Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

70

Preparatoria de Ica, que DECLARA IMPROCEDENTE
la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por LUIS
ENRIQUE CCORISAPRA SOTTA por presunta amenaza del derecho a la libertad individual, a la presunción de inocencia, al debido proceso, derecho de defensa, falta de motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, dirigida en contra de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Quintanilla Quispe, Sasieta Gonzales y Coaguilla Chávez, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial.
ANTECEDENTES
2. Con fecha 28 de diciembre de 2023, Luis Enrique Ccorisapra Sotta interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando se disponga la nulidad absoluta de la sentencia recaída en el Expediente N2006-082 de fecha 13 de julio de 20071 y el Recurso de Nulidad N3249-2007/Ica2; además, que se ordene que un Juzgado Penal emita nueva sentencia ajustada al aspecto estricto de la garantía constitucional afectada y se disponga la libertad inmediata del favorecido.
Manifiesta que la cuestionada sentencia de fecha 13 de julio de 2007 no se encuentra debidamente motivada, debido a que la Sala Penal, para sustentar la ocurrencia de un hecho delictivo -robo agravado, ha utilizado pruebas testimoniales que no certifican con seguridad el reconocimiento del procesado como participe del mismo, atribuyéndoles una certeza absoluta de reconocimiento físico sobre el procesado, cuando en juicio oral los mismos testigos han negado tener seguridad sobre la participación del apelante el día del evento delictivo.
3. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica en su función constitucional, admitió a trámite la demanda de habeas corpus, e integró a la relación procesal al Procurador Público del Poder Judicial y le corrió traslado.
4. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial afirmó que el proceso de habeas corpus no puede servir de instrumento para la revisión de procesos ordinarios. Además, manifestó que no se advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentren inmotivadas o vulneren la libertad individual del beneficiario, pues han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias y han sido emitidas luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular.
5. Posteriormente el juzgado mediante sentencia3
contenida en la resolución número 03 de fecha 09 de enero del año 2024, desestimó la pretensión incoada, declarando improcedente la demanda de habeas corpus, decisión que fue apelada por el beneficiario.
DELIMITACION DEL PETITORIO
6. El recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta de 1 la sentencia de fecha 13 de julio de 20074
emitida en el curso del proceso penal con Exp.2006-082 por la Segunda Sala Penal de Ica que condenó a Luis Enrique Ccorisapra Sotta con doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado y 2 el Recurso de Nulidad N3249-2007/Ica5 emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la Republica.
Además, solicita que se ordene que un Juzgado Penal emita nueva sentencia ajustada al aspecto estricto de la garantía constitucional afectada y se disponga la libertad inmediata del encarcelado.
AGRAVIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE
APELACION
El abogado del demandante por escrito6 del 17 de enero de 2024, impugnó la referida sentencia señalando los siguientes agravios:
7. Se ha violentado el derecho al debido proceso, ya que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia del proceso de robo agravado, no ha sido posible la ubicación de los autores o presuntos autores del hecho denunciado, basándose en las declaraciones testimoniales en Diligencia de Reconocimiento a nivel Policial de la testigo Nadia Graciela Franco Mendoza, la cual en juicio oral ha indicado que no se refería al ahora accionante, sino que era una persona parecida, uno era más joven y el otro era mayor de 45 años; por tanto, el fundamento por el cual se le
El Peruano Sábado 11 de mayo de 2024

condena a una pena privativa de libertad efectiva de 12 años, se sustenta en muestras de fotos que tiene la dependencia policial de cuando el recurrente contaba con la edad de 18
o 19 años, sin que exista para tal acto una prueba idónea, objetiva y congruente.
8. Asimismo, se vulneró también el derecho a la debida motivación en la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de robo agravado, no habiéndose llevado a cabo un análisis lógico jurídico, por cuanto el favorecido Ccorisapra Sotta, había estado en prisión y salió en libertad a raíz de un beneficio penitenciario con fecha 28 de diciembre de 2004, por lo que habiéndose realizado el hecho delictivo con fecha 29 de diciembre de 2004, es lógico y coherente sostener que para su consumación se ha tenido que planificar, verificar el lugar y hacer un estudio de campo para determinar en que momento es que se podía ejecutar el acto delictivo, lo que no habría podido realizar el favorecido.
PREMISAS NORMATIVAS
9. El artículo 33 de la Ley 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional publicada el 23 de julio del 2021, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, indicando los derechos que lo conforman, incluido el derecho de defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.
10. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
11. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de firmeza.
12. Así, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que no proceden los procesos constitucionales, dentro de ellos el habeas corpus, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
13. Por otro lado, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional;
en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
14. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado en la Sentencia 01480- 2006-PA/TC, en que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
15. En igual línea, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia Sentencia 014802006-PA/TC, que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/05/2024

Nro. de páginas72

Nro. de ediciones1478

Primera edición08/01/2016

Ultima edición30/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Mayo 2024>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031