Boletín Oficial de la República Argentina del 23/09/2016 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Viernes 23 de septiembre de 2016

Segunda Sección
CAPITULO VIII - DEL TRIBUNAL
DE DISCIPLINA

con fondos partidarios o de donaciones con tal objeto, se inscriban a nombre del Partido.

Artículo 41 - Es un Tribunal permanente para entender en los casos individuales o colectivos que se originen por inconducta, indisciplina o violación de los principios y resoluciones de los organismos partidarios y que puedan significar la aplicación de sanciones para sus afiliados o adherentes. Tiene Jurisdicción en toda la Provincia.

Artículo 49 - El Consejo Provincial adoptará las disposiciones necesarias para el más riguroso control contable de los ingresos y egresos de los fondos partidarios, observándose las disposiciones al respecto de la Ley 23.298 o de las disposiciones legales concordantes o que se dicten en lo sucesivo.

Sustanciará las causas por el procedimiento escrito que se reglamente oportunamente por el Congreso Provincial, el mismo deberá asegurar el derecho de defensa del imputado.
Dictaminar aconsejando la sanción que corresponda.
Artículo 42 - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco miembros designados por el Consejo Provincial, preferentemente abogados o escribanos, que durarán dos años en sus funciones, reunirán las condiciones exigidas para ser Congresal Provincial y no podrán formar parte de otros organismos partidarios. Sus resoluciones son válidas con un quórum de tres miembros. El Presidente tiene voto en todos los casos, y si existe empate, doble voto.
Artículo 43 - El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones: a Amonestación; b Suspensión temporaria de la afiliación;
c Desafiliación; y d Expulsión.
CAPITULO IX - OTROS
ORGANOS PARTIDARIOS
Artículo 44 - Para cumplir funciones de orientación y asesoramiento y ejecución en el segundo caso, actuarán como Órganos del Partido los siguientes: LA ESCUELA DE
CONDUCCION POLITICA y LA COMISION
PERMANENTE DE HOMENAJE A PERON Y
EVA PERON. Los que dependerán del Consejo Provincial.
Artículo 45 - Cada uno de los órganos referidos en el Artículo 41 estará integrado por: a Una conducción provincial de tres miembros, y b un representante departamental quienes serán designados por el Congreso Provincial y durarán tres años en sus funciones.
CAPITULO X - DE LOS APODERADOS
Artículo 46 - El Consejo Provincial nombrará uno o más Apoderados, con preferencia abogados que deben ser afiliados al Partido, para que conjunta o separadamente, representen al Partido ante las autoridades judiciales, electorales o administrativas respectivas y realicen todas las gestiones o trámites que le sean encomendados por las autoridades partidarias.
CAPITULO XI - DEL PATRIMONIO
Artículo 47 - El patrimonio del Partido se formará con:
a Las contribuciones de sus afiliados;
b Los subsidios del Estado;
c EL cinco por ciento de las retribuciones que perciban los Legisladores y Concejales electos por el voto del Partido Gobernador y Ministros, Subsecretarios y funcionarios afiliados hasta Director de repartición, Intendentes Municipales y/o Comisionados Municipales y funcionarios de las municipalidades. Dicha obligación subsistirá para quienes se jubilen en dichos cargos o funciones. Pudiendo el partido solicitar el descuento por planilla.
d Los aportes, donaciones o ingresos de cualquier naturaleza que se efectúen voluntariamente y que no estén prohibidos por las leyes.
Su distribución será reglamentada por el Consejo Provincial, asignándose cuotas proporcionales a los Departamentos y conservándose lo necesario para la organización Provincial.
Artículo 48 - Los fondos del Partido serán depositados en cualquier banco oficial sito en la Provincia, a nombre del Partido y a la orden conjunta de tres de los miembros del Consejo Provincial. Los bienes inmuebles adquiridos
Artículo 49 bis - A los efectos de cumplimentar las disposiciones de la Ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, o de las disposiciones legales concordantes o que se dicten en lo sucesivo, establécese como fecha de cierre del Ejercicio Contable Anual, el día treinta y uno de diciembre de cada año calendario.incorporado el 07/04/ 2008
CAPITULO XII - DE LA ELECCION
DE CANDIDATOS
Artículo 50 - Los candidatos del Partido a la Gobernación, al Congreso Nacional, a la Legislatura Provincial, Autoridades Municipales o Comunales, como así también los candidatos para los cargos partidarios correspondientes al Congreso Provincial, Consejo Provincial, Consejos Departamentales, Congreso Nacional Partidario y Unidades Básicas, podrán elegirse por el voto secreto y directo de los afiliados o de los ciudadanos que integran el padrón general de la Provincia, debiendo el Consejo Provincial al formular la convocatoria determinar cuál de estos padrones se utilizará para la elección.
modificado el 16/4/01
Artículo 51 - Para la elección de las autoridades que tendrán a su cargo el Gobierno y la Administración del Partido y los representantes ante el Congreso Nacional Partidario, se oficializarán listas de candidatos donde figurarán sus nombres, número de documento y domicilio, con la especificación del cargo a que se postula, conforme lo prescripto por esta Carta Orgánica.
CAPITULO XIII - DE LA JUNTA ELECTORAL
Artículo 52 - Es el organismo partidario que entenderá en todo lo relativo a las elecciones internas del Partido. Estará compuesto por cinco miembros titulares y cinco suplentes y serán designados tres titulares y tres suplentes por el Consejo Provincial y dos titulares y dos suplentes por la Mesa del Congreso Provincial.
Artículo 53 - El mandato de los integrantes de la Junta será de cuatro años. Elegirán de su seno un Presidente y dos Secretarios. Sus resoluciones son válidas con un quórum de tres miembros. El Presidente tiene voto en todos los casos, y si existe empate, doble voto.
Artículo 54 - Son atribuciones y deberes de la Junta:
a Formar y hacer imprimir el padrón de afiliados de toda la Provincia y por Departamento, separados en masculinos y femeninos, el que deberá ser exhibido en la Sede Partidaria por lo menos tres meses antes de cada elección.
b A partir de la fecha de exhibición en la Sede Partidaria los afiliados que por cualquier causa no figurasen en el padrón o estuviesen anotados erróneamente u omitidos, tendrán derecho a reclamar ante la Junta Electoral durante un plazo de quince días corridos, igual derecho tendrá cualquier afiliado para que se excluya a quien se haya incluido indebidamente en el padrón. Dentro de los cinco días posteriores la Junta resolverá las observaciones que se hubieren efectuado dentro del período de tachas antes indicado.
c El padrón provisorio referido en el inc. a con las modificaciones que surjan de las resoluciones que adopte la Junta con motivo de las presentaciones aludidas en el inc. b, constituirán el padrón definitivo. El mismo deberá encontrarse impreso por lo menos veinte días corridos antes de la fecha de realización de la elección interna.
d Fiscalizar las elecciones internas y resolver como único Juez las impugnaciones que puedan producirse.
e Adoptar todas las resoluciones y medidas tendientes a lograr la correcta organización,
funcionamiento y culminación de los comicios internos, tomar las medidas de vigilancia que fuere menester.
f Dictar su reglamento interno.
g Practicar el escrutinio definitivo y/o proclamar a los electos en los casos de lista única, poniendo en posesión del cargo a los electos.
CAPITULO XIV - DE LA DISOLUCION
Y FUSION DEL PARTIDO.
Artículo 55 - El Partido Justicialista sólo se disolverá además de las causales previstas por las leyes, por la voluntad de sus afiliados que deberá expresarse por el Congreso Provincial en decisión unánime de sus miembros.
Artículo 56 - El Partido Justicialista podrá fusionarse o integrarse definitivamente con otras fuerzas políticas, debiendo al efecto plebiscitar dicha resolución, por consulta a todos los afiliados a realizarse por simple mayoría de votos, en forma directa y secreta.
CAPITULO XV - ALIANZAS TRANSITORIAS
Artículo 57 - Las alianzas y fusiones transitorias podrán ser dispuestas por el Consejo Provincial, considerándose válida la misma, salvo disposición en contrario del Congreso Provincial. A los efectos de acreditar que no existe disposición en contrario de ese Congreso, será suficiente la pertinente certificación suscripta por el Presidente y Secretario del Congreso o sus subrogantes.
CAPITULO XVI - DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 58 - Las elecciones partidarias internas se regularán por esta Carta Orgánica, el Reglamento Electoral Partidario y subsidiariamente por las disposiciones de la Carta Orgánica Nacional, de la Ley de los Partidos Políticos en vigencia a la fecha de aquellos y en lo aplicable por las disposiciones de la legislación electoral.
Artículo 59 - En las elecciones internas del Partido, queda asegurada la participación de las minorías en la adjudicación de los correspondientes cargos a elegir, la que deberá obtener un: mínimo del veinticinco por ciento 25% del total de votos válidos emitidos en la totalidad del Distrito Provincial. Le corresponderá a la mayoría el setenta y cinco por ciento 75% del total de los cargos y a la minoría el veinticinco por ciento 25% restante, cuando obtenga el veinticinco por ciento 25% de votos aludidos precedentemente. Para el caso de oficialización de una sola lista de candidatos, la Junta Electoral la proclamará electa y procederá conforme a lo dispuesto por el inc. g del artículo 51.
Artículo 60 - En los comicios para integrantes de cuerpos colegiados partidarios, se elegirán suplentes que sean en número la mitad de los titulares del organismo en cuestión, excepto en el caso del Consejo Provincial según lo previsto en el Art. 36º, párrafo quinto.
Artículo 61 - En las elecciones internas queda garantizada en lo posible, la representación proporcional e igualitaria de las tres ramas que lo conforman, la política, la femenina, y la gremial y la juventud. Se entiende por juventud al afiliado de 18 a 30 años. En la representación por ramas deberá guardarse el equilibrio, en lo posible igualitario, entre Capital, Pedernera e interior.
Artículo 61 Bis - Asimismo en las elecciones internas y en las respectivas listas se deberá considerar un cincuenta por ciento 50% para el cupo femenino y el cincuenta por ciento 50% para la Juventud, adoptándose en esta oportunidad la representación igualitaria para las generaciones de acuerdo a los siguientes parámetros: desde los 16 años hasta los 30
años de edad; desde los 30 años hasta los 50
años de edad, y desde la edad de 50 años en adelante. Incorporado en el Congreso Provincial del 11 de Agosto de 2016 mediante Resolución N01-PJ-CONG-16
Artículo 62 - El Partido podrá elegir candidatos para cargos electivos y ejecutivos, que no sean afiliados.

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.468

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Artículo 63 - No podrán ser candidatos a cargos partidarios, ni ser designados en ellos los comprendidos en el art. 33 de la Ley 23.298
y los incluidos en el artículo 8 de esta Carta Orgánica.
Artículo 64 - Para cualquier impugnación y/o planteo, que realicen los afiliados ante cualquier organismo partidario, se adopta transitoriamente hasta que cada organismo y/o el Congreso Provincial dicte sus normas de procedimiento, el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación Ley 22.434 adoptándose para el trámite el del proceso sumario art. 486 al 497 inclusive, estando facultado el Presidente de cada organismo partidario y/o su sustituto legal en caso de ausencia, para dictar las providencias simples, y las resoluciones definitivas o interlocutorias se deberán dictar por mayoría de votos.
Artículo 65 - Todas las autoridades partidarias que fueren electas deben, antes de tomar posesión del cargo o en dicho momento, adherir al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, prometer respetar los derechos humanos y rechazar la violencia como medio de modificar el orden jurídico o llegar al poder.
Artículo 66 - Ningún afiliado podrá desempeñar más de dos cargos partidarios en forma simultánea.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 67 - Todas las modificaciones introducidas en esta reforma relativas a duración de mandato de autoridades partidarias, integración de los Consejos Departamentales, del Consejo Provincial y la Junta Electoral, comenzarán a regir para las autoridades que asuman con motivo de la próxima elección interna para cargos partidarios.
Artículo 68 - Las autoridades partidarias deberán asumir en los supuestos de renovaciones ordinarias el día QUINCE DE JULIO del año de la respectiva renovación, excepto las autoridades de cada Unidad Básica.
Articulo 69º - Autorizase al Congreso del Partido Justicialista, por esta única vez, a designar o delegar la designación en la forma que lo estime conveniente, de los candidatos que el Partido Justicialista llevara en el orden Municipal, Provincial y Nacional para las elecciones del año 2007.Cláusula transitoria incorporada por Resolución Nº 02-PJ-CONG-07 del 13 de Abril de 2007.
Articulo 70º - Autorizase al Congreso del Partido Justicialista, por esta única vez, a designar o delegar la designación en la forma que lo estime conveniente, de los candidatos que el Partido Justicialista llevara en el orden Municipal, Provincial y Nacional para las elecciones del año 2009. Cláusula transitoria incorporada por Resolución Nº 01-PJ-CONG-09 del 25 de Abril de 2009.
Articulo 71º - Disponer una amplia amnistía para todos aquellos compañeros y compañeras que por cualquier motivo hayan renunciado a su afiliación partidaria y/o haya recaído sanción de suspensión de su afiliación, por el término de un año calendario. A tal efecto deberá presentar ante cualquier Consejo Departamental, Consejo Ejecutivo o Consejo Provincial, nota en que ponga de manifiesto su voluntad de reintegrarse a la vida partidaria y reafiliación, debiendo los cuerpos orgánicos partidarios, dar por cumplido con el acto administrativo correspondiente que haga efectiva su reinserción, respetándose en todos los casos su antigedad militante. Cláusula transitoria incorporada por Resolución Nº03-PJ-CONG-16 del 11 de Agosto de 2016.
Texto Ordenado según Artículo 20 de la Resolución Nº 2-PJ-CONG.PCIAL-97 del 12/4/97
modificado por Resolución Nº 01- CONG.
PCIAL-01. del 16/4/01; modificado por Resolución Nº 02-PJ-CONG-07 del 13/04/2007;
modificado por Resolución Nº01-PJ-CONG-08
del 4 de Julio de 2008, modificado por Resolución Nº 05-PJ-CONG-08 del 22/12/08, modificado por Resolución Nº 01-PJ-CONG-09
del 25/04/2009 y modificado por Resoluciones N 02-PJ-CONG-16 y N 03-PJ-CONG-16 del 11 de Agosto de 2016.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/09/2016 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha23/09/2016

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones9388

Primera edición02/01/1989

Ultima edición11/07/2024

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