Orden de 1 de abril de 1982 por la que se fijan las cantidades que deben percibir los liquidadores de Distrito Hipotecario en concepto de indemnización y compensación de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se regula el procedimiento para su percepción por dichas oficinas.

El Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, reconoce el derecho de los liquidadores de Distrito Hipotecario a percibir una indemnización y compensación de los gastos originados por la recaudación y gestión de las autoliquidaciones que se practiquen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al mismo tiempo que la Disposición Adicional Tercera faculta a los Ministerios de Justicia y Hacienda para fijar las cantidades que deben percibirse por estos conceptos y para regular el procedimiento para su percepción.

Estando dispuesto que el régimen de autoliquidaciones sea aplicable a los contratos celebrados y a los actos causados a partir del día 1. de abril próximo, se hace preciso hacer uso de la autorización otorgada.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y Hacienda, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.- Se fija en el 2 por 100 de las cuotas autoliquidadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el importe de la indemnización y compensación que deben percibir los liquidadores de Distrito Hipotecario por los gastos a que se refiere el artículo 90 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, siempre que la Oficina Liquidadora donde se presente sea competente para su ulterior tramitación.

Segundo.- Cuando la Oficina Liquidadora donde se ingrese una autoliquidación sea incompetente para practicar los servicios a que se refiere el artículo 87.4 del Real Decreto 3494/1981, sólo tendrá derecho a percibir el 0,50 por 100 de la cuota ingresada por la autoliquidación.

Tercero.- La Oficina Liquidadora en la que no se hubiese ingresado el importe de la autoliquidación, pero a la que se hubiese remitido las actuaciones por la incompetente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 del Real Decreto citado 3494/1981, tendrá derecho a percibir el 1,50 por 100 de las cuotas autoliquidadas una vez que haya cumplimentado los servicios que en la gestión de las autoliquidaciones tiene encomendados.

Cuarto.- El procedimiento a seguir para el percibo de las cantidades a que se refiere los números anteriores se ajustará a las siguientes normas:

1. Cada Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario formulará, por duplicado, un estado liquidación de las cantidades que estime debe percibir por los conceptos a que se refiere la presente Orden, con separación de las reclamadas por cada supuesto recogido en los números Primero, Segundo y Tercero y con referencia a cada trimestre natural anterior. En el caso de que se incluya cantidades reclamadas por el número Tercero, deberá constar en el estado el nombre de la Oficina donde se produjo el ingreso y la circunstancia de haber comprobado la autoliquidación, practicando, en su caso, las liquidaciones complementarias procedentes; así como haber dado cumplimiento a los demás ordenado en el Reglamento. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación del trimestre los remitirá a la respectiva Delegación de Hacienda.

2. La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes examinará los estados-liquidaciones confrontando sus datos con los que se conserven en la misma, remitidos mensualmente por las respectivas Oficinas, y, por medio de diligencias harán constar su conformidad o disconformidad. En este segundo caso los devolverán a la Oficina de procedencia para que subsanen o aclaren los errores advertidos.

3. Una vez diligenciados de conformidad todos los estados-liquidaciones de las Oficinas Liquidadoras del ámbito de la Delegación de Hacienda procederá a confeccionar una relación en la que figuren los nombres de cada uno de los Liquidadores de Distrito Hipotecario, importe de las cantidades reclamadas y período trimestral a que corresponden, y la remitirán por duplicado dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de terminación del trimestre natural, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda para su ulterior tramitación. A esta relación se acompañará un ejemplar del estado-liquidación a que se refiere la norma primera y un certificado que recabará de la Intervención donde conste la recaudación obtenida en el trimestre correspondiente por cada Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, en virtud de autoliquidaciones ingresadas en las mismas.

DISPOSICION ADICIONAL

El Ministerio de Hacienda instrumentará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para la efectividad de lo dispuesto en la presente Disposición.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden será de aplicación a las autoliquidaciones que se practiquen a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre.

Madrid, 1 de abril de 1982.- RODRIGUEZ INCIARTE.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 79 del Viernes 2 de Abril de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Efectos desde el 1 de abril de 1982.

Materias

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Recaudación
  • Registros de la Propiedad

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