Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 31 de octubre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

9. De lo dispuesto en la Resolución 14714-2018ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de abril de 20184, se advierte que si bien se reconoció que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional bajo los alcances de la Ley 25009 a partir del 16 de enero de 1996; no obstante, de la solicitud de derecho propio del asegurado quedó constatado que solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera el 31 de enero de 2001, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos fijados para su inscripción voluntaria vigentes del 23 de julio hasta el 19
de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000.
10. A la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000
para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión la cual la solicitó recién el 31 de enero de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 08298-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento décimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu lo que no ha sucedido en el caso del actor, para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
1 2
3 4

Fojas 171
Foja 112
Foja 171
Foja 2

W-2226938-26

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 478/2023
EXP. N 02756-2022-PA/TC
SANTA
LUIS ISAAC GONZALES REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Isaac Gonzales Reyes contra la resolución1 de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

9

ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de agosto de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP solicitando que se le otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del 10 de noviembre de 2012, fecha de la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que mediante la Resolución 8484-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2014, la ONP le otorgó pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 857.36
ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles; por lo tanto, cumple con los requisitos del Decreto Supremo 08298-EF para percibir la bonificación del Fonahpu, la cual tiene carácter pensionable.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada al alegar que el accionante percibe pensión de jubilación a partir del 10 de noviembre de 2012, es decir, recién en esa fecha adquiere el derecho a su pensión, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu al NO encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de los dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP que da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima, por lo que para darse dicha imposibilidad el demandante debió haber iniciado el trámite de solicitud de su pensión antes de junio de 2000, lo cual no ocurre en el caso de autos.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17
de noviembre de 20212, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse determinado el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu da lugar a establecer que el demandante tiene su derecho adquirido y habilitado al beneficio teniendo en cuenta que ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98EF, para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, y que el requisito previsto en el inciso c del referido decreto supremo atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado al demandante, correspondiéndole percibir la bonificación del Fonahpu, conforme al Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, desde la fecha de contingencia, esto es, desde el 10 de noviembre de 2012.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de mayo de 20223, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que al constatarse que la pretensión del demandante está dirigida a obtener el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, la vía procesal para conocer dicha pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso-administrativo regulado en la Ley 27584 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, debido a que tiene una estructura idónea para la tutela del derecho que reclama el demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP y solicita que se le otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del 10 de noviembre de 2012, fecha de la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/10/2023

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1481

Primera edición08/01/2016

Ultima edición05/07/2024

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