Real Decreto 3317/1981, de 29 de diciembre, sobre adaptación de la estructura periférica del Ministerio de Industria y Energía al Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio.

El Real Decreto mil ochocientos uno/mil.novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, de reforma de la Administración Periférica del Estado, establece en su artículo quinto, números uno y dos, que las Direcciones Provinciales Departamentales tendrán el carácter de unidades de gestión y ejecución, y agruparán los servicios provinciales de cada uno de los Ministerios civiles, significando que, cuando cuenten con servicios de ámbito superior al de la provincia, se agruparán en una sola Dirección Territorial o Regional, si bien esta organización será independiente de la que pudiera existir en el nivel provincial.

Por su parte, la disposición final primera establece que el Ministerio de la Presidencia propondrá o dictará en el plazo de cuatro meses las normas precisas para la aplicación del referido Real Decreto, pudiéndose prever en dichas normas plazos de aplicación en concordancia con el desarrollo del proceso autonómico y la realización de transferencias que del mismo se deriven.

La organización provincial del Ministerio de Industria y Energía establecida por el artículo treinta y ocho del Real Decreto mil seiscientos trece mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, que reestructuró el Ministerio, señala que en cada una de las provincias españolas, con sede en la respectiva capital, existirá una Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que, dentro de su ámbito territorial, asumirá todas las funciones y desarrollará todas las actividades que correspondan al Departámento, añadiendo en el número dos del mismo artículo treinta ocho, que podrán establecerse Delegaciones Regionales.

El cambio sustancial que ha comportado el proceso autonómico ha evidenciado la conveniencia de que la organización periférica del Ministerio responda a un principio de regionalización, sin perjuicio de que puedan existir Direcciones Provinciales que presten a la máxima autoridad gubernativa la asistencia y colaboración precisas, pero que, a su vez, estén integradas en la dependencia regional de forma que permita conjuntar los efectivos, ofreciendo la coherencia organizativa precisa para asumir las competencias que en orden a la coordinación y, en su caso, alta inspección le corresponden, asi como para el ejercicio de las competencias que no son objeto de transferencia a otras Administraciones Públicas.

En su virtud a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero.- Uno. En el territorio de cada Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, podrá existir, bajo la autoridad del Delegado general del Gobierno, si lo hubiere, o en su caso, del Gobernador civil de la provincia en que radique su sede, una Dirección Territorial del Ministerio de Industria y Energía, bajo la dependencia orgánica y funcional del Departamento.

Dos. La estructura de la Dirección Territorial podrá estar integrada por las siguientes unidades:

Primera.- Coordinación Industrialización y Homologación.

Segunda.- Ordención Minera.

Tercera.- Ordenación Energética.

Cuarta.- Secretaría General.

Tres. Al frente de la Dirección Territorial existirá un Director territorial nombrado por el Ministro de Industria y Energía, previo informe del Delegado general del Gobierno o, en su caso, del Gobernador civil de la provincia de su residencia entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administración Civil del Estado, conforme se establezca en las plantillas orgánicas del Departamento.

Artículo segundo.- La Dirección Territorial del Ministerio de Industria y Energía asumirá las funciones actualmente desempeñadas por las Delegaciones Provinciales que no sean de la competencia de las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos, asi como aquellas actividades del Ministerio de Industria y Energía que, siendo de carácter o interés general, afecten o se realicen en el ámbito-territorial respectivo.

Artículo tercero.- En cada una de las provincias del territorio a que se refiere el número uno del artículo primero, con excepción de la que sea residencia de la Dirección Territorial, podrá existir una Dirección Provincial, que dependerá orgánica y funcionalmente de la Dirección Territorial, y cuyo Director será nombrado por el Ministro de Industria y Energía rector territorial yprevio informe del Gobernador civil de la provincia entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administración Civil del Estado conforme se establezca en las plantillas orgánicas.

Artículo cuarto.- La organización prevista en los artículos anteriores podrá establecerse en el territorio de cada Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, una vez efectuada la transferencia de servicios y funciones a los mismos. Hasta tanto tenga lugar el establecimiento de dicha organización, los servicios periféricos del Ministerio de Industria y Energía tendrán carácter provincial, quedando constituidas las actuales Delegaciones en Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía integradas en los Gobiernos Civiles respectivos, bajo la dependencia orgánica y funcional del citado Departamento ministerial, en los términos previstos en el Real Decreto mil ochocientos uno/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio. Los Directores provinciales seran nombrados por el Ministro de Industria y Energía, previo informe del Gobernador Civil de la provincia, en la forma prevenida en el citado Real Decreto.

Artículo quinto.- Con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los Reales Decretos de transferencia de servicios a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, que afecten a la organización periférica del Departamento, éste propondrá al Consejo de Ministros o, en su caso, dictará, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, las correspondientes disposiciones de reforma.

Artículo sexto.- Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para adecuar la estructura de la Dirección Territorial prevista en el número dos del artículo primero a las características de los servicios en el territorio de cada Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico, asi como para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo séptimo.- Las actividades de los Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Industria y Energía continuarán desarrollándose conforme a la estructura, fines y competencias establecidas en sus disposiciones respectivas. Artículo octavo.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 17 del Miércoles 20 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor 21 de enero de 1982.

Materias

  • Comunidades Autónomas
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Direcciones territoriales ministeriales
  • Gobiernos civiles
  • Ministerio de Industria y Energía

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...