Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 31 de octubre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 452/2023
EXP. N 02847-2022-PA/TC
LIMA
LUIS JUÁREZ CARMONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Juárez Carmona contra la resolución de foja 332, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2016 f.
68, don Luis Juárez Carmona interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores, los jueces superiores que conforman la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don José Miguel Juárez Madalengoitia, doña Margarita Flor de María Juárez Madalengoitia y doña Gloria Filomena La Rosa Ramírez Vda. de Juárez. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
i la Resolución 40, de fecha 7 de enero de 2014 f. 42, que declaró fundada la demanda de petición de herencia postulada en su contra en el proceso subyacente; ii la Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2015 f. 52, que confirmó la Resolución 40 Expediente 00004-2007-0-3002-JR-CI-01.
Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a probar.
En líneas generales, aduce que don José Miguel Juárez Madalengoitia y don Pedro Alfonso Juárez Madalengoitia interpusieron demanda de petición de herencia mediante la cual solicitan ser declarados herederos de doña Angélica Juárez Llanos, en representación de su padre don Pedro Juárez Llanos, acompañando como único medio probatorio una partida de bautismo a nombre de este último y sin adjuntar la partida de defunción. Precisa que, posteriormente, fue incorporada doña Margarita Flor de María Juárez Madalengoitia. Agrega que en un primer momento se emitió sentencia que declaró improcedente la demanda, pero que, tras ser anulada la decisión, el juez civil demandado dictó sentencia estimatoria pese a que el único medio probatorio ofrecido por los demandantes había sido dejado sin efecto y basándose en una partida de defunción que no había sido ofrecida oportunamente, y alegó como justificación que esta había sido incorporada oficiosamente; además, no se tuvo en cuenta que dicha partida había sido obtenida en un proceso no contencioso con base en una partida de bautismo falsa. Por otro lado, aduce que la Sala Civil demandada confirmó la decisión amparándose también en la citada partida de defunción incorporada oficiosamente. Agrega que se afectó su derecho a probar porque la Sala Civil revisora no actuó los medios probatorios ofrecidos y admitidos, en relación con la invalidez de la partida de defunción, a la que califica de espuria.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2016
f. 86, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
A través del escrito ingresado el 7 de febrero de 2017
f. 126, doña Flor de María Juárez Madalengoitia contesta la demanda y señala que los argumentos que la sustentan ya fueron argidos en el proceso subyacente y que lo que busca es una nueva valoración de los hechos debatidos en el mismo. Además, mediante escrito ingresado el 3 de febrero de 2017 f. 178 dedujo las excepciones de oscuridad y ambigedad en el modo de proponer la demanda, falta de legitimidad para obrar pasiva e incompetencia.
Por escrito presentado el 2 de febrero de 2017 f. 143, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y señala que el recurrente
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lo que busca es un nuevo debate judicial respecto de lo resuelto en sede ordinaria.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5 sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2018 f. 205, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda por considerar que la sentencia de vista materia de cuestionamiento cuenta con una motivación suficiente, aunque breve y concreta, para resolver la controversia.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2020 f. 332, confirmó la apelada por considerar que la sentencia de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo pretendido en el fondo es que se vuelva a analizar la interpretación de la ley que hicieron los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i la Resolución 40, de fecha 7 de enero de 2014, que declaró fundada la demanda de petición de herencia postulada en su contra en el proceso subyacente; ii la Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución 40 Expediente 00004-2007-0-3002-JR-CI-01. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5
del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012PA, este Tribunal Constitucional señaló que:
5. este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005PHC/TC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. Además, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 01747-2013PA, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:
1 Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes o fácticas por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas vide STC Exp. N. 0 00728-2008-HC, f. j. 7, b y e.
2 Insuficiencia en la motivación motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta; que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve;
o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos cfr. STC Exp.
N. 0 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N. 0 00092008-PA, entre algunas.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/10/2023

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1480

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/07/2024

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