La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 1/7/2024

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 119 Lunes 1 de julio del 2024
exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
Conservará el carácter de arma prohibida, la que, en el momento de su fabricación, tenga las características descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Se aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años, cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
a Armas de destrucción masiva, sus partes o componentes.
b Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
c Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
d En el marco de la delincuencia organizada.
Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan, de acuerdo con lo establecido en el Título VII Consecuencias civiles del hecho punible, del Código Penal Ley Nº 4573, de 04 de mayo de 1970, y sus reformas.
Artículo 90Acopio de armas prohibidas Se impondrá prisión de tres a seis años de prisión a quien acopie armas clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la posesión de más un arma de fuego prohibida en adelante.
La presente pena se podrá incrementar hasta en un tercio cuando el hecho ilícito sea cometido en el marco de la delincuencia organizada.
Artículo 91Introducción y tráfico de materiales prohibidos Se impondrá de tres a siete años de prisión a quien introduzca en el país, armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos o trafique con ellos.
La presente pena se podrá incrementar hasta en un medio cuando el hecho ilícito sea cometido por el crimen organizado o de asociación ilícita.
ARTÍCULO 2Se reforman los artículos 140, 141, 195 y 257 bis del Código Penal, Ley Nº 4573, de 04 de mayo de 1970, y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:
ARTÍCULO 140- AGRESIÓN CON ARMAS
Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la presente pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.
ARTÍCULO 141- AGRESIÓN CALIFICADA.
Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de un año a tres años de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que causare lesión leve.

Pág 3

Si concurriere algunas de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a criterio del juez.
La presente pena se podrá incrementar hasta en un tercio cuando se utilice un arma de fuego prohibida.
ARTÍCULO 195- AMENAZAS AGRAVADAS
Será sancionado con prisión de seis meses a dos años a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona.
Si las amenazas fueren cometidas por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas la pena de prisión será de un año a tres años.
ARTÍCULO 257 BIS. ACCIONAMIENTO DE ARMA
Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado.
La presente pena se podrá incrementar hasta un tercio cuando se utilice un arma de fuego prohibida.
ARTÍCULO 3Se adicionan un artículo 1 bis, y un artículo 89 bis a la Ley de Armas y Explosivos, y sus reformas, Ley Nº 7530, de 10 de julio de 1995, que se leerán de la siguiente manera:
Artículo 1 bisPrincipio rector La presente ley se rige por el principio de control del Estado sobre todas las armas, municiones y explosivos, existentes en el país, con el objetivo de resguardar la vida humana, la seguridad del país, la prevención de delito y la prevención de la violencia.
Artículo 89 bis-Tenencia, posesión y fabricación de componentes de armas no permitidas Se impondrá, pena de prisión de tres a siete años, la fabricación, tenencia y posesión no autorizada de piezas, mecanismos o elementos constitutivos de armas prohibidas o restringidas, la misma pena se impondrá a quien posea componentes mecánicos, que conviertan en arma no permitida, un arma permitida.
La pena se podrá incrementar hasta en un medio cuando el hecho ilícito sea cometido por el crimen organizado o de asociación ilícita.
Rige a partir de su publicación.
Diputado Gilberth Jiménez Siles Presidente Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico 1 vez.Exonerado. IN2024875740 .

ACUERDOS

N 7039-24-25
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria N 23, celebrada el 17 de junio de 2024, conforme a las atribuciones que le confiere el inciso 16
del artículo 121 de la Constitución Política, y el inciso a del artículo 85, los artículos 221, 222 y 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, ACUERDA:
Artículo Único. Se declara a Marita Camacho Quirós como Ciudadana Distinguida.
Rige a partir de su aprobación.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 1/7/2024

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha01/07/2024

Nro. de páginas96

Nro. de ediciones5511

Primera edición01/01/2003

Ultima edición05/07/2024

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