Real Decreto 2735/1982, de 24 de septiembre, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de caballa congelada (PP. AA. 03.01.B.I.m.1.bb y 03.01.B.I.m. 2.bb).

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autOriza, en su artículo segundo, a los Organismos Entidades y personaS interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de caballa congelada.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la menciona Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Se establece un contingente arancelario libre de derechos, para la importación de dos mil quinientas toneladas de caballa congelada de las especies <Scomber Collias> y <Scomber Japonicus> (PP. AA. 03.01.B.I.m.1.bb y 03.01.B.I.m.2.bb).

Artículo segundo.- El plazo de vigencia de este contingente será de uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Artículo tercero.- El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo cuarto.- La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo quinto.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Comercio, Juan Antonio García Díez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 264 del Miércoles 3 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Comercio.

Notas

  • Entrada en vigor 3 de noviembre de 1982.
  • Vigencia desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de marzo de 1983.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Referencias anteriores

  • DE CONFORMIDAD con arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo
  • DE CONFORMIDAD con art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo

Materias

  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Pescado

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