La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 8/2/2022

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 118

La Gaceta Nº 25 Martes 8 de febrero del 2022

los que se limitan las consideraciones precedentes. Pero es del todo inaplicable a los de dominio público, en los que no tiene cabida la posesión ad usucapionem. A tono con el principio de la imprescriptibilidad, las detentaciones privadas, aunque se prolonguen en el tiempo y se apoyen en asientos del Registro Público, al margen de la ley, carecen de valor obstativo frente al dominio público doctrina que recoge el artículo 8; Ley 22/1988 de España. En este último caso, la Administración titular debe gestionar la nulidad del título, su inscripción y el reintegro del bien dictamen C128-99. Todo acto administrativo de transmisión del demanio afecto por ley, es nulo de pleno derecho, por realizarlo un órgano manifiestamente incompetente y ser de contenido imposible.
No puede disponerse de las cosas que están fuera del comercio. VII. 1 Impedimento de los particulares de ejercer posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público. Como anotamos en otra ocasión, la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho privado. Múltiples resoluciones de la Sala Constitucional reafirman que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de posesión privada y que la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio o la posesión. Votos 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 276794, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96, 3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001, entre muchas. Es incompatible con los fines que el legislador imprime al dominio público la posesión animus domini de los particulares, o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una persona para ejercer sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como si fuese propietario Sala de Casación sentencia 9:30 hrs. del 6/6/1936. Este criterio lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales Superiores, que atribuyen al ente público titular la posesión iuris sobre el demanio, ejercida per se mientras dure la afectación del bien. Los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad, ni pueden pretender la propiedad. Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resoluciones números 9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera la N 910 de 1987. Ello hace inaceptable las titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o posesión de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado. Estarían en franca contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan esos bienes las situaciones que pudieran originar derechos posesorios a favor de terceros, aptos para usucapir. VII.2 Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. De la inalienabilidad e imprescriptibilidad resulta que las cosas públicas no son susceptibles de ser adquiridas por usucapión, ni nadie puede prevalerse de la posesión irregular que sobre las mismas tuviere . Correlativamente tampoco el Estado ni sus organismos pueden perderlas por prescripción negativa, ya que la posesión aun cuando no se manifiesta por hechos reales debe estimarse que se produce por imperio de las disposiciones legales que regulan su destino. Casación, sentencia N 122 de 16:15 hrs. del 16 de noviembre de 1965, y sentencia de Casación, año 1958, I Semestre de la Colección de Sentencias, pgs. 376 ss., considerando XIV. Y más
recientemente la Sala Primera de La Corte, en la sentencia N
007-93, considerando IV, insiste en el punto: Los bienes de dominio público no pueden ser enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho públicosiendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que haya poseído. En el mismo sentido, cfr. Sala Primera de La Corte, voto 733-F-2000,considerando IV. Tribunal Superior Contencioso Administrativa, voto N 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75
y del Tribunal Superior Agrario los números 523 de 1994 y 665
del 2002. Los trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones Posesorias, para obtener un título de dominio inscribible se refieren incuestionablemente a los terrenos de dominio privado y de comercio de los hombres Código Civil, artículo 264, pero no a aquellos bienes públicos o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263
del mismo Código. Tribunal Superior Civil, N 860 de 14 hrs.
del 21 de diciembre de 1971. Sobre la imposibilidad jurídica de titular el dominio público cfr: Tribunal Agrario, votos 523 de 1994
y 665 del 2002. En bienes de dominio público la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos; las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas. Sala Constitucional, sentencia 2988-99, cons. III 4. Que la doctrina y jurisprudencia -tanto administrativa como constitucionalson consistentes en estimar que los bienes demaniales o bienes dominicales o de dominio público son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. El dominio público se entiende entonces como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. 5. Que la Sala Constitucional ha avalado que la protección del dominio público se puede hacer de modo sumario, prescindiendo del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro. Así lo ha dispuesto en el voto N 917-93 del 20 de febrero de 1993:
Tratándose de bienes públicos, el Estado a través de sus órganospuede ejercer la autotutela administrativa, la cual supone el ejercicio de cualesquiera de los medios de ejecución que para tales efectos se le reconoce, ya sea como principio de derecho público en consecuencia, si el acto fue debidamente notificado, como lo reconoce el propio accionante, confiriéndosele un plazo de quince días para que procediera a demoler la construcción También en el voto N 4717-94 del 2 de setiembre de 1994: En esas circunstancias, era y es deber de la Municipalidad actuar en defensa del dominio público sujeto a su administración. 6. Que de acuerdo con una aplicación analógica del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, la orden de desalojo para aquellas

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 8/2/2022

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha08/02/2022

Nro. de páginas120

Nro. de ediciones5516

Primera edición01/01/2003

Ultima edición12/07/2024

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