Orden de 25 de enero de 1982 por la que se regula el procedimiento de solicitud de homologación para vehículos, partes y piezas.

El notable crecimiento experimentado por la industria del automóvil y el creciente aumento de todo tipo de relaciones con los demás países europeos determinan que constantemente se proceda a homologar vehículos, partes y piezas de los mismos, o se suscriban acuerdos internacionales con otros países, para facilitar la libre circulación de los vehículos homologados por los países signatarios de los acuerdos.

La extensa casuistica que se ofrece en el campo de las homologaciones y la numerosa normativa necesaria para regularla hace aconsejable la adopción de una norma de carácter general que regule el procedimiento de homologación de vehículos, partes y piezas en todo aquello que sea común para todas las homologaciones, dejando para disposiciones concretas lo que sea característica específica de cada una de ellas.

Por otra parte, en el apartado 1.2.1, inciso c), del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, se establece que la normalización y homologación por razones exclusivas de seguridad, así como el control del estado de seguridad de productos y equipos, serán desarrollados por el órgano con competencia específica en materia de seguridad industrial.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- Los fabricantes o, en su caso, su representante legal, debidamente autorizado, de vehículos, partes o piezas que deseen la homologación de sus fabricados deberán ajustarse a las normas de carácter general recogidas en la presente Orden y a las que, en particular, se dicten en su día para cada una de las homologaciones respectivas.

Segundo.- Podrán solicitar la homologación de los diversos tipos de fabricados, acogiéndose a las presentes normas, los fabricantes de vehículos, partes o piezas de los mismos, así como su representante legal, debidamente autorizado. La condición de fabricante del producto a homologar deberá acreditarse mediante la presentación de los siguientes documentos:

- Justificación acreditativa de estar inscrito en el Registro Industrial si la homologación fuera solicitada por fabricantes nacionales. Si fueran extranjeros deberán acreditar igualmente su condición de fabricantes del producto a homologar en el país de procedencia.

- Si la homologación se solicitara por el representante legal de la Empresa fabricante, dicha representación deberá acreditarse mediante la presentación de copia de la escritura pública de poder otorgada por la Empresa a favor del representante.

Tercero.- Las solicitudes de homologación de vehículos, partes o piezas, juntamente con los demás documentos necesarias para solicitarla, señalados en el artículo cuarto de la presente Orden, se podrán presentar en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de la provincia donde radique la Empresa fabricante del producto que se desea homologar, o en la Dirección General competente en materia de seguridad industrial. En todo caso, los interesados podrán emplear los procedimientos de presentación recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarto.- Las peticiones de homologación de vehículos, partes o piezas de los mismos se llevarán a cabo mediante la presentación por duplicado de los siguientes documentos:

a) Solicitud firmada por el fabricante del producto que se pretende homologar o representante legal, en su caso, donde conste el deseo del solicitante de conseguir la homologación pretendida, que deberá ser debidamente definida y constatada. En la instancia deberán figurar los datos personales y domicilio del solicitante y deberá dirigirse al titular del Centro directivo competente en materia de seguridad industrial.

b) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante de la homologación con arreglo a lo establecido en el artículo segundo de la presente Orden.

c) Acta de los ensayos realizados con los fabricados que se desean homologar, conforme a las prescripciones reglamentarias. Estos ensayos serán realizados por los Laboratorios acreditados a que se refiere el capítulo 2 del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.

Quinto.- Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía que reciban solicitudes de homologación remitirán el expediente original, con su informe, al Centro directivo antes citado, conservando el duplicado para registro y archivo.

Sexto.- El Centro directivo concederá o no la homologación según proceda. En todo caso, la resolución será comunicada al interesado y a la Dirección Provincial de donde proceda la petición de homologación.

Si se concediere la homologación, en la resolución se indicará la marca y número de homologación que haya correspondido al vehículo, pieza o dispositivo, que deberán ir grabados en las plazas o partes que se indiquen.

Séptimo.- La conformidad de la producción en serie con las características de los prototipos homologados deberá ser comprobada periódicamente por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente o por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación. A estos efectos, las citadas Direcciones Provinciales o, en su caso, Entidades colaboradoras podrán efectuar tomas de muestras de la producción en serie para ser sometidas a los ensayos reglamentarios en un Laboratorio acreditado. Estos ensayos podrán ser sustituidos por el control de calidad del propio fabricante siempre que el mismo se considere idóneo por el Centro directivo competente en materia de seguridad industrial, previo informe de la Dirección Provincial correspondiente o, en su caso, auditoría de la Entidad colaboradora antes citada.

Octavo.- Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general contenidas en la presente Orden, el Ministerio de Industria y Energía dictará las correspondientes a cada una de las homologaciones sucesivas, que serán expresivas de las condiciones y definiciones específicas de cada una de ellas.

Las disposiciones sobre homologaciones serán siempre publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION FINAL

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden ministerial la tramitación de los expedientes de nuevas solicitudes de homologación prevista en las Ordenes ministeriales que se señalan a continuación deberá adaptarse al procedimiento establecido en la presente Orden ministerial:

Orden del Ministerio de Industria y Energía de 27 de septiembre de 1967 por la que se disponen normas para la homologación internacional de proyectores y lámparas de incandescencia para vehículos.

Orden de 30 de diciembre de 1967 sobre homologación internacional de catadióptricos para vehículos automóviles.

Orden de 14 de febrero de 1968 sobre homologación internacional de dispositivos de alumbrado para placa posterior de matricula de vehículos automóviles.

Orden de 22 de julio de 1968 sobre homologación de proyectores sellados para vehículos automóviles.

Orden de 16 de julio de 1970 sobre homologación de indicadores de dirección para vehículos automóviles.

Orden de 16 de julio de 1970 sobre homologación de luces rojas de posición, luces rojas posteriores y luces de pare para vehículos automóviles.

Orden de 12 de noviembre de 1968 sobre homologación de lámparas halógenas para vehículos y proyectores equipados con las mismas.

Orden de 15 de septiembre de 1976 sobre homologación internacional de vehículos en lo que se refiere a la resistencia de cerraduras y bisagras de puertas.

Orden de 30 de julio de 1974 para aplicación del Reglamento 14, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958.

Orden de 6 de diciembre de 1972 sobre homologación internacional de dispositivos antirrobo para vehículos automóviles.

Orden de 24 de febrero de 1975 para aplicación del Reglamento número 19, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958.

Orden de 4 de octubre de 1974 para aplicación del Reglamento número 20 anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958.

Orden de 31 de julio de 1979 sobre homologación de vehículos en lo que se refiere a su acondicionamiento interior.

Orden de 3 de marzo de 1977 de aplicación del Reglamento número 22, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958.

Orden de 16 de noviembre de 1973 sobre homologación de proyectores de marcha atrás para vehículos automóviles y sus remolques.

Orden de 24 de febrero de 1975 para aplicación del Reglamento número 27, anexo al Acuerdo de Ginebra de 1958.

Orden de 24 de mayo de 1974 sobre homologación de avisadores acústicos para vehículos automóviles y de los automóviles en lo que se refiere a su señalización acústica.

Orden de 30 de julio de 1975 por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios para ser instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.

Orden de 7 de octubre de 1971 sobre homologación de placas de matricula para vehículos automóviles.

Orden de 21 de octubre de 1977 sobre homologación de paneles de señalización para vehículos que transportan materias peligrosas.

Orden de 14 de diciembre de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de homologación de vehículos en lo que respecta al frenado.

Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se aprueba el Reglamento de homologación de vidrios de seguridad destinados a ser montados en vehículos automóviles.

Orden de 25 de febrero de 1980 sobre homologación de tipos de vehículos automóviles y remolques y semirremolques.

Madrid, 25 de enero de 1982.- BAYON MARINE.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 29 del Miércoles 3 de Febrero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

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