Circular número 869, de 9 de febrero de 1982, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo entre España y la Comunidad Económica Europea de 29 de junio de 1970.

Para la mejor aplicación del Acuerdo entre España y la Comunidad Económica Europea,. procede la modificación de algunas de las normas dictadas por esta Dirección General para su ejecución.

Asi es necesario referirse a la utilización te certificados EUR-1 formulario EUR-2,. lugar de los certificados AE-1 y formularios AE-2, para las mercancías procedentes del Reino Unido Dinamarca, Irlanda y Grecia párrafos 1.3 1.1 y 1.3.1.2).

Por otro lado, parece conveniente autorizar a las Aduanas a admitir los certificados de circulación cuando su la presentación dentro de plazo obedezca a razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales (párrafo 3.1.1.5).

Finalmente, en el caso de automóviles importados con ocasión de un traslado de residencia parece aconsejable eximir, además de la presentación de certificado de circulación, de la aplicación de la regla de transporte directo (disposición final duodécima).

Por razones de simplificación administrativa se aprovecha, asimismo. La circunstancia para refundir en un solo documento la normativa existente.

En consecuencia, el Acuerdo se aplicará conforme a las siguientes instrucciones:

1. Generalidades.

1.1. Condiciones que deben reunir las mercancías para obtener los beneficios del Acuerdo:

a) Que sean productos originarios de la CEE o de España (artículos 1 a 4 del protocolo).

b) Que se transporten directamente desde el Estado miembro de la CEE a España o viceversa artículos del protocolo y nota explicativa y al apartado 1 de dicho artículo.

c) Que se justifique documentalmente el cumplimiento de las dos condiciones anteriores con las excepciones comprendidas en el artículo 15 del protocolo.

1.2. Productos originarios y transporte directo.

1.21 Para la interpretación de la lista A, anexa al protocolo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En la columna <trabajos o transformaciones que no confieren el carácter de productos originarios. se relacionan las operaciones que no confieren ese carácter cuando se parte de los productos, que en la misma se citan, que sean originarios de terceros países o de un origen indeterminado, A sensu contrario, partiendo de productos distintos de los mencionados en la columna y realizando las mismas operaciones, los productos obtenidos adquieren el carácter de originarios si ha habido un cambio de partida arancelaria.

b) Cuando en la columna mencionada en la letra a) anterior figuran las expresiones fabricación partiendo de productos diversos su obtención partiendo de cualquier producto, ello significa que los productos obtenidos nunca puedan considerarse como originarios.

c) En la misma lista A, la columna <trabajos o transformaciones que confieren el carácter de productos originarios>, etcétera. ha de interpretarse en el sentido de que sólo esos trabajos o transformaciones confieren tal carácter, con exclusión de cualesquiera otros. Acerca de lo valores de los productos acabados 9 de los productos utilizados se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 4 del protocolo.

1.2.2. Se consideran que no interrumpen el transporte directo:

a) Las escalas en puertos y aeropuertos situados en territorios distintos de los de las Partes.

b) Los trasbordos en tales puertos o aeropuertos, cuando sean consecuencia de fuerza mayor o de accidente de mar.

c) El paso por territorios distintos de los de las Partes o el trasbordo en tales territorios, cuando el paso por esos territorios o el trasbordo se efectúen al amparo de un título de transporte unico y directo a España expedido en un Estado miembro de la CEE o viceversa.

d) El embarque o desembarque de mercancías en los puertos portugueses de Lisboa y Oporto, aunque no estén amparados en un título de transporte único y directo a España expedido en un Estado miembro de la CEE o viceversa.

1.3. Documentación justificativa.

1.3.1. En cuanto al concepto de <productos originarios>.

1.3.1.1. A) Se acreditará mediante el certificado de circulación de mercancías AE-1 reglamentariamente expedido y visado por las Aduanas españolas y comunitaria en el momento de la exportación.

El certiflcado AE-1 puede ostentar la indicación EXPEDIDO A POSTERIORI cuando las autoridades aduaneras hayan apreciado la concurrencia de las circunstancias aludidas en el segundo párrafo del artículo 8 del protocolo.

El certificado AE-1 puede llevar, asimismo, la indicación de DUPLICADO, pues por motivos de robo pérdida o destrucción del original. La Aduana de exportación puede expedir certificados duplicados.

B) Las mercancías procedentes del Reino Unido, Dinamarca, Irlanda y Grecia acreditarán su carácter de productos originarios mediante la presentación de un certificado de circulación EUR-1 que tendrá el mismo valor y se someterá a los mismos requisitos que el certificado de circulación AE-1.

1.3.1.2. A) Para los envíos postales (incluidos los paquetes postales) cuyo valor FOB no exceda de 100.000 pesetas por bulto, con tal de que contengan únicamente productos originarios de España o de la CEE, se utilizará el formulario AE-2, que no es objeto de visado por las autoridades aduaneras del país de exportación.

B) Para los envíos postales citados en el apartado A) anterior procedentes del Reino Unido, Dinamarca, Irlanda y Grecia se utilizará el formulario EUR-2, con el mismo valor y requisitos que el formulario AE-2.

C) Los pequeños envíos dirigidos a particulares, por cualquier vía con valor FOB total no superior a 6.000 pesetas o las mercancías contenidas en los equipajes que los viajeros transporten consigo. con valor FOB total no superior a 20.000 pesetas, no estan sujetos a justificación documental para gozar de los beneficios arancelarios del Acuerdo, siempre que reúnan el resto de las condiciones que fija el artículo 15 del protocolo.

1.3.2. En cuanto al transporte directo.

1.3.2.1. Se justificará mediante el título de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte internacional CMR, etc.) expedido en un Estado miembro de la CEE con destino directo a España o viceversa.

1.3.2.2. A) Cuando las expediciones no estén provistas de un título de transporte único y directo a España expedido en un Estado miembro de la CEE o viceversa, sino amparadas en un título expedido en país distinto de las Partes, por donde hayan pasado o hayan sido trasbordadas las mercancías, se las admitirá como transportadas directamente, siempre que el paso por el país tercero esté justificado por razones geográficas o que el trasbordo se deba a causas de fuerza mayor o accidente de mar. En estos casos se deben cumplir las condiciones establecidas en la nota explicativa 8 al protocolo.

La justificación documental puede consistir en certificados de los servicios aduaneros, servicios consulares, autoridades de Marina u órganos similares, establecidos en los países de paso o de trasbordo, que se consideren probatorios por el país de destino.

En el supuesto de que sea Portugal el país de paso o de trasbordo y que esta operación no haya tenido lugar por motivos de fuerza mayor o de accidentes de mar se exigirá la acreditación documental contenida en la nota explicativa 6, apartado 2, del anejo I al protocolo.

B) Las mercancías originarias de la Comunidad Importadas en España a través de Suiza y que no lleguen amparadas por un título de transporte único y directo emitido en un p unto cualquiera de la CEE se admitirán con los beneficios del Acuerdo siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

1. Que el certificado AE-1 haya sido expedido por la oficina de Aduanas de un país comunitario establecido en territorio suizo y precisamente en el punto en que se ha producido el nuevo título de transporte.

2. Que si el certificado AE-1 no cumple con la anterior condición, el nuevo título de transporte producido en Suiza se presente visado por la oficina de Aduanas de un país comunitario establecida precisamente en el lugar de emisión de dicho título.

C) Las mercancías comprendidas en las letras AJ y B) del apartado 1.3.1.2 se entenderán que han sido transportadas directamente cuando los envíos hayan sido impuestos o facturados en un Estado miembro en el Acuerdo o cuando los viaJeros procedan, asimismo de uno o de esos Estados.

D) En el caso previsto en la nota explicativa 7 al artículo 8 del protocolo anejo I del protocolo) es, decir, cuando se importen productos originarios de la CEE a través de Portugal, el certificado AE-1 podrá ostentar la indicación de PROVISIONAL en rojo, con tinta o bolígrafo y en letras mayúsculas.

2. Aplicación del Acuerdo.

2.1. Cumplidas las condiciones y acreditaciones procedentes en forma reglamentaria con arreglo al Acuerdo, su protocolo y estas instrucciones, las Aduanas españolas aplicarán los beneficios correspondientes.

2.2. Se tendrá muy presente:

A) A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 2, apartado 1.2 del anejo II del Acuerdo. los derechos arancelarios que deben tomarse en consideración en cada caso para el cálculo de los porcentajes de reducción previstos en el artículo 1 del mismo anejo 11 serán los derechos realmente aplicables frente a terceros países en el momento del devengo.

B) El último inciso del apartado I del artículo 2 del anejo 11 del Acuerdo prevé que los tipos reducidos serán redondeados a la primera cifra decimal. Este redondeo se llevará a cabo sobre la base de que si la segunda cifra decimal es igual o inferior a cinco el tipo aplicable será el constituido por las cifras enteras y el primer decimal resultante de la aplicación del correspondiente porcentaje de rebaja. Si, por el contrario. La segunda cifra decimal es superior a cinco o bien si, aun siendo cinco, existe tercera cifra decimal distinta del cero, el tipo aplicable será el constituido por las cifras enteras y el primer decimal aumentado en una unidad.

C) Los tipos impositivos correspondientes a mercancías comprendidas en relación-apéndice de bienes de equipo gozarán de las reducciones que, según el Acuerdo, sean aplicables a las partidas arancelarias en que aquéllas se clasifiquen.

D) Las suspensiones, reducciones o bonificaciones que afecten a los tipos impositivos del Arancel se aplicarán, para los productos originarios de la CEE, sobre los tipos reducidos que, según el Acuerdo, proceda tener en cuenta. No obstante, cuando esas suspensiones, reducciones o bonificaciones consistan en la aplicación de un tipo reducido especial, este tipo será objeto de la rebaja prevista en el Acuerdo para la partida o subpartida arancelaria de que se trate.

E) Los tipos reducidos concedidos mediante contingentes serán reducidos, a su vez, en el porcentaje que, según el Acuerdo, corresponda a la partida o subpartida arancelaria a que se refiera.

F) El tipo arancelario reducido para viajeros (10 por 100 para las mercancías cuyo valor no exceda de 12 500 pesetas. según el caso 13 de la disposición preliminar primera del Arancel) no será objeto de rebaja alguna para los productos originarios de la CEE por no estar así previsto en el Acuerdo. Por tanto, los beneficios señalados en el artículo 15 del protocolo sólo se aplicarán. según las partidas arancelarias en que normalmente deban clasificarse. a las mercancías que excedan de 12.500 pesetas de valor sin rebasar las 20.000 pesetas cuando no constituyan expedición comercial y cumplan el resto de las condiciones exigibles. Sin embargo si los destinatarios de tales mercancías con valor igual o inferior a 12.500 pesetas renunciase a la aplicación del tipo reducido del 10 por 100 y optasen por abonar los derechos con arreglo a la normal clasificación arancelaria, se aplicarán los beneficios arancelarios que, en los términos del Acuerdo, correspondan a las oportunas partidas o subpartidas.

G) Los productos originarios de los Estados miembros de la CEE que se introduzcan en los regímenes de admisión temporal o de importación temporal no podrán gozar de los beneficios del Acuerdo, ni siquiera a efectos de constitución de garantía, si no cumplen las condiciones y acreditaciones exigibles para las mercancías importadas definitivamente (presentación de certificados AE-1 o de formularios AE-2, transporte directo, etc.).

A los productos originarios de la CEE que se introduzcan en tránsito no les será aplicable al Acuerdo en el cálculo de las garantías.

H) Los productos originarios d España o de algun país de la Comunidad exportados a Estados miembros de la CEE dentro de lo previsto en los casos 18 y 1 de la disposición preliminar quinta del Arancel, estarán sujetos, a su reimportación, a la presentación del certificado AE-1 o de formularios AE-2, en los que podrán figurar bien el artículo completo objeto de tráfico de perfeccionamiento, bien la lista de los elementos incorporados al mismo. y al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos para gozar de las rebajas arancelarias que correspondan a la partida o subpartida en que se clasifiquen a efectos de la liquidación de los derechos de Arancel sobre el material de los Estados miembros y/o el valor que se les haya incorporado.

En estos casos, se recuerda la conveniencia de que tales exportaciones temporales vayan provistas del correspondiente certificado AE-1 o formulario E-2, según las circunstancias que concurren, expedido, en el primero caso, por la Aduana española. Con ello se editarán posibles dificultades tanto en la importación temporal dentro de la CEE, como en la correspondiente reimportación en España.

3. Despachos de importación.

3.1. Caso general.

3.1.1. Presentación de los certificados.

3.1.1.1. El certificado AE-1 se presentará reglamentariamente unido al documento de adeudo, indicando en éste el número de serie de aquel.

3.1.1.2. No obstante, si en el momento de la solicitud del despacho el interesado no tuviese en su poder el documento y pretendiese obtener los beneficios del Acuerdo y se tratase de mercancías no globalizadas, los Administradores de las Aduanas, a petición de aquél podrán conceder un plazo de dos meses para su presentación y unión a la declaración de adeudo concediendo provisionalmente los beneficios arancelarios previa garantía de su importe mediante aval bancario. Los Administradores de las Aduanas podrán dispensar de la presentación de esta garantía en los casos en que la cantidad a garantizar no sobrepase las 100.000 pesetas.

En todo caso, los importadores o sus representantes Agentes de Aduanas habrán de hacer constar en los documentos de despacho, por escrito. que las mercancías presentadas a despacho cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

3.1.1.3. En los casos en que se trate de mercancías globalizadas sólo se podrá autorizar el despacho con concesión, en su caso, del plazo y beneficios provisionales establecidos en el apartado anterior si ce justifica su origen comunitario en la forma prevista en el apéndice VI de las Ordenanzas de Aduanas y disposiciones complementarias.

3.1.1.4. Por lo que afecta al plazo de dos meses previsto en el párrafo 3. 11.2. si e] certificado se presenta a la Aduana dentro de los treinta días siguientes a la expiración de dicho plazo, la Aduana a la vista de las circunstancias, podrá admitir dicho certificado.

3.1.1.5. Cuando la no presentación del certificado de circulación AE-1 en el plazo señalado en los párrafos anteriores obedezca a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas por el interesado a satisfacción de la Aduana ésta podrá admitir los certificados en cuestión.

3.1.2. No habrá lugar a la aplicación de los beneficios del Acuerdo:

al Si transcurridos los plazos que hayan podido conceder las Aduanas en virtud de lo establecido en los apartados 3.1.1,2 al 3.1.1.4 no se presenta el certificado AE-1.

b) En los casos de los certificados con la indicación de PROVISIONAL cuando no hayan sido sustituidos por los definitivos en el plazo de dos meses a partir del momento de la importación.

3.1.3. Plazo de validez de los certificados.

3.1.3.1. Es de dos meses a partir de la fecha del visado (artículo del Protocolo). No obstante, si no coinciden la fecha del visado y la fecha del documento de exportación se partirá, para determinar la caducidad, de la que sea posterior de ambas.

3.1.3.2. La presentación ante la Aduana se podrá realizar bien conjuntamente con el documento de adeudo o bien previamente a la presentación de éste a fin de no sobrepasar el plazo establecido en el apartado anterior. En este último caso, será requisito indispensable que la mercancía amparada por el certificado se encuentre descargada en el recinto de la Aduana, haciéndose la presentación mediante instancia dirigida al Administrador en la que se haga constar aquella circunstancia y se solicite la admisión de dicho certificado a reserva de la posterior presentación del documento de adeudo.

3.1.3.3. Asimismo la Aduana aceptará los certificados AE-1, aunque hayan transcurridos los dos meses desde la fecha de su visado, si el despacho hubiera sido solicitado dentro de dicho plazo. Esta norma se entiende sin perjuicio del respeto del plazo de presentación establecido en los apartados 3.1.1.2 al 3.1.1.4.

3.1.3.4. No obstante, cuando la inobservancia del citado plazo de dos meses sea debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales debidamente acreditadas por el interesado a satisfacción de la Aduana, ésta podrá admitir los certificados en cuestión.

3.1.3 5. A efectos del plazo establecido en los apartados anteriores, se tendrá en cuenta que en los certificados con la inscripción DUPLICADO se debe tomar como fecha para el cómputo de los dos meses del visado del certificado original.

3.1.4. Los certificados AE-1 se consideran como no válidos cuando

Al Todos o algunos de los datos no coincidan con la mercancía presentada a despacho Sin embargo, la existencia de ligeras discordancias entre las menciones que figuren en el certificado AE-1 y el resultado del despacho, no entrañan la anulación automática de aquél, siempre que pueda comprobarse que, efectivamente dicho certificado corresponde a las mercancías importadas. Asimismo en lo que respecta al peso bruto consignado, se admitirán las mismas tolerancias previstas en el apéndice VI de las Ordenanzas de Aduanas.

B] No estén visados por la Aduana del país de exportación.

La simple falta de alguno de los requisitos del visado (firma del funcionario y/o sello de la Aduana) no determinará la anulación automática del certificado sino que este se admitirá con carácter provisional remitiéndose seguidamente a la Aduana de expedición, indicando en la casilla de solicitud de comprobación la falta observada.

Se actuará de la misma norma cuando el certificado que se presente haya sido expedido por el procedimiento simplificado.

Este procedimiento válido en el marco del Acuerdo España y países de la AELC, no está previsto en el Acuerdo España-CEE .

C) No estén firmados por el expedidor.

D) Presenten tachaduras correcciones o entrerrenglonaduras que no hayan sido salvadas por el expedidor y visadas por la Aduana de Exportación.

E) No hayan sido extendidos precisamente a máquina o con tinta o bolígrafo.

F) Las mercancías a las que amparen hayan sido descritas imprecisamente según l-!S usos comerciales y esto dificulta gravemente su identificación

G) Cuando hayan transcurrido los plazos de validez establecidos en el apartado 3.1.3.

En los casos comprendidos en las letras anteriores. cuando las mercancías estén equiparadas declaraciones liberadas o en licencias de comercio globalizado (incluidas o no en lista D1 y se hallen pendientes de despacho. éste no se podrá autorizar sin que previamente se acredite el origen con arreglo al apéndice VT de las Ordenanzas de Aduanas y disposiciones complementarias.

3.1,5. Si, en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, las Aduanas declarasen la inaplicabilidad de los beneficios, lo notificarán asi a los interesados, a fin de que éstos puedan ejercitar, si lo juzgan oportuno, su derecho a reclamación en vía económico-administrativa.

3.1.6. Si, en el momento de los despachos, por cualquier causa, se determinase por la Aduana de importación que una parte de la expedición amparada por un certificado AE-1 no va a ser despachada en ese momento, dicha Aduana unirá el certificado AE-1 original al documento de adeudo inscribiendo en el mismo las anotaciones pertinentes y expedirá un nuevo certificado AE-1 para la parte de mercancía que quede sin despachar.

Estos nuevos certificados AE-1, que surtirán los mismos efectos que los originales bien ante la Aduana que los expidió bien ante cualquiera otra Aduana nacional. pueden, a su vez, dar origen a otros certificados para amparar sucesivos despachos parciales.

3.1.7 La solicitud de comprobación de los certificados AE-1 será preceptiva en los siguientes casos.

A) Cuando existan dudas sobre la autenticidad del documento (posibles falsificaciones de los datos, de la firma del funcionario que haya efectuado el visado. del sello de la oficina de Aduanas de exportación etc.

B) Cuando se aprecien asimismo motivos de incertidumbre sobre si las mercancías amparadas en los mismos reúnen, en realidad las condiciones determinadas por el protocolo y sus listas A y B para que puedan considerarse como originarias de la CEE.

En ambos supuestos, la Aduana de importación rellenará la casilla --Solicitud de Comprobación, que figura al dorso del certificado AE-1, y remitirá dicho certificado a la Aduana comunitaria que lo expidió. acompañado de un oficio normalizado en francés (cualquiera que sea el país), en el que se harán constar sucintamente las circunstancias que han motivado la solicitud de comprobación.

Una vez recibida respuesta de la Aduana comunitaria, la Aduana española adoptará la resolución pertinente, de acuerdo con el informe emitido. Si se confirmase la falsificación documental o de los sellos utilizados, o, si, igualmente, la Aduana española mantuviese sus dudas sobre los extremos expuestos, dará cuenta de los mismos a este Centro directivo (Subdirección General de Planificación y Asuntos Internacionales), a los efectos que procedan.

La tramitación descrita no impedirá que se autorice el despacho provisional, concediéndose, también provisionalmente. los posibles beneficios arancelarios, previa garantía de los mismos (siempre que su importe exceda de 100.000 pesetas).

C) Cuando se den conjuntamente las dos circunstancias siguientes: .

a) Las mercancías presenten características evidentes de no ser originarias le la CEE en los términos del Protocolo: y

b) Las mercancías no se puedan considerar originarias de un país de la CEE en los términos de la disposición preliminar segunda.

Se procederá a suspender el despacho, elevando urgente consulta a este Centro directivo, remitiendo, con el debido informe, las actuaciones practicadas en que consten los elementos o medios de prueba concernientes al origen de las mercancías.

3.1.8. En aplicación de la nota explicativa 3 al artículo 1 del Protocolo los envases que no sean del tipo usual para el producto envasado que tengan valor de utilización propia de carácter duradero, independientemente de su función de envase, se considerarán como mercancía propia y distinta de su contenido por lo que, para gozar de los beneficios del Acuerdo, habrán de estar amparados en certificados AE-1 o explícitamente reseñados en el certificado relativo a dicho contenido.

3.1.9. Por lo que afecta a los documentos justificativos del transporte directo, deberán estar unidos con su copia o fotocopia autorizadas al Documento de adeudo antes de solicitarse el despacho La falta de estos justificantes o cuando resulte que las mercancías no pueden considerarse como transportadas directamente, en los términos del artículo s del protocolo de la notas al apartado c) de dicho artículo (anejo I del protocolo) y de esta circular, determinará la no aplicación de los beneficios del Acuerdo lo que se notificará al interesado (ver apartado 31.5) procediéndose, por otro lado, en cuanto al despacho de las mercancías, en la forma prevista en el último párrafo del apartado 31.4.

No obstante lo anterior, cuando se alegue por los interesados la existencia de las circunstancias señaladas en el apartado 1.3.2.2 anterior, las Aduanas podrán conceder un plazo no superior a dos meses para aportar los justificantes establecidos en ese apartado, autorizando la retirada de las mercancías, cualquiera que sea su régimen de comercio, de haberse presentado y unido el certificado AE-1, con aplicación provisional de los beneficios del Acuerdo, previa garantía de 109 mismos en las condiciones que señala el apartado 3.1.1.2 anterior.

3.2. Casos especiales.

3.2.1. Envíos postales.

3.2.1.1. Cada bulto, aunque pertenezca a una misma expedición deberá contener en su interior un formulario AE-2 (volante i), reglamentariamente cumplimentado y llevar adherida en el exterior, la etiqueta (volante 2) del mismo formulario.

3.2.1.2. El volante 1 quedará unido al documento de adeudo y si está regularmente extendido y las mercancías responden a las condiciones exigidas se concederán, por las Aduanas, los beneficios del Acuerdo

3.2.1.3. Para este formulario se observarán idénticas reglas que las señaladas para los certificados AE-1 en el apartados 3.1.4 letras A), C), D), E) y F), teniendo en cuenta que:

A) El formulario AE-2 carece de plazo de caducidad o de presentación, ya que necesariamente debe ir en cada uno de los bultos, por lo que su falta determina <ipso facto> la inaplicabilidad de los beneficios, sin que sea admisible, bajo ningún pretexto, su presentación 3 posteriori.

B) Si se formula por 18 Aduana una <solicitud de comprobación>, por los motivos expresados en el apartado 3.1.7, o por muestreo, se rellenará el correspondiente espacio del reverso del volante 1 En todo caso, se autorizará la importación de la mercancía, salvo que presente características evidentes de no ser un producto originario de la CEE, concediéndose los beneficios de modo provisional-circunstancias que se hara constar en el documento de adeudo garantizándose el importe de las rebajas arancelarias en las condiciones que señala el apartado 3.1.1.2.

3.2.1.4. Cuando, en virtud de las instrucciones precedentes se declare la inaplicabilidad de los beneficios, las Aduanas lo harán constar en los documentos de adeudo como notificación a los interesados a los efectos oportunos. Por otro lado, si las mercancías están comprendidas en declaraciones liberadas o en licencias de comercio globalizados (incluido o no en la lista D), no podrá autorizarse su despacho sin que previamente se acredite su origen con arreglo al apéndice VI de las Ordenanzas y disposiciones complementarias. Esta misma acreditación será exigible, como trámite previo a su despacho, para las mercancías de régimen de comercio liberado o globalizado (incluidas o no en la lista D) a que se refiere el ultimó inciso de la letra B) del apartado 3.2.1.3 (las que presenten características evidentes de no ser productos originarios de la CEE).

3.2.1.5. Si el valor FOB por bulto excediese de 100.000 pesetas será necesario presentar un certificado AE-1 a efectos de la aplicación del Acuerdo.

4. Exportación.

4.1. Certificado AE-1.

4.1.1. Este certificado se compone de dos documentos, unidos entre si: a) Declaración del exportador que al mismo tiempo constituye la solicitud de expedición del certificado AE-1; y b) Certificado AE-1 propiamente dicho.

4.1.2. La manera de rellenar el certificado, en sus aspectos formales y de fondo, está perfectamente descrita en las notas que figuran en el reverso de ambos impresos. El exportador debe rellenar simultáneamente el anverso de ambos impresos, escribiendo directamente sobre el impreso cruzado por las tres líneas azules en diagonal. Los espacios sin utilizar se rayarán de modo que se imposibilite cualquier adición posterior.

4.1.3. Los impresos habrán de ir firmados por el exportador o por los Agentes de Aduanas, bajo la responsabilidad de aquél.

4.1.4. De los datos que el exportador hace constar en el reverso de la declaración-solicitud se deduce si la expedición consiste o no en <productos ordinarios> y. subsiguientemente. si la Aduana puede visar o no el certificado AE-1.

Cuando el exportador rellena en dicho reverso el espacio que comienza con la palabra DECLARA, debe saber qué clase de mercancías han entrado en el producto que trata de exportar, con arreglo a los supuestos contenidos en la nota I (<mercancías que pueden dar lugar al visado de un certificado de circulación AE-1>), que consta en el reverso del impreso que constituye el certificado de circulación. Si el explorador desconoce las circunstancias de las mercancías que han entrado en el producto a exportar, habrá de considerarlas como de <origen indeterminado>, y que equivale a que, de hecho, y a la luz del artículo 4 del Protocolo y de la nota (2) del reverso de la declaración-solicitud de expedición, sean estimados como de terceros países (es decir, no originarios de España o de los estados miembros de la Comunidad); esta situación le resultará al exportador. en bastantes casos, desfavorable, por lo que se recomienda que no recurra sistemáticamente a la calificación de <productos de origen indeterminado> sin antes agotar todas las posibilidades a su alcance para saber con exactitud el verdadero origen le las mercancías componentes.

En el mismo reverso del impreso no deberá rellenarse el espacio que comienza con la palabra PRECISA más que cuando en el producto que se pretenda exportar hayan entrado productos originarios de terceros países o de origen indeterminado. En el caso en que deba rellenarse tal espacio se observarán con escrupulosidad las normas contenidas en la nota (2) que figura al pie del reverso del impreso El exportador cuidará bien de consultar el título I del Protocolo, las listas A y B del anejo II, ya que de esta forma podrá conocer si, a la vista de las correspondientes normas, su mercancía con destino a la exportación es o no <producto originario>, cuestión que, si se resuelve en sentido negativo, impediría a la Aduana nacional exportadora visar el certificado AE-1.

En el espacio del reverso que comienza con la palabra PRESENTA 31 exportador relacionar los documentos justificativos que estime oportuno aportar acerca del origen de las mercancías que hayan entrado en el producto a exportar: copia o fotocopia del certificado AE-1 y formulario AE-2 con que estuvieron documentadas las mercancías, si en su día fueron importadas como productos originarios de la CEE; de los documentos de importación de esas mercancías; de sus facturas comerciales por compra en el extranjero o en España, etc. En todo caso, cuando las mercancías se exporten al amparo de los regímenes de admisión temporal o de reexportación de previas importaciones temporales será obligatorio que el exportador acompañe, para su presentación ante la Aduana española, copia o fotocopia del documento de importación de las primeras materias en el que figuere el origen. Se subraya que la Aduana española de exportación podrá exigir la presentación de cualesquiera justificantes documentales que estime precisos para determinar el origen de las mercancías empleadas en el producto a explotar.

4.2. Formulario AE-2

4.2.1. Este formulario consta de dos documentos. La manera de rellenar el formulario utilización del mismo y uso de cada uno de los impresos esta descrita en el Protocolo, notas explicativas a éste, reverso del formulario y en esta Circular.

El exportador debe rellenar simultáneamente el anverso de ambos impresos, escribiendo directamente sobre el impreso cruzado por las tres líneas azules en diagonal. Respecto a errores o enmiendas se aplicarán las mismas reglas que para el certificado AE-1.

La casilla Observaciones se dejará en blanco y en la casilla. Organo administrativo del país de exportación, etc. Se indicará la Aduana española de exportación (dato que podrán facilitar, por ejemplo, las Oficinas de Correos en que se impongan los envíos)

4.2.2. Se hace hincapié en que el exportador acredita, bajo su exclusiva responsabilidad que los productos que exporta son originarios de España--o de países miembros de la CEE, puesto que el formulario AE - no es objeto de visado por la Aduana, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que los Servicios de Aduanas realicen a petición de los Servicios aduaneros de la Comunidad.

4.3. Trámites en la Aduana española de exportación.

4.3.1. Supuesto normal.

Al presentarse en la Aduana el documento de exportación (declaración de exportación, D.U.E., C.P.3. etc.), el certificado AE-1 (con el reintegro que corresponda) deberá estar unido reglamentariamente al mismo, con referencia a su número de serie.

Una vez efectuado el despacho de exportación se comprobará que el certificado AE-1 se corresponde con las mercancías, según el resultado del despacho, y si éstas responden al concepto de <productos originarios>. de España o de los estados miembros de la CEE, a la vista de la declaración del exportador (especialmente la contenida en el reverso del documento). de la documentación justificativa aportada o de la que se pueda requerir, al efecto, en forma suplementaria y en general, que el impreso se ha rellenado conforme a las normas correspondientes.

Si se confirma que la mercancía o producto originario y que su destino res I declarado es un país miembro de la CEE se suscribirá con indicación de la clase y número del documento de despacho y de su fecha, la casilla <Visado de la Aduana> del certificado h-1 y se impondrá el sello de la oficina especialmente concebido para este fin. Los datos de este visado se trasladarán simultáneamente a la parte en blanco que figura al pie del anverso de la declaración-solicitud.

Efectuada realmente la exportación (cuando se trate de Aduanas interiores al salir la expedición del recinto), el certificado AE-1 se entregará al exportador o a su representante Agentes de Aduanas, que firmar el recibí. en el documento de exportación. La declaración-solicitud de expedición quedará unida al documento de despacho.

Por el contrario si como consecuencia de la comprobación resultase que la mercancía presentada a despacho no puede ser considerada como <producto originario> o que su destino real no es algún Estado miembro de la CEE. se hará constar asi sobre la declaración solicitud de expedición y sobre el propio certificado AE-1, cuyo visado se denegará. El certificado AE-1 sin visar se entregará al interesado, que suscribirá el recibí, como notificación de la denegación, con el fin de que, si lo considera oportuno, pueda ejercitar su derecho a reclamar en vía económico-administrativa. El impreso declaración-solicitud de expedición se unirá al documento de despacho.

4.3.2. Supuestos especiales.

4.3.3. Aunque, según se indicó más arriba, la solicitud de expedición de un certificado AE-1 debe realizarse al presentar en la Aduana la declaración de exportación, puede admitirse por las Aduanas una solicitud posteriormente cuando, como consecuencia de errores o de omisiones involuntarias no se hubiese presentado en aquel momento. En este caso, el exportador deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Pedir esta admisión de solicitud a posteriori por escrito dirigido al Administrador de la Aduana. en el que indique la clase de la mercancía su cantidad, su forma de embalaje las marcas de los bultos asi como el documento y la fecha de la exportación.

b) Declarar formalmente por escrito que no se ha expedido certificado AE-1 al ser exportadas las mercancías, y las razones de ello.

c) Acompañar un certificado AE-1, rellenados sus dos impresos y debidamente firmados.

La Aduana, una vez hechas as comprobaciones pertinentes visará el certificado AE-1, que deberá ostentar en letras mayúsculas y con tinta roja la indicación EXPEDIDO A POSTERIORI.

4.3.4. En casos de robo, de pérdida o de destrucción de un certificado de circulación AE-1 el exportador puede solicitar por escrito, de la Aduana española que lo expidió que se extienda un duplicado a la vista de la documentación en poder de dicha oficina el duplicado deberá ostentar, en forma bien visible y con, tinta roja. La indicación DUPLICADO.

La fecha del visado de este duplicado será la misma que la que ostentase el certificado AE-1 original.

4.3.5 Para el caso especial de que una expedición exportada salga con destino inmediato a Portugal v su exportador no conozca su destino real--hecho que excluiría la posibilidad de visar un certificado AE-1-, el interesado, no obstante, podrá solicitar la expedición de un certificado de circulación AE-1 provisional En este supuesto, sobre el certificado se hará constar, con mayúsculas y con tarta roja la indicación PROVISIONAL. Cuando las mercancías hayan sido destinadas definitivamente a un Estado miembro de la Comunidad, el exportador podrá solicitar que se sustituya el certificado de circulación provisional por uno definitivo, que podrá abarcar la totalidad da las mercancías comprendidas en el certificado provisional o sólo la parte de las mercancías que se hayan destinado a un Estado miembro; asimismo el certificado provisional podrá ser reemplazado por varios certificados definitivos en el caso en que el envío haya sido fragmentado antes del embarque en Portugal. La solicitud de reemplazar un certificado provisional por uno o varios definitivos habrá de ser formulada por el exportador, por escrito; la solicitud sera acompañada del certificado provisional y de los documentos que permitan acreditar que las mercancías han sido remitidas efectivamente a un Estado miembro (documento de transporte. facturas comerciales, etc.). La fecha del visado del certificado definitivo será la misma que la del visado del provisional.

5. Comprobación a posteriori de los certificados AE-1 y de los formularios A-2.

5.1. De conformidad con lo previsto en el Protocolo, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CEE podrán solicitar de las Aduanas españolas, rellenando al efecto las casillas correspondientes, la comprobación a posteriori de los certificados AE-1 y de los formularios AE-2 expedidos en España.

5.2. Las Aduanas una vez recibidas las solicitudes de comprobación, de acuerdo con 105 documentos de exportación y otros antecedentes en su poder, atenderán a las mismas, dando cuenta del resultado a la Aduana comunitaria solicitante.

5.3. Cuando, a juicio de la Aduana, los antecedentes en su poder no permitan determinar con toda certeza que el certificado AE-1 o el formulario AE-2 en cuestión ha sido correctamente expedido, remitirán el mismo, con los posibles documentos recibidos adjuntos, asi como la documentación de exportación a la respectiva Jefatura Regional de lnspección a fin de que se practiquen las comprobaciones oportunas, dicha Jefatura dará cuenta a la Aduana del resultado de la comprobación, devolviéndole toda lo documentación recibida. La Aduana diligenciará la correspondiente casilla del certificado AE-1 o formulario AE-2 da acuerdo con el resultado de la comprobación. devolviendo el documento a la Aduana comunitaria solicitante

5.4. Sólo en determinados supuestos de incidencias excepcionales, como puede ser la utilización de sellos incorrectos que no correspondan con los facsímiles autorizados, número excesivo de solicitudes de comprobación, etc., serán aquellos hechos puestos en conocimiento de este Centro directivo (Subdirección General de Planificación v Asuntos Internacionales), j untos con la documentación correspondiente, para que éste lleve a cabo las investigaciones necesarias y, en su caso, adopte la resolución oportuna al respecto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En relación con lo previsto en el artículo 2 del anejo I al Acuerdo, se urge a la presente Circular una relación de los productos incluidos en el anejo II del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea. Segunda.- Los certificados AE-1 y los formularios AE-2 constituyen verdaderos certificados de origen, a efectos del Acuerdo. En ellos no se específica el Estado miembro de origen, sino el origen de la Comunidad Económica Europea. Ello no releva a los importadores de la obligación de declarar, en los documentos de adeudo, el Estado miembro de origen, dado que se comprobará por las Aduanas.

Tercera.- Los productos originarios de la CEE no incluidos en los beneficios del Acuerdo no precisarán de la presentación de certificados AE-1 o de formularios AE-2. Su origen se acreditará de acuerdo con el apéndice VI de las Ordenanzas de Aduanas .

No obstante, si se presentase el certificado AE-1 o el formulario AE-2, las Aduanas podrán admitirlos, a los solos efectos de justificar el origen.

Cuarta.- En aplicación del artículo 12 del anejo II del Acuerdo, el origen de las mercancías procedentes de los Estados miembros de la CEE, pero originarias de terceros países, podrá ser acreditado mediante certificado (nunca certificados AE-1 o formularlos AE-2) y demás justificantes de origen, expedidos por las Cámaras de Comercio o por otros Organismos o autoridades de los Estados miembros aceptados por España, siempre que reúnan todos los requisitos esigidos en el apéndice 6 de las Ordenanzas de Aduanas.

Quinta.- El origen comunitario de los productos petrolíferos incluidos en la lista C del Protocolo de productos originarios se acreditará mediante los certificados de origen, de acuerdo con el apéndice VI de las Ordenanzas de Aduanas. El certificado de origen, en las exportaciones españolas de estos productos con destino a la CEE, se ajustará al modelo que figura en el anejo I a la presente Circular, en el que figuran, asimismo, los Organismos habilitados para expedir dichos certificados.

Sexta.- Como se señalo en la letra G) del apartado 2.2, los productos originarios de los Estados miembros de la CEE que se introduzcan en los regímenes de admisión e importación temporal no podrán gozar de los beneficios del Acuerdo si no se cumplen las condiciones y las acreditaciones correspondientes. Ahora bien, de haberlas cumplido en el momento de realizarse la admisión temporal a la importación temporal, no será preciso repetirlas en el supuesto de que aquellos productos se despachen posteriormente a consumo. Inversamente, el despacho a consumo, con los beneficios del Acuerdo, estará sujeto al cumplimiento de aquellas condiciones y acreditaciones si no se observaron en su momento.

Séptima.- Los productos originarios de la CEE transportados directamente a España que se introduzcan en zonas, depósitos francos y de comercio o territorios exentos (puertos y territorios francos), podrán acreditar tales circunstancias, en la forma prevista en esta Circular, en el momento de su entrada en aquéllos si posteriormente quieren acogerse a los beneficios del Acuerdo, esta acreditación se entenderá automáticamente aplicable en el momento en que dichos productos se importen en el territorio aduanero sin haber sufrido transformación o manipulación alguna.

De no haberse hecho asi, dicha acreditación se podrá realizar en el momento de la importación en el territorio aduanero siempre que la correspondiente documentación justificativa fuese válida en el momento de la introducción en dichos territorios, zonas o depósitos.

En cualquier otro caso se podrá justificar mediante un certificado expedido a posteriori.

Octava.- En lo que afecta a Ceuta y Melilla y las Islas Canarias, territorios en los que no son de aplicación los derechos arancelarios, el Acuerdo sólo se observará en cuanto a contingentes (lista D)

Novena- Las Aduanas de la península y islas Baleares, las Administraciones de los puertos francos de las islas Canarias y las Intervenciones de los territorios francos de Ceuta y Melilla, visarán los certificados AE-1 siempre que así se les solicite por los interesados, correspondientes a exportaciones definitivas o temporales (excluidas las amparadas en documentos). internacionales), de productos originarios españoles transportados directamente a Estados miembros de la CEE. Sin embargo. no se expedirán certificados AE-1 para los productos petrolíferos incluidos en la lista C del Protocolo de productos originarios.

Décima.- Los impresos de certificados AE-1 y los formularios AE-2 serán entregados por las Aduanas españolas a los exportadores (o a sus Agentes de Aduanas) de forma gratuita.

Undécima.- A efectos de la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta las modificaciones introducidas en el Arancel desde la fecha de entrada en vigor del citado Acuerdo.

Duodécima.- En el despacho de importación de vehículos automóviles originarios de la CEE por traslado de residencia desde el extranjero Canarias. Ceuta y Melilla a la península o islas Baleares, se aplicarán los derechos reducidos resultantes del Acuerdo de 29 de junio de 1970, sin exigir la presentación de certificado de circulación AE-1 ni la condición del transporte directo, siempre que la marca y los antecedentes documentales del vehículo. acrediten su condición de producto originario de uno de los países miembros de la Comunidad y se cumplan las restantes disposiciones sobre la importación de vehículos automóviles por traslado de residencia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.- Quedan sin efecto las Circulares de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales números 784, 809, 835 y 852, y el Oficio-Circular número 418.

ENTRADA EN VIGOR

La presente Circular entra en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, g de febrero de 1982- El Director general, Antonio Rúa Benito.

Formulario omitido.

ANEJO I

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España

1. Alava (en Vitoria).

2. Albacete.

3. Alcoy.

4. Algeciras.

5. Alicante.

6 Almeria

7. Andújar.

8. Arévalo.

9. Astorga.

10. Avila.

11. Avilés.

12. Ayamonte.

13. Badajoz.

4. Barcelona.

15. Béjar.

16. Bilbao.

17. Briviesca. 18. Burgos.

19. Cáceres.

20. Cádiz.

21. Cartagena.

22 Castellón.

23. Ceuta.

24. Ciudad Real.

25. Córdoba.

26. Coruña (La).

27 Cuenca.

28. El Ferrol del Caudillo.

29. Gerona.

30. Gijón.

31. Granada.

32. Guadalajara.

33. Guipúzcoa (en San Sebastián).

34. Huelva.

35. Huesca.

36. Jaén.

37. Jerez de la Frontera.

38. Las Palmas.

39. León.

40. Lérida.

41. Linares.

42. Logroño.

43. Lorca.

44. Lugo.

45. Madrid.

46. Málaga.

47. Manresa

48. Melilla,

49. Menorca (en Mahón).

50. Miranda de Ebro.

51. Motril.

52. Murcia.

53. Navarra (en Pamplona).

54. Orense.

55. Orihuela.

56. Oviedo.

57. Palamos.

58. Palencia.

59. Palma de Mallorca.

60. Pontevedra.

61. Reus.

62. Sabadell

63. Salamanca,

64. San Feliu de Guixols.

65. Santa Cruz de Tenerife.

66. Santander

67. Santiago de Compostela

68. Segovia.

69. Sevilla.

70. Soria.

71. Tarragona.

72. Tarrasa.

73. Tárrega.

74. Teruel.

75. Toledo.

76. Torrelavega.

77. Tortosa.

78. Tuy.

79. Valencia.

80. Valladolid.

81. Valls.

82. Vigo.

83. Villagarcía de Arosa.

84. Zamora.

85. Zaragoza.

Lista de productos incluidos en el anejo 11 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea

Partidas de la Nomenclatura de Bruselas * Denominación de los productos *

Capítulo 1 * Animales vivos. *

Capítulo 2 * Carnes y desojos comestibles. *

Capítulo 3 * Pescados, crustáceos y moluscos. *

Capítulo 4 * Leche y productos lácteos, nuevos.de ave, miel natural. *

Capítulo 5 * *

05.04 * Tripas, vejigas y estómagos de animales excepto los de pescados). enteros o en trozos. *

05.15 * Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1,6 3, impropios para el consumo humano. *

Capítulo 6 * Plantas vivas y productos de la floricultura. *

Capítulo 7 * Legumbres. plantas, raíces y tubérculos alimenticios. *

Capítulo 8 * Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melocotones. *

Capítulo 9 * Café, té, mate y especias. *

Capítulo 10 * Cereales *

Capítulo 11 * Productos de molinería, malta, almidones y féculas gluten, inulina. *

Capítulo 12 * Semillas y frutos oleaginosos, semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes. *

Capítulo 13 * *

Ex. 13.03 * Pectina. *

Capítulo 15 * *

15.01 * Manteca y otras grasas de cerdo prensadas o fundidas, grasa de aves de corral prensada o fundida. *

15.02 * Sebos (de las especies bovina ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados .primeros jugos *

15.03 * Estearina solar pleoestearina, aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna. *

15.04 * Grasas y aceite de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados *

15.07 * Aceites vegetales fijos fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados. *

15.12 * Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados. y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior. *

15.13 * Margarina. sucedáneos de la manteca de cerdo y demás gr-asas alimenticias preparadas. *

15.17 * Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales o vegetales. *

Capítulo 16 * Preparaciones de carnes. pescados, crustáceos y moluscos. *

Capítulo 17 * *

17.01 * Azúcares de remolacha y de caña en estado sólido. *

17.02 * Los demás azúcares: jarabes sucedáneos de la miel incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados. *

17.03 * Melazas, incluso decoloradas. *

17.05 * Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorante (incluido el azúcar vainillado o vainillinado), exceptuados los jugos de frutas con adición de azúcar en cualquier proporción. *

Capítulo 19 * *

18.01 * Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. *

18.02 * Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao. *

Capítulo 20 * Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas. *

Capítulo 22 * *

22.04 * Mosto de uvas parcialmente fermentado, incluso apagado., sin utilización de alcohol *

22 05 * Vinos de uvas, mosto de uvas apagado. con alcohol (incluidas las mistelas). *

22.07 * Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. *

Ex 22.08, Ex 22.09 * Alcohol etilico, desnaturalizado o no, de cualquier graduación obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en anejo II del Tratado, con exclusión de los aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamadas extractos concentrados) para la fabricación de bebidas. *

22.10 * Vinagre y sus sucedaneos comestibles. *

Capítulo 23 * Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales. *

Capítulo 24 * *

24.01 * Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. *

Capítulo 45 * *

45.01 * Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado. *

Capítulo 54 * *

54.01 * Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas). *

Capítulo 57 * 57.01 * Cáñamo <Cannabis sativa>) en rama, enriado, aramado rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma pero sin hilar: estopas desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas). *

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 71 del Miércoles 24 de Marzo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 24 de marzo de 1982.

Referencias anteriores

Materias

  • Aceites de origen animal
  • Aceites vegetales
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Agrios
  • Alcoholes
  • Alimentos para animales
  • Almidón
  • Animales
  • Aves
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Cacao
  • Café
  • Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
  • Carnes
  • Cereales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación económica
  • Corcho
  • Especias y condimentos
  • Exportaciones
  • Féculas
  • Flores
  • Frutos y productos hortícolas
  • Grasas
  • Harinas
  • Importaciones
  • Jarabe
  • Leche
  • Leguminosas
  • Mariscos
  • Melazas
  • Mercancías
  • Miel
  • Pescado
  • Plantas
  • Plantas medicinales
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Semillas
  • Tabaco
  • Vinagres
  • Vinos

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