlace entre sí de las sedes de las Comunidades Autónomas con las capitales de provincia de otras Comunidades Autónomas.

d) Los itinerarios de enlace entre sí de las capitales de provincia de distintas Comunidades Autónomas.

e) Los itinerarios de enlace de los grandes centros de población, situados fuera de las áreas metropolitanas de las anteriores capitales, con la sede y capitales de provincia de otras Comunidades Autónomas y con los grandes centros de población de las otras Comunidades Autónomas.

f) Los itinerarios de acceso a los principales pasos fronterizos, a los puertos y aeropuertos de interés general del Estado, así como las conexiones fundamentales entre los itinerarios estatales con explotación concedida por el Estado en régimen de peaje y sus itinerarios estatales alternativos más próximos libres de peaje.

g) Aquellos otros que, excepcionalmente y por su función en el sistema de transporte, se ha considerado que deben formar parte de los mismos.

B-2. Carreteras autonómicas.

Son carreteras de la Comunidad Autónoma, o carreteras autonómicas, las integradas en itinerarios autonómicos. Se definen como tales los itinerarios que no son de interés general del Estado.

C) Competencias y funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de las carreteras y servicios que se traspasan.

1. Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes competencias:

a) La titularidad y gestión de las carreteras que, siendo actualmente de titularidad estatal, y a la vista del presente acuerdo, se recogen nominal y detalladamente en la relación número 1 * adjunta.

b) Las competencias recogidas en el anexo II que la Ley 51/1974 de Carreteras atribuye al Ministerio de Obras Públicas (hoy de Obras Públicas y Urbanismo), en relación con las carreteras de titularidad de las provincias y municipios.

2. Para la efectividad de las competencias y funciones relacionadas se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia los medios personales y materiales que se describen en los epígrafes siguientes y en las relaciones adjuntas números 2 y 3 *.

D) Competencias y funciones que se reserva la Administración del Estado.

En consecuencia con la relación de competencias traspasadas permanecerán en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo las siguientes funciones y actividades que tienen legalmente atribuidas.

a) La titularidad y gestión de las carreteras que, de acuerdo con los criterios establecidos en el epígrafe B-1 no son objeto de transferencia.

b) Los bienes, personal (incluso vacantes en su caso) y medios necesarios para el desarrollo de la gestión de tales carreteras que no figuran como transferidos en el presente acuerdo.

c) La facultad de construir, conservar y explotar nuevas carreteras de interés general, en desarrollo de las atribuciones conferidas al Estado por el artículo 131 de la Constitución.

d) El establecimiento de la normativa técnica básica de interés general y en particular determinar las normas a que ha de sujetarse el establecimiento de señales y sus modelos.

E) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.

Se crea una Comisión de Coordinación, de carácter transitorio, compuesta por dos representantes del MOPU y dos de la Junta de Galicia con las funciones que expresamente se le atribuyen en el presente acuerdo, así como las necesarias para coordinar las actuaciones del Estado y la Comunidad en la materia y formalizar la entrega de los elementos materiales a traspasar, estén o no citados nominalmente en las relaciones adjuntas, haciendo las propuestas que sean convenientes para que la transferencia se lleve a efecto sin menoscabo del servicio público.

F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia los bienes inmuebles afectos a las carreteras transferidas, que se identificarán en las actas que se levanten al efecto.

En particular, se traspasan los siguientes bienes:

a) Viviendas de personal y parques de maquinaria, expresados en la relación 2.1 *.

b) Locales de oficinas, descritos en la relación 2.2 *.

c) Otros bienes inmuebles descritos en la relación 2.3 *.

2. Asimismo se traspasan a la Comunidad Autónoma, los expedientes de contratación en marcha y los contratos en ejecución afectados por el traspaso, que se detallan en la relación número 2.4 *, con sus anualidades correspondientes.

A partir de la efectividad de esta transferencia, la Comunidad Autónoma se subroga en los derechos y obligaciones que con posterioridad a la misma se deriven de los anteriores expedientes de contratación y obras en ejecución.

3. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia los vehículos y maquinaria señalados en la relación 2.5 *, cuya identificación será realizada por la citada Comisión de Coordinación y materializada en las correspondientes actas de entrega.

4. Asimismo se traspasa a la Comunidad Autónoma de Galicia el mobiliario, material de oficina y equipos de delineación, reprografía, topografía/auscultación, laboratorio, taller y otros, adscritos a los Servicios de Carreteras, correspondientes al cumplimiento de las funciones traspasadas. A tal efecto, la Comisión de Coordinación citada en el apartado E) realizará un inventario detallado de dichos elementos, con su valor actualizado, a fin de formalizar el acta de entrega.

G) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

1. Para el ejercicio de las competencias y funciones que en materia de carreteras corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, pasará a depender de la misma el personal que se especifica de la adjunta relación nominal número 3.1 * en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la Relación adjunta, en la que constan el nivel orgánico la naturaleza jurídica de su relación con el Estado, su número de Registro de Personal y sus retribuciones básicas y complementarias, determinándose y cuantificándose los créditos correspondientes al personal que pasa a la Junta.

2. Por la Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo y demás Organos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, una copia de todos los expedientes de personal transferido, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

H) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 3.2 * con indicación del Cuerpo a que están adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

I) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

I.1. El coste efectivo que con carácter provisional corresponde a los servicios traspasados por el presente Real Decreto a la Comunidad Autónoma de Galicia figura en la relación número 4.1 *.

Queda pendiente su cálculo definitivo.

Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1981, son los que se recogen en la relación 4.2 *.

J) Documentos y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de los estudios, proyectos y expedientes relativos a las carreteras transferidas se realizarán en el plazo de un mes, a partir desde la publicación del presente Real Decreto en el <Boletín Oficial del Estado>.

K) Fecha de efectividad de la transferencia.

Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- los Secretarios de la Comisión, J. E. D. y J. P. R.

* Se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Apartado del Decreto * Preceptos legales afectados *

c) del Acuerdo de transferencia * Ley 51/1974, de 19 de Diciembre, sobre normas reguladoras de Carreteras. *

* Decreto 1073/1977, de 8 de Febrero, que aprueba el reglamento General de Carreteras, para desarrollo y aplicación de la Ley 51/1974, de 19 de Diciembre. *

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 291 del Sábado 4 de Diciembre de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor 4 de diciembre de 1982.
  • Publicada en núms. 291 a 293, de 4 a 7 de diciembre de 1982; 293, Paginas 33627 a 33636; 292, Paginas 33530 a 33539
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de julio 10 de 1982.

Materias

  • Carreteras
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Carreteras
  • Galicia
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

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