Orden de 18 de junio de 1982 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid.

Para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo sexto, apartado 1, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de <Semillas y Plantas de Vivero>, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria y con independencia de las atribuciones que en esta materia tenga conferidas el Ministerio de Economía y Comercio. en especial en lo que se refiere a exportaciones e importaciones.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid, cuyo texto figura como anejo a la presente Orden.

Segundo.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en esta Orden y Reglamento anejo, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por los condicionamientos que allí se señalan.

Madrid, 18 de junio de 1982.- Alvarez Alvarez.

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid

7. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TECNICO

I.1. Quedan sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento Técnico las plantas de vivero de vid de las distintas especies cultivadas del género botánico <Vitis L>., así como sus híbridos interespecíficos e intervarietales.

I.2. Solamente podrán denominarse plantas de vivero de vid las que procedan de cultivos controlados por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto, y que hayan sido producidas según las disposiciones contenidas en este Reglamento así como en la Ley 11/1971, de 30 de mar o, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, y la Orden ministerial de 26 de julio de 1973, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, modificado por la Orden ministerial de 31 de julio de 1979.

También recibirán la denominación de plantas de vivero de vid las importadas que cumplan las condiciones señaladas en las disposiciones citadas.

II. DEFINICIONES Y CATEGORIAS DE PLANTAS DE VIVERO

II.1. A los fines de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

Cepa: Planta del género Vitis L., que se destina a la obtención de fruto o a la producción de órganos vegetativos que se utilizan como material de multiplicación.

1. Barbados.- Fracciones de sarmientos, enrizados y no injertados, destinados a la plantación franca de pie o a su utilización como patrón (portainjerto).

2. Planta-injerto (planta injertada, plantón).- Fracciones de sarmientos ensamblados mediante injerto y con la parte subterránea enraizada.

3. Sarmientos.- Ramos de un año

4. Estacas- Fracciones de sarmientos destinadas a formar la parte subterránea de una planta injerto.

5. Injertos (púas y yemas).- Fracciones de sarmientos destinadas a proporcionar la parte aérea de la planta-injerto o a la realización de la injertada <in situ>.

6. Estaquillas.- Fracciones de sarmientos destinadas a la producción de barbados o a su plantación directa.

7. Cepas madres de patrones (portainjertos).- Vides destinadas a la producción de estacas y estaquillas.

8. Cepas madres de injertos.- Vides destinadas a la producción de injertos.

9. Viveros.- Cultivos destinados a la producción de barbados o plantas injertos

10. Indexar o testar.- Comprobar el estado sanitario de una planta de vivero respecto a enfermedades transmisibles por injerto mediante inoculación a una planta indicadora u otro medio apropiado.

II.2. Categorías de plantas de vivero.

Se admiten las siguientes categorías de plantas de vivero:

- Material parental o de partida.

- Plantas de vivero de base.

- Plantas de vivero certificadas.

- Plantas de vivero autorizadas.

Los plantones procedentes de combinaciones patrón-injerto, ambos de una misma categoría. se considerarán de esa categoría. Los plantones procedentes de combinaciones patrón-injerto de distinta categoría se considerarán de la categoría inferior.

III. VARIEDADES COMERCIALES ADMISIBLES A LA CERTIFICACION

Sólo podrán someterse a este sistema de certificación las variedades incluidas en las listas de variedades comerciales o en las listas de variedades comerciales para la exportación.

El Instituto publicará con la periodicidad oportuna cuales de dichas variedades pueden producirse en cada una de las categorías establecidas en el apartado anterior.

IV. PRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO

IV.a. Zonas de producción.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir la producción de plantas de vivero de cualquier categoría o de alguna de éstas en las zonas que por la existencia de focos de infección o insuficiente calidad de las plantas de vivero producidas hagan aconsejable la adopción de tal medida

IV.b. Requisitos generales de los procesos de producción.

1. Todos los materiales de multiplicación utilizados en la producción de plantas de vivero deben proceder de campos de cepas madres aprobados por el Instituto. Especialmente se señala que queda totalmente prohibido:

a) El rebaje por debajo del injerto de cepas injertadas para transformarlas en cepas madres de patrones.

b) La injertada de un patrón sobre otro con el fin de establecer campos de cepas madres de patrones.

c) Utilizar las estacas y estaquillas de cepas madres que se encuentren aisladas en un viñedo.

d) Utilizar rebrotes o bajeros de cepas injertadas para obtener estacas o estaquillas.

2. Campos de cepas madres de patrones.

a) Unicamente se autorizan nuevas plantaciones de campos de cepas madres si se emplea material de partida o plantas de vivero de base, quedando clasificados dichos campos con categoría de base y certificada, respectivamente.

b) La parcela a plantar por variedad o <clon> tendrá una superficie mínima de cincuenta áreas, pudiendo el Instituto autorizar la plantación en varios años, siempre que se haga con la misma variedad y <clon>. En casos especiales y principalmente en la instalación de colecciones o plantaciones de familias sanitarias, el Instituto podrá autorizar menor superficie.

c) Los suelos destinados a la plantación, excepto si el contenido de arcilla en los mismos es inferior al uno por ciento, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

No haber sido cultivos de viña, cepas madres o viveros, al menos, en los doce años anteriores.

O no haber sido idénticos cultivos en los seis años anteriores y ser desinfectados antes de la plantación.

En ambos casos se podrá comprobar la ausencia en el suelo de vectores de virosis y denegar la autorización de plantación si éstos están presentes.

d) Los campos de cepas madres que se establezcan deberán estar aislados, al menos, cinco metros de cualquier viñedo o terreno que lo haya sido.

e) Las distancias mínimas entre clones o variedades seran de cinco metros, pudiéndose reducir esta separación a dos metros, si las cepas se cultivan en espaldera.

f) Cualquier reposición de faltas deberá realizarse con material vegetal procedente del mismo clon.

3. Campos de cepas madres de injertos (púas y yemas>.

Para la plantación de estos campos se seguirán las mismas normas que las señaladas en el punto anterior, excepto para la superficie mínima, que será de diez áreas, salvo en análogos casos de los citados en que el Instituto podrá reducir dicha superficie.

4. Viveros

a) Los suelos, con excepción de los que cotengan menos del 1 por 100 de arcilla. destinados a la plantación de material certificado deberán desinfectarse por método aprobado por la Dirección General de la Producción Agraria y tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

No haber sido cultivo de viña o cepas madres en los seis años anteriores.

No haber sido vivero de vid en los tres años anteriores.

b) En caso de material autorizado y con análoga excepción a la anteriormente indicada, los suelos deberán:

No haber sido cultivo de viña o cepas madres en los doce años anteriores.

No haber sido vivero de vid en los tres años anteriores.

Dichos plazos se reducen a seis y un año, respectivamente. si se realiza desinfección del suelo.

c) Las parcelas que se desinfecten pueden utilizarse dos años consecutivos.

d) Los viveros deberán estar aislados cinco metros de cualquier viñedo o vivero de distinta categoría y las variedades y clones lo suficiente para evitar mezclas en el arranque.

5. Cultivos hidropónicos o en macetas.

Los substratos que se utilicen deberán ser vírgenes o, en todo caso, no haberse dedicado anteriormente al cultivo vitícola. Unicamente se autoriza el reempleo de los mismos si se desinfectan adecuadamente y se comprueba la ausencia de vectores de virosis.

En caso de posterior transplante se seguirán las normas indicadas en los apartados dos, tres y cuatro. 6. Cultivo.

Las plantas y el cultivo de las mismas deberán presentar un aspecto normal, atendiendo a las escardas de malas hierbas y a la presencia de plagas y enfermedades, principalmente a las indicadas en los anejos números uno y dos, para su adecuado control.

7. Depuraciones.

Tanto en los campos de cepas madres como en los viveros se procederá por parte del productor a la eliminación de todas las plantas que no correspondan a la variedad o presenten síntomas de las virosis citadas en el anejo número L quedando prohibido el uso y comercialización de la totalidad de las plantas de la parcela si no se realiza la depuración.

La proporción de faltas debidas a causas parasitarias en los campos de cepas madres no podrá pasar del 5 por 100 para el material certificado y del 10 por 100 en el autorizado, procediéndose al rebaje de categoría o al arranque si se sobrepasan dichos porcentajes.

8. Identificación de parcelas y plantas.

Los campos de cepas madres y los viveros deber: n identificarse mediante una tablilla fácilmente visible y localizable en la que constarán:

a) Nombre y número del productor.

b) Número de orden que corresponda a la declaración anual.

Las plantas madres en cultivo hidropónico o en maceta estarán permanentemente etiquetadas para conocer la variedad y clon. En el cultivo de plantas por multiplicación en verde, las variedades y clones estarán separadas por lotes, debiendo cada lote estar identificado por etiquetaje permanente.

9. Inspecciones.

Los campos de cepas madres y viveros se inspeccionarán periódicamente para comprobar el estado sanitario, la pureza varietal y el estado General del cultivo.

IV.c. Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base.

1. El material parental está constituido por la planta Inicial del clon una vez que se compruebe que todos sus caracteres varietales coinciden con los descritos para su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas y su estado sanitario es el adecuado según lo exigido en el anejo número 1.

2. Los suelos destinados a la plantación para multiplicar el material parental. así como a la instalación de cepas madres con este material multiplicado deberán desinfectarse y habrán permanecido, al menos, doce años sin cultivo vitícola. Los substratos para la multiplicación en verde deberán ser vírgenes y ser convenientemente desinfectados.

3. La multiplicación de dicho material se efectuará por familias sanitarias, estando constituidas éstas por la descendencia de una sola cepa de un mismo clon genético mediante una única multiplicación vegetativa. En caso de injerto, la descendencia de una misma cepa de vinífera deberá injertarse sobre la descendencia de una misma cepa de un patrón. En todos los casos cada planta de vivero deberá etiquetarse para poder identificar en cualquier momento cada familia.

4. El conjunto de familias de un mismo clon constituye el material de prebase con el que se establecen los campos de cepas madres, plantando cada familia por separado. o se cultivan en recipientes.

5. Con estaquillas de material de prebase se establecen viveros, cultivos en recipientes o se las multiplica en verde, constituyendo las plantas de vivero de base. En todas estas operaciones se mantendrán separados e identificados los clones.

B. Las plantaciones descritas en los puntos anteriores deberán estar aisladas, al menos, treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas propiedad de los productores-seleccionadores.

7. Los productores de plantas de vivero deberán poseer croquis de sus cultivos y anotar en fichas los resultados de las inspecciones visuales y tests virológicos que realicen y deberán arrancar las familias o plantas que dieran resultados positivos.

8. No se podrá arrancar ningún campo de cepas madres sin autorización del Instituto.

IV.d. Comunicaciones de los productores al Instituto.

1. En el anejo número 3 se especifican los datos que deberán incluirse en las declaraciones anuales, que se remitirán por duplicado, antes del 30 de junio de cada año.

2. Las solicitudes de plantación de campos de cepas madres, según el modelo del anejo 4, se presentarán, al menos, dos meses antes de realizarlas acompañando factura proforma del suministrador del material o certificado cuando aquél proceda de un Organismo oficial.

3. Todo trabajo de desinfección de suelos se advertirá, al menos, con veinte días de anticipación a la fecha prevista para la iniciación del mismo.

4. Los productores de plantas de vivero de base y certificadas deberán solicitar antes del 1 de noviembre de cada año las etiquetas oficiales que prevean necesitar.

5. Se notificarán dentro de la quincena siguiente a efectuarlos los arranques de los campos de cepas madres de categorías certificada y autorizada.

6. Cualquier cambio de señas o de propiedad.

IV.e. Requisitos de las Plantas de vivero para su comercialización.

Las plantas de vivero deberán presentar una constitución normal, tanto del tallo como de la raíz y la relación maderamédula será la normal en la variedad. Los requisitos que deben cumplir, así como el calibrado constan en el anejo número 5.

V. PRECINTADO DE PLANTAS DE VIVERO

1. De base y certificadas.

Se precintarán por el Instituto según lo indicado en el anejo número 6 y las etiquetas oficiales especificarán. Además de los datos señalados en el artículos 21 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, el cion del patrón y de la vinífera.

2. Autorizadas.

Se precintarán por los productores utilizando etiquetas particulares siguiendo las normas anteriores exceptuando lo relativo a la indicación del clon.

3. Tamaños de las etiquetas.

Las dimensiones mínimas de las etiquetas serán de 110 milímetros por 67 milímetros para los haces de estacas, estaquillas e injertos y de 80 milímetros por 70 milímetros para los haces de barbados y plantones.

VI. ENSAYOS DE POSTCONTROL

Tomando como base el albarán exigido en punto dos del apartado VIII de este Reglamento el Instituto llevará a cabo los oportunos postcontroles varietales sobre un tanto por ciento de las plantaciones realizadas con plantas de vivero amparadas en su día por el citado albarán.

VII. REQUISITOS PARA SER PRODUCTOR

1. Categorías de productores.

Se admiten las categorías de:

- Productores-obtentores.

- Productores-seleccionadores.

- Productores-multiplicadores.

2. Condiciones exigidas.

Además de las condiciones que con carácter general se especifican en los números 34 al 36 del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, los productores de plantas de vivero deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Productores-seleccionadores.

a.1. Producción de plantas de vivero de base

En el plazo de cinco años cada productor por si o agrupado deberá producir en España el 50 por 100 de sus necesidades de plantas de vivero de base de patrones e iniciar, en la primera campaña a partir de la concesión del título, los trabajos necesarios para la idéntica producción de viniferas.

a.2. Técnicos Superiores.

Deberán disponer, al menos, de un Ingeniero Agrónomo especializado en la producción de plantas de vivero con dedicación exclusiva, salvo en el supuesto del párrafo segundo del apartado b) del punto 35 del mencionado Reglamento General.

a.3. Campos propios o en cultivo directo.

Disponer de la superficie necesaria, ya sea en propiedad o arrendada, que a juicio del Instituto garantice la continuidad de los procesos de producción Para el cálculo de dicha superficie se tendrá en cuenta que la producción de plantas de vivero de base y certificadas debe realizarse directamente por los productores, quedando prohibido todo tipo de contrato de producción con terceros.

a.4. Instalaciones y maquinaria.

Cámaras acondicionadas para la conservación y estratificación de estaquillas. estacas e injertos.

Invernaderos y umbráculos para la multiplicación del material vegetal.

Maquinaria para desinfección de subtratos, en su caso.

Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.

Laboratorios.

Almacén para la preparación y conservación de plantas de vivero

Oficinas adecuadas a su movimiento comercial.

b) Productores-multiplicadores.

Se incluyen en esta categoría a los Viveristas que van a producir plantas de vivero autorizadas o pretenden producir certificadas adquiriendo los patrones e injertos de base para establecer sus campos de cepas madres, a un productor-seleccionador. Los requisitos que deberán cumplir son los siguientes:

b.1. Técnicos.

Deberán disponer, al menos, de un Técnico especializado en plantas de vivero.

b.2. Instalaciones y maquinaria.

Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.

Almacén e instalaciones para la preparación y conservación de plantas de vivero

Oficinas administrativas.

3. Solicitud del título.

a) Actuales productores.

Los actuales productores de plantas de vivero inscritos en el Registro Provisional que deseen acceder al título de Productor con carácter definitivo en alguna de las categorías admitidas en este Reglamento. deberán solicitarlo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto.

En el caso de que las instalaciones, campos de cepas madres actuales y demás condiciones que se exigen en este Reglamento no se cumplan en el momento de la solicitud, será imprescindible acompañar proyecto de modificación o ampliación y compromiso de realización del mismo en el plazo máximo de dos años. Mientras tanto su autorización conservará el carácter de provisional. Análogamente no podrán acceder al título de Productor de Plantas de Vivero los que no cumplan con los requisitos de las normas sobre viveros de vid actualmente en vigor y en especial los que se hallen expedientados, mientras no arranquen los campos de cepas madres motivo del expediente.

b) Nuevos productores.

Para solicitar el título de Productor se deberá cumplir alguna de las siguientes condiciones:

Reunir los requisitos exigidos para ser productor-seleccionador.

Disponer de campos de cepas madres inscritos en el Instituto con una superficie no inferior a media hectárea en caso de herencia o a cinco hectáreas en caso de adquisición a otro vivero.

VIII. COMERCIALIZACION DE PLANTAS DE VIVERO

1. Todos los productores deberán llevar un libro de entrada de material de multiplicación en donde anotarán tanto el de producción propia como el adquirido a otros debiendo en este caso conservar las facturas de éstos Dicho libro podrá ser de hojas sueltas, pero siempre numeradas correlativamente.

2. Toda partida de plantas de vivero de vid que se comercialice deberá ir amparada por un albarán del productor numerado correlativamente, en el que se harán constar los datos incluidos en el anejo número 7. El productor deberá conservar dichos albaranes, cuyo conjunto se considerará como libro de salidas.

3. Por delegación del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, las etiquetas oficiales o los albaranes se equiparan a guías fitosanitarias, no siendo necesaria la emisión de las citadas guías para todo el territorio nacional, excepto para los intercambios entre la Península y Baleares y Canarias. En estos casos, así como en los de posibles exportaciones, el citado Servicio extenderá el correspondiente certificado fitosanitario.

4 Con el fin de evitar la venta ilegal de plantas, quedan prohibidos los depósitos de las mismas, con las excepciones c del punto siguiente, debiendo efectuarse las transacciones directamente entre- viveristus y clientes o, en su caso, a través de t los representantes acreditados de aquéllos.

5. En caso de ventas en pequeño números, los representantes de los productores podrán recibir partidas de plantas destinadas a varios clientes.

En todo momento se podrá justificar tanto el origen como el destinatario de las mismas.

IX IMPORTACIONES DE PLANTAS DE VIVERO

1. Con el fin de evitar la introducción y difusión de enfermedades, únicamente se autorizará la importación de plantas de vivero de las categorías: Material parental, de base y certificadas. El importador comunicará al lnstituto la llegada de la mercancía que deberá conservarse con sus precintados, etiquetas y documentación para su inspección.

2. En todo caso, las expediciones cumplirán todos los requisitos que exija la legislación fitosanitaria nacional vigente.

X. INFRACCIONES Y SANCIONES

1. Las posibles infracciones en la producción y comercio de las plantas de vivero de vid se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias.

2. En concreto, se sancionarán con el arranque y destrucción de las plantas o elementos de multiplicación los casos siguientes:

a) Estado sanitario muy deficiente de los cultivos.

b) Plantaciones realizadas sin autorización o sin seguir las normas de este Reglamento.

c) Prácticas culturales desfavorables para la calidad de los elementos de multiplicación.

XI. DISPOSICION ADICIONAL

La Dirección General de la Producción Agraria fijará periódicamente el método a seguir para la detección de las enfermedades incluidas en el anejo número 1 y podrá declarar obligatorio el testado de otras que pudieran aparecer en España Igualmente, queda autorizada dicha Dirección para modificar la relación de parásitos del anejo número 2.

Para la mejor aplicación de este Reglamento, principalmente en los aspectos fitosanitarios. competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, se establecerán los oportunos mecanismos de colaboración entre dicho Servicio y el Instituto.

XII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1 Los campos de cepas madres establecidos según las normas en vigor sobre viveros de vid así como la producción actual de plantas de vivero, serán clasificadas en las distintas categorías de este Reglamento, atendiendo a los antecedentes de los mismos que tiene el Instituto.

2. Se autoriza la utilización de las etiquetas disponibles actualmente en los viveros hasta la campaña de ventas 1982/83.

ANEJO NUMERO UNO

Indexages oficiales

Enfermedad * Método a seguir * Duración del testado a partir de la noculación * Tolerancias *

Entrenudo - corto (fanleaf). * Inoculación a plantas indicadores específicas. * 3 años * 0 *

Enrollado (leafrol). * Inoculación a plantas indicadores específicas. * 3 años * 0 *

Jaspeado (fleck) * Inoculación a plantas indicadores especificas. * 3 años * 0 *

En el caso de que se efectúen testados de otras enfermedades, los resultados se indicarán en las etiquetas.

ANEJO NUMERO DOS

Plagas y enfermedades

a) Tratamiento en cultivo.

Deberán realizarse tratamientos fitosanitarios periódicos. principalmente para el control de nematodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.

b) Plantas de vivero portadoras de plagas y enfermedades.

Las plantas de vivero que se comercialicen, así como las cepas madres, estarán absolutamente libres de las siguientes plagas o enfermedades:

Nematodos: <Xiphinema sp.>., <Longidorus sp>. Acaros: <Phillicoptes vitis>, <Panonychus ulmi>, <Eotetranychus carpini>.

Cochinillas: <Pseudococus citri>.

Podredumbres: <Armillariella mellea> y <Rosellini necatrix>.

Excoriosis: <Phomosis sp>.

Eutiopiosis: <Eutypa armeniaca>.

Yesca: <Stereum sp>.

Bacteriosis: <Xanthomonas ampelina>,.

Se admitirá la presencia de ligeras infestaciones de las plagas y enfermedades citadas en el apartado b), siempre que se hubieran realizado los oportunos tratamientos.

Denominación del vivero:

ANEJO NUMERO TRES

Formulario omitido.

ANEJO NUMERO CUATRO

Formulario omitido.

ANEJO NUMERO CINCO

Pureza varietal.

Categoría * Porcentaje *

De base * 100 *

Certificada * 100 *

Autorizada * 99 *

11. Pureza técnica: 16 por 100.

Se consideran como técnicamente impuros:

a) Los materiales de multiplicación desecados en su totalidad o en parte, incluso los que han sufrido una inmersión en agua tras su desecación.

b) Los materiales de multiplicación estropeados, con heridas, especialmente los dañados por el granizo o el hielo y los aplastados o rotos.

III. Calibrado.

1. Estacas, estaquillas e injertos.

A. Diámetro, medido el mayor de la sección menor.

a) Estacas e injertos:

a.a) Diámetro en el extremo más delgado:

i) Para V. rupestris y sus cruzamientos con viníferas:

6 a 12 milímetros.

i.i) Para el resto de variedades: 6,5 a 12 milímetros.

El porcentaje de sarmientos que tengan m diámetro inferior o igual a siete milímetros para V. rupestris o sus cruzamientos con viníferas e inferior o igual a 7,5 milímetros para las demás variedades no sobrepasará el 25 por 100 de la partida.

b.b) Diámetro máximo en el extremo más grueso, 14 milímetros con la excepción de injertos a utilizar <in situ>. El corte de la estaca deberá efectuarse, al menos, a dos centímetros de la base de la yema inferior.

b) Estaquillas: Diámetro mínimo en el extremo más delgado:

3,5 milímetros.

B. Longitud.

a) Estacas: Longitud mínima, 1,05 metros a partir de la base del nudo inferior, teniendo en cuenta el entrenudo superior.

b) Estaquillas: Longitud mínima, 55 centímetros 3 partir de la base del nudo inferior, contando el entrenudo superior; para V. vinifera, 30 centímetros.

c) Injertos:

- Cuando haya cinco yemas utilizables, longitud mínima 50 centímetros a partir de la base del nudo inferior, contando el entrenudo superior.

- Cuando haya una yema utilizable. <longitud mínima> ,5 centímetros, realizando el corte lo más próximo posible a la yema: 1,5 centímetros por arriba, cinco centímetros por debajo.

2. Barbados.

A. Diámetro:

El diámetro medido en el medio del entrenudo que sigue al brote superior, y según el eje mayor, sera al menos de cinco milímetros.

B. Longitud:

La distancia del punto inferior de inserción de las raíces a la bifurcación del brote superior será, al menos de:

a) Para barbados de patrones: 30 centímetros.

b) Para otros barbados: 22 centímetros.

C) Raíces:

a) Comercio interior: Dos o más raíces vivas y fuertes de un mínimo de 10 centímetros de longitud.

b) Comercio exterior (si se exige la norma CEE): Cada planta deberá tener, al menos, tres raíces bien desarrolladas y convenientemente repartidas. Para la variedad 420 A se admiten que tenga únicamente dos raíces bien desarrolladas siempre que sean opuestas

3. Planta injerto.

a) Longitud mínima del tallo: 20 centímetros.

b) Raíces:

b.1) Comercio interior: Dos., más raíces vivas y fuertes de un mínimo de 10 centímetros de longitud.

b.2) Comercio exterior (si se exige norma CEE): Cada planta deberá tener, al menos, tres raíces bien desarrolladas y convenientemente repartidas. Para la variedad 420 A se admite que no tenga más que dos raíces, pero en todo caso serán opuestas.

c) Soldadura: Esta será suficiente, regular y sólida en cada planta.

ANEJO NUMERO SEIS

Composición de los embalajes o haces

* Número *

1. Plantas-injertos * 25

2. Barbados * 50 *

3. Injertos: * *

- Con cinco yemas utilizables * 100 o 200 *

- Con una yema utilizable * 500 o sus múltiplos *

4. Estacas * 200 *

5. Estaquillas de patrones y viníferas * 200 o 500 *

ANEJO NUMERO SIETE

Formulario omitido.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 177 del Lunes 26 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Materias

  • Plantas
  • Viñedos
  • Viveros de plantas

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