Orden de 26 de octubre de 1982 por la que se crea el Registro General de Profesionales Taurinos.

Los espectáculos taurinos se caracterizan por un alto nivel de riesgo potencial, que requiere una suficiente cualificación profesional en quienes intervienen en los mismos actuando en las distintas fases de la lidia.

La comprobación de la concurrencia de esta condición, que constituye una de las circunstancias básicas para que el espectáculo se desenvuelva con seguridad, regularidad y eficacia exige la organización de un Registro General de Profesionales Taurinos en el que se inscriban los datos o menciones que procedan a tal fin.

En su virtud, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asuntos Taurinos, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo. 1. 1. Se crea, en la Subsecretaría del Ministerio del Interior el Registro General de Profesionales Taurinos.

2. Dicho Registro se estructura en las siguientes secciones:

Sección I: Matadores de Toros.

Sección II: Matadores de Novillos-Toros.

Sección III: Novilleros.

Sección IV: Rejoneadores.

Sección V: Banderilleros y Picadores.

Art. 2. 1. En el Registro se reflejarán, después de cada inscripción, las actuaciones reglamentarias que realicen los profesionales y, a tal efecto. los Delegados Gubernativos en las plazas de toros remitirán al Registro el correspondiente parte de actuación de todos los diestros a que se refiere el artículo 1.2, que hayan actuado en cada espectáculo.

2. En el Registro se harán constar también las sanciones que en materia de espectáculos taurinos imponga la autoridad y que pudieran afectar a las posibilidades de actuación de los profesionales afectados.

3. Igualmente tendrán acceso al Registro todas aquellas circunstancias cuya inscripción venga exigida por otras disposiciones legales.

Art. 3. La inscripción se practicará previa solicitud del interesado, mediante la cumplimentación del impreso normalizado, cuyo modelo se inserta como anexo a la presente Orden, que deberá estar diligenciado por una Asociación profesional o Sindicato, representativos del sector, o por dos profesionales de la Sección I del Registro o en su caso, de la Sección IV.

Art. 4. El paso de la Sección II a la I, y de la III a la II, deberá ajustarse a lo que se disponga en el Reglamento de Espectáculos Taurinos y demás disposiciones aplicables, no pudiendo practicarse la inscripción en la Sección I mientras no se hayan anotado diez actuaciones en la Sección II en un período de dos años consecutivos.

Art. 5. 1. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, sólo podrán actuar en los espectáculos taurinos que se celebren en España los profesionales que acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección del Registro.

2. A estos efectos, las certificaciones acreditativas deberán solicitarse por los interesados, directamente de la Oficina Central de, Registro o a través de los Gobiernos Civiles; expresarán la Sección en que estan inscritos, la fecha de la inscripción y las actuaciones anotadas; y tendrán validez indefinida. salvo en los supuestos de cambio de Sección, en que las certificaciones deberán ser renovadas, y en los supuestos de cancelación, suspensión de las inscripciones, en las cuales las certificaciones serán anuladas

3. Las certificaciones podrán también adicionarse o renovarse cuando lo soliciten los interesados, para hacer constar las actuaciones realizadas desde su expedición.

Art. 6. 1. La cancelación de las inscripciones se producirá a petición o por muerte del interesado.

2. Las sanciones de inhabilitación de los profesionales inscritos seran comunicadas al Registro por la autoridad que las imponga y producirá la suspensión temporal de las correspondienteS inscripciones, de acuerdo con el alcance de la inhabilitación.

DISPOSICION ADICIONAL

Sin perjuicio de lo establecido en Convenios Internacionales suscritos por el Gobierno español, los profesionales extranjeros, para poder actuar en plazas de toros españolas, deberán inscribirse en el Registro, siguiendo si mismo procedimiento que los profesionales españoles.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. A la entrada en vigor de la presente Orden, podrán inscribirse en la Sección I del Registro:

- Todos los profesionales que acrediten haber adquirido, anteS de dicha fecha, la condición de Matadores de Toros, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

- Todos los profesionales que, habiendo realizado, con anterioridad a la indicada fecha, al menos diez actuaciones correspondientes a la Sección II del Registro, adquieran la condición de Matadores de Toros cumpliendo lo dispuesto en el indicado Reglamento.

2. Si los profesionales se encontrasen sufriendo sanciones de inhabilitación, las inscripciones no tendrán vigencia hasta que se extinga el período de sanción.

DISPOSICION FINAL

Por la Subsecretaria del Ministerio del Interior se adoptarán las medidas necesarias para la organización del Registro General de Profesionales Taurinos y se dictarán las instrucciones pertinentes para la ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1983.

Madrid, 26 de octubre de 1982.- Rosón Pérez.

Solicitud omitida.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 260 del Viernes 29 de Octubre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio Del Interior.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de enero de 1983.
  • Efectos de la anulación desde el 18 de febrero de 1983.

Materias

  • Corridas de toros
  • Espectáculos
  • Ministerio del Interior
  • Subsecretaría del Ministerio del Interior
  • Toreros

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