Boletín Oficial de la República Argentina del 18/12/2013 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 18 de diciembre de 2013

Segunda Sección
2. Personal que revista en los anteriores Niveles B o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO 4
años o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.
Agregó que en virtud de lo informado por la Dirección General de Recursos Humanos en el sentido que los interesados no percibían el Adicional por Mayor Capacitación, se estima que el recurso deducido debe ser desestimado 4. A fojas 20 la Oficina Nacional de Empleo Público de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se remitió, en cuanto al encuadre formal, a lo sostenido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cartera de origen.
Respecto del fondo del asunto, indicó que la causante del expediente principal, señora María Gabriela Innamorato, revistaba en el anterior Nivel C del Agrupamiento General y no percibía el Adicional por Mayor Capacitación como así tampoco el Suplemento por Función Específica y que su situación escalafonaria se subsumía en el punto 2 del artículo 124 del SINEP.
Por ello, dijo que su reencasillamiento resultó ajustado a la normativa de aplicación y debía rechazarse su recurso.
En igual sentido se expresó en los expedientes agregados v. fs. 22, 19, 19, 20, 17, 19, 19, 22, 22, 43, 22, 22 y 19, respectivamente de los exptes. cits. en el Cap. I, pto. 1 del presente dictamen.
5. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ex Secretaría de Gabinete actual Secre taría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros señaló, acerca del proyecto de resolución que rechazaba los recursos de reconsideración de los agentes María Gabriela Innamorato, Pedro Daniel Janices, Claudio Alvarez, Diego Pablo Fernández, Gra ciela Adorna Rosa Cavalieri y Gustavo Rodolfo Valecchi, que no tenía observaciones que formular v. fs. 27/28.
Respecto del resto de los recurrentes se pronunció en el mismo sentido v. fs. 24/25, 21/22, 21/22, 22/23, 24/25, 21/22, 21/22, 24/25, 24/25, 45/46, 24/25, 24/25 y 21/22, respectivamente, de los exptes. cits. ut supra.
6. Mediante Resolución Conjunta de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 145 y del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Nº2065, del 11 de agosto de 2010, se rechazaron los recursos de reconsideración de los agentes María Gabriela Innamorato, Pedro Daniel Janices, Claudio Alvarez, Diego Pablo Fernández, Gra ciela Adorna Rosa Cavalieri y Gustavo Rodolfo Valecchi v. fs. 37/41.
Por la Resolución Conjunta de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabi nete de Ministros Nº150 y del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Nº2082, del 13 de agosto de 2010, se rechazaron los recursos de reconsideración de los agentes María Rosario Villarreal, Alejandra Vaccari, Luisa Liliana Romano, Dino Alberto Emilio Matiesco, Eduardo Jorge Rauch, Ariel Oscar Morán, María Elena Panas y Lorena Fabiana De Luca v. fs. 26/30 del Expte. NºS04:0070406/11.
7. Notificados de esos actos administrativos los interesados no ejercieron su derecho de am pliar o mejorar los fundamentos conforme a la facultad que les confiere el artículo 88 del Regla mento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 B.O. 24991 v. fs. 53 y fs.
41, 37, 34, 39, 41, 43, 37, 41, 41, 62, 41, 40 y 37, respectivamente de los exptes. cits. en el Cap. I, pto. 1 del presente dictamen.
8. Tramita ahora el proyecto de decreto por el que se propicia rechazar los recursos jerárqui cos de los agentes en cuestión.
Al respecto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de origen opinó a favor de la prosecución de su trámite v. fs. 61.
9. Acerca del citado proyecto de decreto se pronunció la Dirección General de Asuntos Jurí dicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación a fojas 70/75.
Discrepó con el criterio aplicado por el Ministerio de origen que había asignado el carácter de recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio a la disconformidad planteada por los interesados en oportunidad de notificarse del acto de reencasillamiento, sin que luego efectuaran presentación alguna tendiente a fundamentar su postura.
Señaló, al respecto, que de lo dispuesto por el artículo 77 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 se infería que la mera firma en discon formidad, sin contenido, no satisfacía las formalidades y recaudos allí previstos que permitiesen asignarle a aquélla el trámite de los recursos administrativos.
Agregó que en ese caso no estaban definidos los aspectos del acto administrativo por los cuales el firmante se consideraba agraviado y menos aún su pretensión y que el artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1752 T.O. 1991 citado preveía el recaudo que la petición debía ser concretada en términos claros y precisos.
Indicó que no desconocía la existencia de opiniones doctrinarias contrarias al criterio expues to, entre ellas la de Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549
Ed. Astrea, novena Edición, 2010, págs. 366/367 y la de Agustín Gordillo quien habría citado en una de sus obras que no individualizó el asesoramiento de esta Casa registrado en Dictáme nes 106:240.
No obstante lo cual entendió que se había habilitado el procedimiento recursivo, circunstancia que hacía aplicable la doctrina de este Organismo Asesor según la cual una vez abierta la vía recursiva aun con relación a actos irrecurribles, corresponde resolver el recurso en trámite en vir tud de que, habiendo la Administración habilitado el procedimiento y estando firmes los actos que lo componen, no resulta admisible una retroacción que cambie su rumbo Dictámenes 249:465, entre otros.
Asimismo, advirtió que en virtud del tenor de la temática involucrada, debía opinar la Oficina Nacional de Empleo Público de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público, de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, organismo con competencia primaria en la materia.
10. A fojas 77/78, intervino la citada Oficina Nacional de Empleo Público.
Puntualizó que los causantes no habían incorporado nuevos elementos de juicio con capaci dad para conmover la razonabilidad de lo decidido a través del reencasillamiento, aprobado para estos casos, por la Resolución Conjunta de la ex Secretaría de la Gestión Pública Nº84 y del
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ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Nº928, del 16 de octubre de 2009; y concluyó que no correspondía hacer lugar a las pretensiones de los recurrentes.
11. A fojas 125/128, intervino nuevamente la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Subsecretaría de Asuntos Legales, de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, la que, respecto de la cuestión formal, se remitió a su pronunciamiento obrante a fojas 70/75.
Con relación al fondo, puntualizó la normativa aplicable y la doctrina de esta Casa v. Dictá menes 267:304 y 273:465.
Dijo, además, que la cuestión controvertida en autos tenía un carácter eminentemente técnico y que, en virtud de que esta Procuración del Tesoro sostuvo que en cuestiones técnicas no corres pondía apartarse de la opinión de los expertos v. Dictámenes 269:23, debía estarse a los términos del dictamen de la Oficina Nacional de Empleo Público.
Aconsejó, por todo ello, el rechazo de los recursos jerárquicos en trámite.
12. A fojas 129/132, obra una copia certificada del proyecto de decreto en trámite.
13. A fojas 133, esa Subsecretaría Técnica solicitó la opinión de este Organismo Asesor en los términos del artículo 92, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 T.O. 1991.
II
ANALISIS FORMAL
1. Corresponde analizar de manera liminar la cuestión formal, relativa a los efectos jurídicos de la manifestación en disconformidad expuesta por los agentes María Gabriela Innamorato, Pedro Daniel Janices, Claudio Alvarez, Diego Pablo Fernández, Graciela Adorna Rosa Cavalieri, Gustavo Rodolfo Valecchi, María Rosario Villarreal, Alejandra Vaccari, Luisa Liliana Romano, Dino Alberto Emilio Matiesco, Eduardo Jorge Rauch, Ariel Oscar Morán, María Elena Panas y Lorena Fabiana De Luca en oportunidad de notificarse de sus reencasillamientos en el SINEP en los Niveles A, B, C o D, según cada caso, todos en el Agrupamiento General.
2. Al respecto, adelanto que no comparto la postura sostenida por el servicio jurídico del organismo de origen, cristalizada en los actos administrativos que rechazaron lo que se consideró recursos de reconsideración de los agentes.
A mi entender en coincidencia con la posición de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, la sola expresión en disconfor midad no posee efectos recursivos, por las razones que desarrollaré seguidamente.
2.1. Los artículos 15 y 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72.
T.O. 1991, establecen las formalidades y demás recaudos que deben cumplir todos los escritos que se presenten ante la Administración Pública o que promuevan la iniciación de una gestión ante ella.
Entre tales requisitos, el artículo 16 prevé expresamente que todo escrito deberá contener c La petición concretada en términos claros y precisos el destacado no es original.
En lo que atañe a los recursos, el artículo 77 del citado Reglamento dispone que: La presenta ción de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses
Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término pe rentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso el destacado me pertenece.
De las normas aludidas se desprende, a mi entender, que todo escrito al que se pretenda asignar el carácter de recurso administrativo debe contener ciertos recaudos mínimos esenciales insoslayables, cuya inobservancia impide que se produzcan los efectos recursivos que el Reglamento atribuye a las presentaciones efectuadas en debida forma; es decir, de conformidad con las exigencias legales establecidas.
De este modo el artículo 1º apartado c de la Ley Nacional de Procedimientos Administrati vos Nº19.549 B.O. 27472 consagra el principio de informalismo, en razón del cual se excusa al administrado de la observancia de ciertas exigencias, pero no cabe duda alguna que dicho principio alude expresamente a las exigencias formales no esenciales, no al incumplimiento de requisitos esenciales.
Es por todo esto que el principio de informalismo a favor del administrado es entendido como un informalismo moderado que permite subsanar sólo los defectos formales no esenciales.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si bien en el procedimiento administrativo reina el informalismo, éste no puede llegar a tal extremo que las peticiones de los administrados se formulen con tal laxitud y vaguedad que la Administración no tenga elementos de juicio suficientes para acceder o denegar la solicitud CNACAF, Sala IV, en autos Construcciones Lumen de Carlos Asaam v. Estado Nacional Secretaría de Agricultura y Ganadería Servicio Nacional de Sanidad Animal, La Ley, 1990A678.
Recordemos también, por ser aplicable al caso, que: Como regla, la garantía constitucional de la defensa no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas, de donde en el ámbito del proceso administrativo resultan válidas las previsiones que razonablemente regulen el ejercicio del derecho de peticionar y controvertir los actos dictados por la autoridad Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, autos Balut, Fadil Edgar c/Municipalidad de Tres de Febrero. Demanda Contencioso Administrativa, sentencia del 17 de diciembre de 2003; del voto del doctor Lazzari.
Desde esta perspectiva, cabe afirmar que un recaudo esencial que no puede soslayarse en materia recursiva es, sin duda, el de una mínima fundamentación de los recursos administrativos.
En efecto, el cumplimiento de este recaudo permitirá a la Administración conocer los agravios del recurrente, evaluar sus argumentos y brindar una respuesta congruente y concreta a la pretensión puntual expuesta por el administrado.
2.2. La conclusión a la que arribo no implica un menoscabo del principio de informalismo a favor del administrado, que esta Procuración del Tesoro ha aplicado en numerosas ocasiones v.
Dictámenes 250:150; 277:11; 74; 262 y 268; entre muchos otros.
Se trata, en todo caso, de establecer con mayor precisión cuáles son los alcances de dicho principio en relación con una situación específica, como la planteada en la especie.
Por lo demás, este Organismo Asesor ha sostenido desde antiguo que el informalismo no debe ser confundido con la ausencia total de formas, lo cual traería aparejado el desorden en las actuaciones v. Dictámenes 150:281 y 163:240.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/12/2013 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha18/12/2013

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9415

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/08/2024

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