Orden de 2 de marzo de 1982 por la que se establecen las condiciones para la obtención del permiso temporal de pesca en aguas no sometidas a la jurisdicción española.

El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, condiciona el ejercicio de la actividad pesquera de los buques de nuestra flota fuera de las aguas de jurisdicción española a la obtención de un permiso temporal de pesca expedido por la Dirección General competente de acuerdo a las condiciones que se determinen.

Habiéndose iniciado el desarrollo de tal disposición en su vertiente exterior con la finalidad de ordenar la actividad pesquera nacional fuera de las aguas españolas, resulta necesario establecer las condiciones administrativas precisas para la obtención del correspondiente permiso temporal de pesca que habilite para el ejercicio de dicha actividad tanto en aguas sometidas a la jurisdicción de otros Estados como en las zonas de alta mar no sometidas a jurisdicción nacional alguna, estén o no reglamentadas por Organizaciones internacionales de pesca.

En su virtud, en uso de la facultad concedida por la disposición final segunda del citado Real Decreto de 28 de marzo,

Este Ministerio a propuesta de la Subsecretaria de Pesca Marítima, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1. Uno. No podrá despacharse para la pesca fuera de las aguas españolas ningún buque que no esté en posesión del correspondiente permiso temporal de pesca.

Dos. El permiso temporal de pesca en cuanto documento administrativo que habilitará para el ejercicio de la actividad pesquera fuera de las aguas españolas se extenderá por las autoridades competentes en impresos normalizados conforme a los modelos que se acompañan.

Tres. El permiso temporal de pesca deberá llevarse a bordo y será presentado a requerimiento de la autoridad competente o de sus agentes.

Art. 2. Uno. La solicitud para la obtención del correspondiente permiso temporal de pesca podrá presentarse en la Subsecretaria de Pesca Marítima (Dirección General de Ralaciones Pesqueras Internacionales) o en la Comandancia o Ayudantía de Marina en que se encuentre inscrito el buque.

Dos. A la solicitud del permiso temporal de pesca deberá acompañarse, en su caso fotocopia de la licencia o autorización de pesca concedida por un tercer Estado o justificante de encontrarse incluido en la lista o listas ccnfeccionadas por la Subsecretaría de Pesca Marítima, en solicitud de la correspondiente licencia o autorización.

Art. 3. Uno. Si la solicitud se presenta en la Subsecretaria de Pesca deberá acompañarse, en original, certificación reciente de la hoja de asiento del buque. El lmpreso correspondiente (anejo I) será firmado por el Jefe de Negociado competente con el visto bueno del Jefe de Sección de quien dependa. Los datos se comprobarán con los existentes en la Comandancia o Ayudantía de Marina donde está inscrito el buque.

Dos. Si la solicitud se presenta en la Comandancia o Ayudantía de Marina donde se encuentre inscrito el buque, el impreso correspondiente (anejo Il) será firmado por el Ayudante de Marina o el Jefe de Negociado de Pesca de la Comandancia de Marina, en su caso, con el visto bueno del Comandante de Marina.

Art. 4. Uno. Cumplidos los trámites establecidos en el artículo anterior, previa remisión de la solicitud e impresos debidamente cumplimentados a la Subsecretaria de Pesca en el supuesto del apartado dos, el Director general de Relaciones Pesqueras Internacionales dictará la resolución pertinente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, artículo cuarto, del Real Decreto 681/1980 de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.

Dos. Caso que la resolución fuere deregatoria del permiso temporal de pesca, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. en los plazos y términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. Si la resolución fuere favorable se remitirá a la Comandancia o Ayudantía de Marina competente para su toma de razón en el rol del buque y correspondiente despacho del mismo por el período de tiempo y para la modalidad y zona de pesca autorizados.

Art. 5. En casos excepcionales, debido a la acumulación de solicitudes de permisos temporales de pesca para determinadas zonas de pesca, los buques podrán ser despachados sin la necesidad de presentar el documento administrativo que acredite la obtención del permiso, previa resolución de la Dirección General de Relaciones Pesqueras Internacionales, comunicada a las autoridades competentes en materia de despacho de los buques pesqueros afectados.

Art. 6. Uno. A los efectos del artículo 7. del Real Decreto 681/1980. de 28 de marzo sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, se entiende por uso indebido del permiso temporal de pesca ejercer la actividad pesquera en zonas distintas a las que figuran en el documento administrativo fuera del tiempo fijado en el mismo o mediante otra modalidad de pesca distinta a la expresamente autorizada.

Dos. El ejercicio de la actividad pesquera sin haber obtenido el correspondiente permiso temporal de pesca será sancionado conforme al artículo 7. del citado Real Decreto en cuanto a infracción del mismo y de esta Orden ministerial.

Art. 7. Se faculta a la Subsecretaría de Pesca Marítima para adoptar cuantas resoluciones administrativas sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de esta disposición.

Madrid, 2 de marzo de 1982.- ALVAREZ ALVAREZ.

Anejos I al III omitidos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 70 del Martes 23 de Marzo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Materias

  • Pesca marítima

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...